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Dan preferencia de cobro a condómino por mejoras

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Si bien -tras considerarlas mejoras “voluntarias”- en primera instancia se había desestimado la preferencia de cobro pretendida por el condómino de la fallida respecto de los gastos realizados a favor del inmueble en común -tales como la reparación de una pileta y la colocación de portero eléctrico, entre otros-, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba revocó esa decisión y ordenó “reconocer con la preferencia del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) el crédito invocado por el apelante” por 18 mil pesos, destacando que las mejoras introducidas “importan un manifiesto provecho para cualquier poseedor de la propiedad y aumentan su valor, de modo que mal podrían asimilarse a lo que la doctrina identifica como voluntarias”.

El Juzgado de origen desestimó la preferencia de cobro instada por Iván Augusto Ferrer, condómino de la fallida, por considerar que “no se ha probado que se trate de reparaciones necesarias para la conservación del inmueble o por la existencia de riesgo grave de destrucción de la cosa, razones que justifican que no pudieran incluirse como gastos de conservación y justicia en los términos del artículo 240 de la LCQ”.
En función de la apelación de Ferrer, la citada Cámara, integrada por Beatriz Mansilla de Mosquera -autora del voto-, Guillermo Barrera Buteler y Julio Fontaine, anuló lo resuelto y ordenó se reconozcan 18 mil pesos como gastos de conservación a cargo de la masa fallida.
Se predicó que “a partir de (…) una visión amplia de los créditos contemplados por el artículo 240 de la LCQ, encuentro que las consecuencias económicas generadas en la administración del bien en condominio luego de declarada la falencia resultan subsumidas en la referida norma, lo que lleva a desestimar que sólo incluyen esta preferencia los gastos que revistan urgencia con el alcance que le otorga el a quo”.

Así, se analizó que “debe admitirse que los trabajos tenidos por el juez como voluntarios, como lo son: arreglos de la pileta de natación, portero eléctrico, luces dicroicas de bajo consumo, arañas, cable telefónico y aberturas, importan un manifiesto provecho para cualquier poseedor de la propiedad y aumentan su valor, de modo que mal podrían asimilarse a lo que la doctrina identifica como voluntarias, dirigiéndose a las de mero lujo o recreo o de exclusiva utilidad para el que las hizo”.
Al respecto, se determinó que “aparece claro que efectuar reparaciones a una pileta ya existente en el predio por padecer de filtración para tornarla usable, la instalación de portero eléctrico en un predio de las dimensiones del inmueble en cuestión, y la utilización de instrumentos eléctricos como los referidos, puedan considerarse hoy en día elementos de lujo, suntuosos o que reflejen un provecho particular para quien las instaló, sino que más bien revelan reparaciones útiles al destino del bien y que beneficia a la comunidad de propietarios”.
“Siguiendo estos conceptos, es de admitir que debe serle reconocido al condómino no sólo los gastos urgentes o necesarios para el mantenimiento de la cosa sino también los que han rendido provecho para todos los comuneros que se identifican como ‘útiles”, concluyó el fallo.

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