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Indemnizan el daño moral por un despido injustificado

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Tras confirmar que debe cuantificarse en 48 mil pesos el daño moral de la accionante, que fue cesanteada “injustificadamente” por la Municipalidad local, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto destacó que, más allá de “la personalidad ‘lábil’ que adolecía la actora (…) cualquier persona que se vea privada injustamente de su trabajo, enferma y a cargo de un hijo menor y de una madre anciana, razonablemente ha de experimentar un significativo sufrimiento”.
En la causa, la Comuna demandada apeló la condena impuesta en primera instancia por el mismo monto relativo al menoscabo espiritual padecido por Maricel Ramírez -ex dependiente municipal-, quien en sede Contencioso Administrativo había obtenido la declaración de ilegitimidad de la cesantía que dispuso el municipio en 1998.
La citada Cámara, integrada por Julio Benjamín Avalos -autor del voto-, Rosana de Souza y Eduardo Cenzano, desestimó el recurso interpuesto en ese sentido y ratificó lo decidido en orden al daño moral.

Se predicó que “aunque en alguna medida la situación de la actora que han descripto los testigos (pozo depresivo muy grande, llanto, internaciones, pérdida de gran cantidad de kilos de peso), pueda atribuirse a su patología anterior, no es menos cierto que el recurrente no ha explicado de qué manera las connotaciones sancionatorias que supuestamente el a-quo asigna a la indemnización del daño moral y la circunstancia que haya considerado como ‘grave’ la culpa con que obraron los funcionarios que dispusieron la segregación de la actora de la administración municipal, lo condujeron a fijar una suma que no guarda -según la apelante- proporción con el detrimento espiritual experimentado por la demandante como consecuencia de su cesantía”.

“Y puesto que la consideración del daño moral no debe ser genérica, siendo relevante establecer las circunstancias del caso concreto, para apreciar de qué manera el hecho lesivo incidió en la persona del damnificado, no parece equivocado, para la determinación objetiva del daño moral padecido por la accionante, considerar la personalidad ‘lábil’ que adolecía la actora, aunque ello implique reconocerle una mayor vulnerabilidad, dentro de pautas de razonabilidad, y no encuentro irrazonable, teniendo en cuenta las circunstancias ponderadas precedentemente, que frente a la magnitud del hecho lesivo, la actora haya padecido una grave aflicción, susceptible de provocarle llanto y depresión”, valoró el fallo.

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