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Desestiman consignación de bonos de deuda pública

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Siendo que en el juicio ventilado el Banco Central de la República Argentina (BCRA) informó que el accionante se encontraba en “situación 2” y dado que ello -de acuerdo con la normativa vigente al momento en que ofreció el pago- obstaba a la posibilidad de cancelar con bonos de la deuda pública nacional el saldo de un préstamo que adeudaba a un banco privado, el juez en lo Civil Manuel Esteban Rodríguez Juárez (23ª Nominación) rechazó la demanda de consignación promovida por el actor.
En ese orden, en el fallo el magistrado determinó que “no parece dudoso, atento a la ausencia de embate constitucional por parte del accionante en torno de previsiones legales, que no era factible, salvo la conformidad del acreedor, imponerle el pago en títulos de la deuda nacional”.
En 1999 el demandante tomó un crédito hipotecario en el Banco Suquía SA por más de 55 mil dólares.

Posteriormente, en 2001, invocando lo dispuesto por el decreto número 1387/2001, el deudor ofreció cancelar el saldo con los bonos aludidos, pero la entidad bancaria se negó a recibir el pago, lo que motivó la demanda de consignación.
Tras valorar la calificación del deudor informada por el BCRA al proceso, el magistrado desestimó la acción. En esa línea, el juez señaló que estaba claro que al momento de hacer el ofrecimiento de pago con títulos de la deuda pública nacional el actor debía estar exento de deudas fiscales exigibles o determinadas al 30 de septiembre de 2001 “y calificar con situación 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BCRA”.
Por ello, el magistrado fue concluyente y expresó que si la calificación era 1 ó 2, el demandante debió contar con la aquiescencia o conformidad de la entidad financiera acreedora.
Así, en el fallo el juez Rodríguez Juárez indicó que la pretensión del deudor no era de obligatorio acatamiento por el banco acreedor, razón por la cual la acción de consignación pretendida no podía admitirse.

Resoluciones

“Si basado en resoluciones normativas que el mismo proponente no ha objetado en su validez constitucional, el pago que pretende le sea recibo no engasta en (o no satisface) los requisitos que ese entramado legal prevé o exige, su postulación no puede admitirse porque el acreedor, precisamente, y teniendo en cuenta los decretos y resoluciones dictadas al efecto, se ha negado justificadamente a recibir lo que se le ha pretendido dar en pago de la obligación”, remarcó el juzgador en su pronunciamiento.
A su vez, entre sus fundamentos, el decisorio trajo a colación que la consignación es un remedio excepcional, cuya procedencia se encuentra subordinada a la previa acreditación del motivo por el cual se recurre a la intervención jurisdiccional para el cumplimiento de la obligación.

NO OBLIGATORIO

Al rechazar la acción de consignación intentada en la causa, el magistrado Manuel Esteban Rodríguez Juárez aclaró que la pretensión del accionante deudor de cancelar con bonos de la deuda pública el saldo de un préstamo que solicitó, no era de obligatorio acatamiento por el banco privado acreedor.

Asimismo, el juez record&oac

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