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Confirman paternidad por negarse a la prueba de ADN y lo multan por litigar maliciosamente

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La Cámara 2ª de Familia rechazó la apelación de un hombre en contra de la resolución que hizo lugar a la acción de reclamación de filiación interpuesta por la madre de una niña, fundada en la renuencia sistemática de aquél a realizarse una prueba de ADN y le impuso al demandado la sanción de litigante malicioso. 

El tribunal -integrado por los vocales Graciela Moreno de Ugarte, María Eugenia Ballesteros y Fabián Faraoni- indicó que el apelante cuestionaba la decisión de la jueza de grado que lo declaraba padre de la menor en cuestión, por entender que su razonamiento partía de una premisa falsa; esto es, que la negativa a realizarse la prueba referida fue un acto voluntario, desconociendo el contexto mundial de aislamiento signado por la pandemia causada por el coronavirus, que le impidió comparecer al proceso. 

Constancias

La cámara apuntó que de la constancias de la causa surge que “la pandemia no fue la causa por la cual el apelante omitió su comparendo a los fines de esclarecer el origen biológico de la niña L. J., desde que M. G. fue notificado de la demanda y de otros varios decretos, en la localidad en donde residía en España con fecha 28/05/2019, siete meses antes de que comenzara la expansión global del coronavirus” y que tanto antes cuanto después del flagelo “el demandado ha sostenido una conducta renuente y abusiva, que ha provocado que este proceso se extendiera por casi siete años, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una niña”. 

La alzada analizó que el hombre exponía que el artículo 579 del Código Civil y Comercial (CCyC) no puede erigirse como fundamento único para disponer sobre la identidad de una persona sino que, al establecer un indicio, resulta aplicable el artículo 316 del procedimiento civil y comercial, que exige que las presunciones sean múltiples. 

Al respecto, la cámara entendió que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, “el indicio en contra del renuente constituye una presunción idónea por sí sola -es decir, que no requiere de complemento probatorio- para el progreso de la demanda, a menos que resulte desvirtuada por prueba en contrario (esterilidad absoluta, imposibilidad de relaciones sexuales al tiempo de la concepción, etcétera)”.

Demostración

A su vez, los jueces indicaron que no cabe requerir al accionante que demuestre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre al tiempo de la concepción “sino asumir como regla de experiencia que la negativa del demandado a efectuarse el estudio que pudo haber descartado en forma absoluta la pretendida existencia del vínculo biológico, habilita a concluir que la filiación reclamada existe, ya que evidentemente el accionado con su negativa pretende evitar que se produzca la prueba que lo señalará como padre”.

De ello se derivó que la conducta obstructiva violatoria del deber de colaboración “debe asimilarse a un reconocimiento de los hechos aducidos en la demanda, salvo prueba en contrario, aun cuando no hubiese ningún otro elemento de comprobación de la filiación alegada”.

Para el tribunal, la renuencia del demandado “produce una inversión de la carga de la prueba, especialmente cuando el presunto padre demandado es el único que tiene la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba genética se realice; prueba que por su elevadísimo valor se torna en una herramienta esencial para la determinación de la filiación, en tanto logra la demostración de la paternidad con altísima certeza”. 

Detalles

En esa dirección, se precisó que el demandado se ha negado sistemáticamente a someterse a la prueba de ADN, lo que se ha verificado a lo largo de todo el proceso, que la demanda fue impetrada a finales de 2015 (cinco años antes de la pandemia), que se practicaron múltiples diligencias para notificarlo en el extranjero, lo que se logró eficazmente, como también que nada le impedía al demandado ejercer su derecho de defensa, contestar la demanda, y colaborar con la extracción de las muestras, pero no lo hizo; ni siquiera cuando estuvo unos días en esta capital.

Asimismo, la alzada destacó que el hombre tampoco se unió remotamente para participar de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2021, y aun siendo contactado, no le brindó información acerca de su domicilio y luego lo bloqueó, lo que evidencia “con meridiana claridad un ejercicio abusivo y antifuncional del derecho (art. 10 CCCN) en perjuicio de la niña de autos”. 

Finalmente, sobre la sanción por litigante malicioso, la cámara subrayó que el accionado “demostró a lo largo del proceso una conducta violatoria de los deberes de probidad y buena fe cuya observancia exige la norma de rito, según ya se examinó”, ratificando la imposición de la sanción.

Autos: “M., L. J. Y OTRO C/ M. G., C. G. – ACCIONES DE FILIACIÓN – CONTENCIOSO”

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