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Depósito judicial para un incapaz no se pesifica

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“Los depósitos judiciales no tienen el mismo régimen jurídico que las relaciones entre el banco y un particular, ya que, como se ha señalado anteriormente, estamos en presencia de un depósito de fondos de un incapaz que es ordenado por el tribunal en aras de proteger sus intereses y poder disponer del mismo cuando sea necesario su requerimiento”. “Ni el Poder Ejecutivo ni el legislativo pueden decidir cuestiones propias del Poder Judicial, tales como dirimir un pleito o ejercer cualquier función relativa a la Justicia, la cual no puede ser modificada ni en un estado de emergencia”.

Confirmación

Con dichos argumentos, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó el fallo dictado en la causa “Z, C. R. – declaración de incapacidad” en donde se declaró la inconstitucionalidad de las normas de “pesificación” y se ordenó al Banco Provincia de Córdoba, sucursal Tribunales, abonar en dólares estadounidenses, tal como fue constituido el depósito a favor del incapaz.
Pese a la apelación que la banca estatal interpuso contra la resolución dictada en el mismo sentido por el tribunal de origen, la mencionada Cámara, integrada por Mario Raúl Lescano, Marta Nélida Montoto de Spila y Silvana María Chiapero de Bas, ratificó lo decidido.

Se predicó: “Estamos en presencia de una particularidad establecida por los denominados ‘depósitos judiciales’ en donde no sólo está comprometido el derecho de propiedad sino también la división de poderes” y la legislación de emergencia dictada por los órganos legislativos y ejecutivos resulta inaplicable al caso pues “sólo cabe entender que corresponde a los jueces decidir y resolver el destino de los fondos sin la intervención de ningún otro poder”.

Precedente

En ese orden, se trajo a colación el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso “EMM SRL c/ Tía SA s/ ordinario”, en donde se postuló que “la aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia”, por cuanto “no es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió” y “en cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos”.

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