Al rechazar la acción de amparo promovida por cuatro concejales de Carlos Paz -que habían votado en contra de la ordenanza- a través de la cual cuestionaron la aprobación refrendada por el Consejo de Representantes de esa ciudad, con respecto a la construcción de ductos y acueductos para proveer tratamiento de líquidos cloacales y servicio de agua potable al country Tierra Alta, el juez Andrés Olcese (Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia) entendió que se trata de una “materia propia del órgano legisferante y ajeno al control jurisdiccional del Poder Judicial”, debido a que “las cuestiones políticas planteadas por una minoría dentro del poder legislativo -en este caso por los concejales dentro del Concejo de Representantes- no pueden ser sometidas al conocimiento del poder judicial, porque de esta manera se judicializarían todas las cuestiones políticas y el órgano judicial se transformaría una especie de concejo de asesores para determinar la conveniencia o no de las normas dictadas por el órgano colegiado”.
Los concejales Jorge Sebastián Guruceta, Esteban Avilés, Amalia Gómez y Raquel Merlino entablaron la demanda y denunciaron que la obra produciría un “impacto ambiental”, a la vez que aseguraron que “el acueducto es para proveer agua del Lago San Roque a un barrio cerrado privado que está fuera del ejido municipal y el ducto para el transporte de efluentes cloacales hacia la planta, propiedad de la Municipalidad”.
El magistrado desestimó la acción tras concluir que “no encontramos que exista un acto del Estado que provoque una lesión real e inminente que requiera de una intervención urgente para evitar una flagrante violación los más elementales derechos protegidos por la Constitución Nacional y las demás normas que le suceden”, tal como se requiere en los procesos de amparo.
Con relación al daño ambiental invocado con respecto a la cuenca acuífera del Lago San Roque, el fallo valoró que “los fundamentos vertidos en este sentido en el escrito de demanda resultan escuetos y carentes de sustento científico, a lo que se une la circunstancia de que la prueba aportada y rendida en autos no tiene la mínima entidad para acreditar tal afirmación”.
Finalmente, con respecto al requisito de doble lectura para la sanción de la ordenanza, la resolución determinó que es una “cuestión que, al vincularse a un vicio en el mecanismo o proceso de sanción de la ley, sólo es revisable en el ámbito interno del órgano emisor del acto, constituyendo una facultad privativa del Concejo de Representantes (…) y ajeno al control jurisdiccional del Poder Judicial”.