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Banco debe devolver la retención por Ganancias que efectuó en una indemnización por daños

OBLIGADO. El banco oficial de la Provincia deberá reintegrar lo cobrado por Ganancias.
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Al advertir que el impuesto a las Ganancias no debía aplicarse al caso analizado, ya que no alcanza a las indemnizaciones por accidentes, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba admitió la apelación presentada por el demandante y ordenó que el Banco de la Provincia de Córdoba le restituya la suma indebidamente retenida en ese concepto, repartiendo las costas por el orden causado, en virtud de que la cuestión se generó entre el actor y el tribunal.

La parte accionante cuestionó lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª Nominación de Villa Carlos Paz, que dispuso que “(sobre) la presentación efectuada cabe decir que la orden de pago se encuentra confeccionada conforme a derecho, ya que los rubros abonados (daño material y daño moral) no se encuentran comprendidos en la exención prevista por la ley de ganancias (art. 24 de la citada ley)”.

Al respecto, el recurrente argumentó que la indemnización de daños ordenada no se encuentra incluida en ninguno de los incisos de la ley de ganancias y, paralelamente, indicó que si la indemnización plena o integral de los daños busca colocar a la víctima, en la medida de lo posible, en el mismo estado en que se encontraba antes del hecho, escapa a toda lógica considerar que el resarcimiento constituya “ganancia” sobre la cual tributar. 

En otras palabras, el demandante manifestó que si antes del hecho generador de los daños no tributaba Ganancias, dicha situación debe permanecer de ese modo luego del resarcimiento, que precisamente pretende colocarlo en idéntica situación a la que se encontraba antes del hecho. 

Al definir la cuestión, el tribunal integrado por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Gabriela Eslava y Héctor Hugo Liendo, al ingresar al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, señaló que el recurso de apelación debía prosperar por diversas razones.

En primer lugar, la alzada destacó que los intereses cuya retención ha efectuado la retención por Ganancias, “fueron consignados en la orden de pago como Intereses de Capital correctamente, por cuanto no existe la posibilidad de diferenciar a qué tipo de capital acceden”. 

El fallo agregó que también fue técnicamente correcta la colocación de no inscripto por cuanto es la situación de la parte actora. 

Observación

Así, el tribunal observó el tribunal que al tratarse de intereses correspondientes a una indemnización por accidente, “no deben ser alcanzados por el impuesto a las Ganancias, retención que realizó el ente pagador (…) al momento de efectivizar la orden de pago”. 

En ese sentido se apuntó que los intereses “no tienen ninguna de las características” enunciadas en el artículo N° 2 inciso 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que dice “a los efectos de esta ley son ganancias los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”. 

La alzada interpretó que para la percepción del tributo en cuestión “debe existir existencia de una fuente permanente que produzca renta y subsista luego de obtenerla, periodicidad real o potencial en la obtención de una renta que nace de esa fuente permanente, una actividad productora que habilite o explote la fuente, que haga fluir el beneficio”. 

Además, la decisión destacó que una indemnización por vía judicial, ajena a su actividad comercial, necesariamente al momento de la confección de la orden de pago electrónica deberá consignar la condición fiscal “exento”, según el concepto por el cual se realiza el pago, “por cuanto la indemnización en cuestión no se encuentra alcanzada por la ley de ganancias y el Sistema de Administración de causas mediante el cual se genera la orden de pago, impide establecer una aclaración respecto a qué naturaleza tiene el capital que se indemniza”. 

Características

La cámara argumentó que ello se debe a que los intereses no tienen ninguna de las características enunciadas en el artículo 2, inciso 1 de la norma en debate, que dice que “a los efectos de esta ley son ganancias los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

Conforme lo expuesto, en el fallo se resolvió que habiendo sido retenido indebidamente un porcentaje por impuesto a las ganancias, “corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión impugnada, y ordenando se oficie al Banco de Córdoba a los fines de que restituya la suma indebidamente retenida”, que todo ello, con costas por el orden causado atento tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el tribunal.

Autos: A., M. H. C/ F., H. A. Y OTRO – ABREVIADO CUERPO DE COPIAS, Expte.N° 12030934

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