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USURPACIÓN

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Restitución del inmueble. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia 1– Según doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan a los órganos judiciales deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos.

2– En autos están reunidos los requisitos que exige el dictado de la medida cautelar que se pide. Resulta oportuno resaltar que desde el primer momento en que se produjo la ocupación del inmueble y hasta este momento, la denunciante siempre pidió la restitución del bien. Por otro lado, se encuentra cumplida la investigación penal preparatoria (art. 302 en relación al 534, CPP).

3– La defensa dijo que en virtud del principio de inocencia que les asiste a los imputados, mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia basada en prueba de cargo, resiste la medida cautelar solicitada por la denunciante. Pero debe recordarse que la cautelar queda sujeta en su duración a los resultados de la acción penal que ha sido incoada y a la sentencia que se dicte; sólo una sentencia condenatoria puede darle a la restitución carácter definitivo, lo que no obsta al ejercicio de las acciones posesorias o reivindicatorias que pudieran intentar los interesados, no cercenándose tampoco la posibilidad de que la situación retorne a su estado anterior.

4– En conclusión, debe ordenarse, en carácter de medida cautelar, el desalojo preventivo de los ocupantes del inmueble, para lo cual se otorga a los imputados el plazo de treinta días corridos a contar a partir de la notificación de la presente resolución. Vencido dicho plazo, y si el inmueble continuara ocupado, se hará el lanzamiento mediante la fuerza pública.

CCrim. San Francisco, Cba.18/9/13. Auto Nº 51. “Castañeda, Silvia Andrea y otro p.ss.aa. usurpación” (SAC 474613, Sec. N° 2)

San Francisco, Cba., 18 de septiembre de 2013

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

1) Que a fs. 74 comparece Isidora Mirta Susana Aguirre, en su carácter de víctima del hecho, diciendo: “Que conforme lo he manifestado anteriormente, soy viuda de mi esposo en 1eras. nupcias, el Sr. César Edgardo Ferreyra, quien falleció el día 8/1/01, conforme lo acredito con copia del Acta de Defunción que acompaño. Tengo una hija, Fátima Caridad Ferreyra, nacida con fecha 15/8/1997, conforme copia de Acta de nacimiento que acompaño. (…). Soy propietaria de un inmueble sito en calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de esta ciudad de San Francisco (Cba.) y que es objeto de estos autos. El inmueble antes mencionado, se encuentra usurpado al día de la fecha, no pudiendo ni quien suscribe ni familia disponer del mismo. Que es el único inmueble que poseo. Por estas razones, me he visto obligada ha celebrar un contrato de Locación con fecha 1/7/11, que he acompañado anteriormente, por un inmueble sito en calle Paraguay Nº 436, Dpto. 7 “A”, de esta ciudad de San Francisco (Cba.) (…). Actualmente me encuentro abonando un alquiler de Pesos mil cien ($1.100). Que se me hace imposible abonar dicho alquiler, ya que lo que percibo de haberes no me alcanza para pagar el alquiler y mantener a mi hija y a mí, ya que no tengo más ingresos que los arriba mencionados. Que a pesar de haberse corroborado que se ha cometido un delito, no se ha llevado a cabo ninguna medida tendiente a hacer cesar los efectos del mismo…” . 2) Que a fs. 76 la Sra. Fiscal Correccional subrogante, Dra. Leonor Failla, evacuó la vista que se le corriera, expresando: “la señora Isidora Mirta Susana Aguirre (…), afirma ser titular dominial, acredita su situación socioeconómica, y solicita la restitución del inmueble ubicado en calle Juan Díaz de Solis Nº 2036 de la ciudad de San Francisco (Cba.), instando el desalojo preventivo. De las constancias de autos surge: I. Que efectivamente es la nuda propietaria. II. Que se encuentra firme el decreto de requerimiento de citación a juicio por el cual se ha acusado a los moradores del inmueble (mayores de edad), señores Silvia Andrea Castañeda y Cristian Sebastián Peano como autores del delito de usurpación (art. 45 y 181 inc. 1º CP), toda vez que se ha acreditado que ocuparon el inmueble en forma clandestina y furtiva, sin el consentimiento de sus copropietarios. Y en oportunidad de ejercer su defensa material, los acusados negaron el hecho y se abstuvieron de declarar. En el caso, la situación de hecho es absolutamente clara e indubitable. III. En el presente se investiga un hecho que tipifica en un delito instantáneo pero de efectos permanentes. Esta circunstancia ha ocasionado a la despojada, los padecimientos acreditados en autos y en especial el vencimiento del contrato de locación del inmueble que habitaba. IV. A la altura de la presente investigación, es claro que lo solicitado no se trata de una medida cautelar de otro fuero que pretende ser disimulada. V. A fin de preservar uno de los fines del proceso penal –impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores–, V.S. debería hacer lugar al desalojo preventivo solicitado por la nuda propietaria del inmueble usurpado, debiendo exigir contracautela, siempre que lo considere pertinente (arts. 302 y cctes. , CCP y art. 29, CP)”. 3) Que a fs. 78 el defensor de los imputados, Sr. asesor letrado Dr. Alejandro Fauro, dijo: “Que a fin de evacuar (la vista) oportunamente corrida a fs. 75, esta defensa manifiesta que atento la negativa de mis asistidos con relación a la comisión del hecho que se le endilga, en ejercicio indeclinable de derecho de defensa que los ampara y en virtud del principio de inocencia que les asiste mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia basada en pruebas de cargo, es que se resiste a que se haga lugar a la medida cautelar solicitada por la denunciante. Sin perjuicio de ello, para el caso de que el tribunal considere pertinente la procedencia de la medida, pongo de resalto que deberá tenerse en cuenta a los fines de su ejecución de la medida, la posibilidad de concesión de un plazo razonable a mis asistidos, con el objeto de conseguir otra vivienda habitable, en razón de que la pareja posee cuatro hijos menores de edad, entre ellos un niño discapacitado por padecer de microcefalia, no contando sus progenitores con ingresos suficientes para celebrar en lo inmediato un contrato de locación”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en primer lugar, según doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de nuestro Tribunal Superior de Justicia –a la que adhiere el suscripto– las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan a los órganos judiciales deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida, y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos (CSJN, “Fiscal C. Vila”, L.L., 1998–D, 878. TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Callegher”, A. N° 112, 30/5/06; “Sánchez”, A. N° 228, 13/12/07; “Aranguren”, A. N° 50, 10/4/08; e “Irazusta”, S. N° 338, 16/12/08). II. Que en autos están reunidos los requisitos que exige el dictado de la medida cautelar que se pide. Resultando oportuno resaltar que desde el primer momento en que se produjo la ocupación del inmueble y hasta este momento, la denunciante siempre pidió la restitución del bien. Por otro lado, se encuentra cumplida la investigación penal preparatoria (art. 302 en relación al 534, CPP). a) La verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), esto es, la probabilidad de la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo. Pues se ha dictado requisitoria fiscal de citación a juicio contra los encartados –la que se encuentra firme–, atribuyéndoles la siguiente conducta: “En fecha y hora que no se ha podido precisar con exactitud pero que puede situarse dentro del lapso de tiempo comprendido entre el primero de octubre del dos mil once al veintiuno de noviembre del dos mil once, de manera clandestina por ocupar el inmueble en forma furtiva sin el consentimiento de sus copropietarios, Isidora Mirta Susana Aguirre y Ever Francisco Bonino –por resultar sucesor de su difunta esposa Celia Graciela Aguirre–, con la intención de evitar el conocimiento del acto por parte de los mismos o de la inmobiliaria que tenía en venta el inmueble y por medio de violencia, al forzar la cerradura de la puerta trasera de la vivienda, los traídos a proceso, Cristian Sebastián Peano y Silvia Andrea Castañeda, ingresaron a la vivienda sita en calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de la ciudad de San Francisco, Pcia. de Córdoba, departamento San Justo, ocupando la misma y manteniéndose hasta la fecha en la vivienda, contra la voluntad de sus propietarios”. La prueba que fundamenta la acusación se basa en la denuncia de Isidora Mirta Susana Aguirre; en las declaraciones testimoniales del Dr. Marcelo Alejandro Asán; Víctor Villalba, María Guadalupe Vaschetta y Ever Francisco Bonino; en la copia certificada de la Escritura número cincuenta y tres de fecha 19 de marzo de 1998; en el croquis demostrativo, y en las demás constancias de autos. Por su parte, los imputados, a la fecha, no invocaron derecho alguno sobre el inmueble, limitándose a negar la comisión del hecho y a abstenerse a declarar. Y en su ofrecimiento de prueba, se adhirieron a la del fiscal y sólo ofrecieron como propia documental consistente en actuaciones médicas realizadas a un hijo menor, que sufriría una discapacidad y que vive con el grupo familiar en el inmueble presuntamente usurpado, según constató el policía Fabián Ferrero. b) El peligro en la demora (periculum in mora). La medida aparece como indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Surgiendo también que la denunciante, al no poder disponer del inmueble en cuestión, debió alquilar una vivienda, con los perjuicios consiguientes, al ser reducidos sus ingresos y tener que mantenerse ella y su hija menor (ver acta de defunción de su esposo, de nacimiento de su hija, recibo de sus haberes y contrato de alquiler; los que obran a fs. 69/73). c) Contracautela: Si bien en la generalidad de las medidas cautelares se exige una caución personal o real a fin de asegurar a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños que la medida le pudiera ocasionar, entiendo que en autos la misma no resulta necesaria, atento que el caso no aparece como complejo y la prueba del derecho que invoca la denunciante ha sido reconocido por el Ministerio Público Fiscal. III. Que, a mayor abundamiento, la defensa dijo que en virtud del principio de inocencia que les asiste a los imputados, mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia basada en prueba de cargo, es que resiste la medida cautelar solicitada por la denunciante. Pero debe recordarse que la cautelar queda sujeta en su duración a los resultados de la acción penal que ha sido incoada y a la sentencia que se dicte; sólo una sentencia condenatoria puede darle a la restitución carácter definitivo, lo que no obsta al ejercicio de las acciones posesorias o reivindicatorias que pudieran intentar los interesados, no cercenándose tampoco la posibilidad de que la situación retorne a su estado anterior (TSJ, Sala Penal, “Coscolla”, S. Nº 199, 24/8/10). En cuanto al argumento subsidiario de la defensa, según el cual el Tribunal debería tener en cuenta a los fines de la ejecución de la medida la posibilidad de concesión de un plazo razonable a sus asistidos, con el objeto de conseguir otra vivienda habitable, en razón de que la pareja tiene cuatro hijos menores de edad, entre ellos uno discapacitado, debe responderse que no es la denunciante quien debe soportar esos inconvenientes, sino en todo caso el Estado, a través de sus instituciones especializadas. IV. Que, en conclusión, debe ordenarse, en carácter de medida cautelar, el desalojo preventivo de los ocupantes del inmueble de calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de esta ciudad, para lo cual se otorga a los imputados el plazo de treinta días corridos a partir de la notificación de la presente resolución. Vencido dicho plazo, y si el inmueble continuara ocupado, se hará el lanzamiento mediante la fuerza pública.

Por todo ello,

RESUELVO: Hacer lugar, en calidad de medida cautelar a lo peticionado por la denunciante, Isidora Mirta Susana Aguirre, ordenando el desalojo de los ocupantes del inmueble sito en calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de esta ciudad, para lo cual se otorga a los imputados, Silvia Andrea Castañeda y Cristian Sebastián Peano, el plazo de treinta días corridos a contar a partir de la notificación de la presente resolución. Vencido dicho plazo, y si el inmueble continuara ocupado, se hará el lanzamiento mediante la fuerza pública (art. 302 en relación al 534, CPP).

Claudio M. Requena▄

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