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Admiten la figura del querellante particular en un juicio contra un adolescente no punible

SENTENCIA. El caso fue resuelto por la jueza Nora Giraudo.
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La magistrada declaró inconstitucional el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba y cuestionó el retraso legislativo que hay en la Provincia en materia de niños, niñas y adolescentes

En un fallo trascendental, el Juzgado Penal Juvenil de 7ª Nominación de la ciudad de Córdoba declaró inconstitucional el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba (CPPC), en tanto impide la participación del querellante particular en los procesos iniciados contra personas menores de edad no punibles.

Entre otros argumentos, la jueza Nora Giraudo consideró que esta norma viola la garantía de acceso a la jurisdicción consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 apartado 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que afirma: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías (…) por un juez o tribunal (…) para la determinación de sus derechos”.

En consecuencia, la magistrada admitió como querellante particular al progenitor y representante legal de una niña de diez años, quien habría sido víctima de conductas contra su integridad sexual por parte de un adolescente de 15 años.

En su resolución, la jueza Giraudo se refirió al “injustificado retraso legislativo” que se observa en el procedimiento previsto para los menores no punibles, “en cuanto a la falta de instauración de un sistema acusatorio y el ejercicio de las funciones que son propias del Fiscal Penal Juvenil, en nada puede afectar el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’ por parte de la víctima del delito”.

“La falta de regulación provincial en nada puede afectar tales derechos, operativos en función de normas de mayor jerarquía, sin perjuicio de sus propias limitaciones, en cuanto acreditar la existencia del suceso y la responsabilidad penal del imputado”, enfatizó la magistrada.

Asimismo, sostuvo que la figura del querellante particular y los derechos de la víctima “no se contraponen ni resultan incompatibles con esta jurisdicción especializada, ni con el interés superior del niño”, consagrado por el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño.

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