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Empresa responde parcialmente por muerte de una niña

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Al considerar que hubo responsabilidad concurrente de la madre de la víctima -culpa in vigilando-, junto con los accionados Juan Minetti SA -quienes tenían “a su cargo” el inmueble- y los cuidadores del predio en el que se festejaba un bautismo y donde falleció una niña de 5 años tras ahogarse en la pileta, el juez Ariel Macagno (34ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) condenó por 40 mil pesos de indemnización a los demandados.
Respecto de la responsabilidad de los accionados, el magistrado remarcó que, “habiendo mediado intervención activa de la cosa en la causación del daño, y habiéndose transgredido elementales reglas de seguridad -el natatorio tenía su agua putrefacta y carecía de cobertor-, como lo es la omisión de adoptar medidas razonables para la custodia y conservación de la cosa que genera un peligro de daño, se ha creado el riesgo del cual éste deriva, aumentando o potenciando las posibilidades de dañosidad de la cosa (pileta), lo que torna aplicable la norma del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, Código Civil”.

El hecho ocurrió en setiembre del año 2000 en la propiedad ubicada en calle Marcelo Garlot s/n de la localidad de Malagueño, ocasión en que la niña falleció de asfixia por inmersión.
El fallo estimó que hubo un 30% de responsabilidad solidaria de los accionados Miguel Ángel Díaz, Susana Gigena -cuidadores del predio- y Juan Minetti SA, respecto de quien se determinó que, si bien “no ha sido acreditada la titularidad del inmueble, lo cierto es que, al menos de manera presuncional, el inmueble donde se produjo el fallecimiento de la menor estaba a cargo de la firma demandada”.

A su vez, se estableció que “al tiempo de producirse el hecho dañoso, el natatorio se encontraba inhabilitado, con agua turbia en estado de putrefacción (…), sin un cobertor que lo cubriera (…). y lo que estimo dirimente para arribar a una conclusión sobre la cuestión debatida es que el encargado (casero) del lugar se encontraba ausente al momento del hecho”.
Al respecto, se recordó que “el daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa, no sólo cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que por su naturaleza lo sea, sino, además, cuando por su estado o modo de utilización engendra riesgos a terceros”.

Sin perjuicio de ello, se indicó que “el accidente tendría como concausa el hecho culposo de la ‘víctima indirecta’, cual es la de la madre de la menor por omisión del concreto deber de vigilancia (‘culpa in vigilando’) y extremo cuidado que debía mantener sobre su hija en un predio donde existía un elemento riesgoso como lo es la pileta, con las deficiencias de seguridad apuntadas”, por lo cual se atribuyó un 70 % de culpa a la progenitora de la menor.

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