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Emitir factura no invalida la existencia de un vínculo laboral

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En una acción sobre los servicios prestados por un periodista, la Cámara Nacional del Trabajo concluyó que las constancias del caso ameritaban la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ante el reconocimiento efectuado en la contestación de demanda respecto a la prestación de servicios como periodista.
En los autos caratulados “Casanova Tomás Ricardo c/ Unión Ferroviaria s/ despido”, la parte accionada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda al considerar justificada la decisión del actor de considerarse despedido ante la negativa de la demandada de la relación laboral denunciada.
El magistrado de grado sostuvo que había quedado debidamente probado que el actor trabajaba para la demandada como periodista en los programas de radio “Sin Censura” y “La Primera piedra”.
En sus agravios, la recurrente expuso que no correspondía aplicar al caso la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo con el fundamento de que emitiera facturas a nombre del actor y que, aun en caso de aplicar la presunción en cuestión, ello no implica hacer lugar “automáticamente” al reclamo efectuado en la demanda.
Los magistrados Graciela Craig y Luis Raffaghelli, de la Sala VI, explicaron que “de los términos de la sentencia de primera instancia surge que la aplicación al caso de la presunción del art.23, LCT responde al reconocimiento efectuado en la contestación de demanda respecto a la prestación de servicios del actor; como así también a la falta de pruebas de la parte demandada que desvirtúen los efectos de la presunción en cuestión”.
El fallo determinó que “el recurrente no hizo referencia al análisis efectuado respecto a la prueba aportada a la causa, limitándose -en definitiva-, a manifestar que no compartía la decisión, sin hacerse cargo de los elementos que se tuvieron en cuenta para llegar a la misma, fundados en el reconocimiento de prestación de servicios efectuado en la contestación de demanda y en la falta de pruebas de su parte que desvirtúen la presunción del art.23, LCT aplicable al caso”.
Con base en ello, y “ante la falta de elementos objetivos que permitan apartarme de lo decidido en primera instancia”, la Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

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