El tribunal resolvió en tal sentido en los términos del artículo 40 de la ley 24240, pese a que no pudo establecerse la causa física que produjo el estallido.
Un hombre dedujo con éxito una acción de daños contra una cervecería, como damnificado por la explosión de una botella de cerveza que portaba la marca de la demandada, ocurrida en un almacén, cuando realizaba compras. El a quo admitió la pretensión y, luego, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso de la accionada y confirmó el fallo.
El tribunal resolvió en tal sentido en los términos del artículo 40 de la ley 24240, pese a que no pudo establecerse la causa física que produjo el estallido.
En su sentenia, la alzada precisó que no cabía discutir acerca de la ocurrencia del hecho y que los esfuerzos de la demandada para sostener que no quedó acreditado no pasaban de ser una mera disconformidad con el alcance que dio el juez de primera instancia a la prueba; en especial, a los testimonios.
En tanto, aclaró que si bien uno de los testigos era el dueño del local en donde acaeció el accidente, no por eso su declaración podría ser desechada, acotando que si bien el actor pudo haber acumulado su acción contra él como vendedor del producto que le causó el daño, no lo hizo, de modo que no había razón alguna para una eventual impugnación a su testimonio ni elementos que denotaran un interés en favorecer al actor.
Además, indicó que si bien un experto (ingeniero) dictaminó que es baja la probabilidad de que una botella explote en forma espontánea, eso no podía interpretarse en el sentido de que no es posible que suceda, aclarando que, en todo caso, si explotó por causa de su manipulación, la demandada debió probar que la causa del daño le es ajena.
“Nos hallamos ante un típico caso de responsabilidad por productos elaborados en el contexto determinado por la ley 24240 de protección al consumidor”, precisó el tribunal, acotando que las discusiones que suscitaba la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo antes de la sanción de la normativa quedaron superadas, en buena medida, a partir de la entrada en vigencia del artículo 40 que, vetado en un principio, fue finalmente sancionado por la ley 24999.
En esa línea, plasmó que aquél establece que si el daño al consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, y que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
“Como se advierte, el ámbito normativo es distinto, pero consagra un régimen análogo al de la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del artículo 1113 del Código Civil”, consignó.
“Cierto es que no ha podido determinarse la causa física que produjo el estallido del envase de cerveza, pero los testigos han señalado que el actor la estaba guardando en una bolsa”, puntualizó la alzada, acotando que inferir que se le cayó de las manos o que de otro modo la manipuló imprudentemente no sólo no está probado sino que tampoco lo alegó la demandada.