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Demanda laboral no requiere requisito sobre estabilidad

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La Justicia Contencioso-Administrativa de Córdoba se declaró competente ante el reclamo salarial formulado por un agente de planta transitoria de la Municipalidad de Alta Gracia, al advertir que no hay precedente normativo, jurisprudencial o doctrinario que exija la preexistencia de un acto administrativo de designación como personal de planta permanente de una Administración Pública para formular dicha demanda.
La decisión fue asumida por la Cámara 2ª Contencioso-administrativa, integrada por Nora María Garzón de Bello, Humberto Sánchez Gavier y Víctor Rolón Lembeye, en el marco del pleito por el cual la Comuna opuso excepción de incompetencia del tribunal ante los reclamos de rubros salariales realizados por Eduardo Aime, por considerar que para que surja la competencia debe existir una decisión administrativa que incorpore al agente a la planta permanente de la Administración Pública provincial o municipal, conforme lo prevé la ley 7826.

Ante ello, la Cámara señaló que “desde el punto de vista sustancial, tal como bien lo señala el señor fiscal de Cámara en su dictamen Nº 184 (…), cuyos términos compartimos plenamente, asumiéndolos como propios y brevitatis causae transcribimos en sus partes esenciales: “En efecto, no hay precedente normativo, jurisprudencial o doctrinario que exija la preexistencia de un acto administrativo de designación como personal de planta permanente de una Administración Pública para formular ‘reclamos salariales”.

Justa retribución

Se destacó que “ese título sólo es exigido para reclamar la “estabilidad” de los agentes de carrera. Pero el derecho a percibir una justa retribución por tareas administrativas en la Administración Pública es anejo a cualquier calidad de empleo, aun al del “funcionario de facto”.
Por último, se transcribió que “El marco legal invocado no sólo peca por su vaguedad pues no cita a qué período de la extensa regla se refiere sino que resulta un error claro a poco que se vea que la cita corresponde a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (BO, 26.X.89)”.
Por ello, el tribunal concluyó: “adherimos a la conclusión a que arriba el señor fiscal de Cámara, en el sentido de que corresponde rechazar la excepción de incompetencia del tribunal opuesta al progreso de la demanda, con costas”.

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