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A falta de tratado internacional, valen los jueces argentinos

DEMANDADO. El banco newyorquino, con sede en Argentina, fue demandado por accionantes argentinos.
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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió la aplicación del artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación

La norma en cuestión que dispone «la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales”, ante la falta de una convención internacional para resolver un litigio.

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En «D., A. L. – Herederos de- y otros c/Citibank NA (NY) y otro s/Incumplimiento de contrato», la actora interpuso acción contra el banco a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del trámite de la causa penal «D., A. y otros s/Infracción Ley 23.737», en la que se investigó al actor y al «Grupo Mercado Abierto» por supuestas vinculaciones con operaciones por lavado de dinero. 

La actora refirió que hubo un incumplimiento de las demandadas en sus deberes contractuales con relación a las cuentas bancarias de titularidad de dos de las empresas integrantes del citado grupo y destacó que «se trataba de cuentas radicadas en el Citibank NA Casa Central de Nueva York cuya apertura se realizó en el Citibank NA Sucursal Buenos Aires -responsable, a su vez, de su seguimiento y control, y que fueron utilizadas sin su consentimiento y conocimiento, en una operación encubierta de lavado de dinero», por agentes norteamericanos.

Excepción

El juez de grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el banco señalando que la demanda fue deducida por D. por los daños y perjuicios que le produjo personalmente y a sus empresas su vinculación con una causa penal sustanciada en la Ciudad de Buenos Aires, cuyos efectos antijurídicos se configuraron en la misma ciudad, no cabe duda que el lugar del hecho se ubica en esta jurisdicción. 

El magistrado consideró que en el supuesto de «acciones personales», el accionante puede elegir la jurisdicción correspondiente al lugar del domicilio del demandado, y en caso de ser varios, al de cualquiera de ellos.

D. demandó a Citibank NA Buenos Aires, cuyo domicilio legal se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), sucursal en la que llevó a cabo la negociación y celebración del contrato y Citibank NA (NY) se agravió de la decisión manifestando que la causa penal que tramitó en Argentina no constituyó un hecho relevante para definir la competencia por cuanto su mandante no tomó en ese trámite «ningún rol procesal». 

A ello agregó que no hubo relación contractual con el actor sino con «Grupo Mercado Abierto», y que no se pudo acreditar la concurrencia de una obligación solidaria entre su mandante y el Citibank Argentina, por lo que no correspondía aplicar el art. 5, inciso 5 del Código Procesal. 

Frente al caso, los camaristas Guillermo Antelo y Alfredo Gusman remarcaron que a falta de convención internacional que vincule a nuestro país con los Estados Unidos, «debe recurrirse a las normas de fuente interna».

Normativa

Así, refirieron que al mencionado artículo 2601 del Código Civil y Comercial y, en concordancia con éste, citaron el 2650, que prevé: «No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes en un contrato, a opción del actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos, b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales y c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato». 

Finalmente, los magistrados agregaron que el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que la competencia se define por la naturaleza de las pretenciones establecidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el accionado, confirmandola resolución de grado y rechazando la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado.

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