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Aspectos sobre la aplicación del artículo 771 del Código Civil

DEFINICIÓN. El fallo analizó la debida aplicación de la norma cuestionada.
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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó aspectos sobre la aplicación del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)

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En la causa «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/P., J. y otro s/Ejecutivo», el tribunal de alzada confirmó la decisión del juez de grado, mediante la cual se dispuso la morigeración de los intereses que habían sido fijado en autos.

Según los camaristas Eudardo Machín y Julia Villanueva, el caso quedó configurado en el supuesto previsto en el artículo 771 del CCCN, el cual «autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».

El referido artículo señala las pautas que deben ser tenidas en cuenta para así proceder, estableciendo cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del tribunal.

En dicho marco, se requiere que se compare «ese resultado con el ‘costo medio’ que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere». Y exige que el exceso sea desproporcionado y sin justificación.

Además, los magistrados refirieron que la alusión al «costo medio del dinero» remitía a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado «costo financiero total».

«El artículo 771 del CCCN, el cual «autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».

El fallo expuso que, ello así, a la luz de dos consideraciones: 1) dada por el artículo 741 del proyecto del año 1993, donde la comisión redactora explicó que «para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…”, de lo que resulta que esa comisión entendió – según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas» y 2) cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al «costo financiero total», así lo hizo.

En virtud de lo expuesto, para los sentenciantes se estimó razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar «la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate».

Por otro lado, los jueces intervinientes consideraron que no resultaba improcedente para proceder del modo resuelto, la existencia de sentencia firme que dispuso la capitalización de intereses.

En conclusión, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la resolución apelada.

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