2– En autos están reunidos los requisitos que exige el dictado de la medida cautelar que se pide. Resulta oportuno resaltar que desde el primer momento en que se produjo la ocupación del inmueble y hasta este momento, la denunciante siempre pidió la restitución del bien. Por otro lado, se encuentra cumplida la investigación penal preparatoria (art. 302 en relación al 534, CPP).
3– La defensa dijo que en virtud del principio de inocencia que les asiste a los imputados, mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia basada en prueba de cargo, resiste la medida cautelar solicitada por la denunciante. Pero debe recordarse que la cautelar queda sujeta en su duración a los resultados de la acción penal que ha sido incoada y a la sentencia que se dicte; sólo una sentencia condenatoria puede darle a la restitución carácter definitivo, lo que no obsta al ejercicio de las acciones posesorias o reivindicatorias que pudieran intentar los interesados, no cercenándose tampoco la posibilidad de que la situación retorne a su estado anterior.
4– En conclusión, debe ordenarse, en carácter de medida cautelar, el desalojo preventivo de los ocupantes del inmueble, para lo cual se otorga a los imputados el plazo de treinta días corridos a contar a partir de la notificación de la presente resolución. Vencido dicho plazo, y si el inmueble continuara ocupado, se hará el lanzamiento mediante la fuerza pública.
San Francisco, Cba., 18 de septiembre de 2013
Y VISTOS: (…)
DE LOS QUE RESULTA:
1) Que a fs. 74 comparece Isidora Mirta Susana Aguirre, en su carácter de víctima del hecho, diciendo: “Que conforme lo he manifestado anteriormente, soy viuda de mi esposo en 1eras. nupcias, el Sr. César Edgardo Ferreyra, quien falleció el día 8/1/01, conforme lo acredito con copia del Acta de Defunción que acompaño. Tengo una hija, Fátima Caridad Ferreyra, nacida con fecha 15/8/1997, conforme copia de Acta de nacimiento que acompaño. (…). Soy propietaria de un inmueble sito en calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de esta ciudad de San Francisco (Cba.) y que es objeto de estos autos. El inmueble antes mencionado, se encuentra usurpado al día de la fecha, no pudiendo ni quien suscribe ni familia disponer del mismo. Que es el único inmueble que poseo. Por estas razones, me he visto obligada ha celebrar un contrato de Locación con fecha 1/7/11, que he acompañado anteriormente, por un inmueble sito en calle Paraguay Nº 436, Dpto. 7 “A”, de esta ciudad de San Francisco (Cba.) (…). Actualmente me encuentro abonando un alquiler de Pesos mil cien ($1.100). Que se me hace imposible abonar dicho alquiler, ya que lo que percibo de haberes no me alcanza para pagar el alquiler y mantener a mi hija y a mí, ya que no tengo más ingresos que los arriba mencionados. Que a pesar de haberse corroborado que se ha cometido un delito, no se ha llevado a cabo ninguna medida tendiente a hacer cesar los efectos del mismo…” . 2) Que a fs. 76 la Sra. Fiscal Correccional subrogante, Dra. Leonor Failla, evacuó la vista que se le corriera, expresando: “la señora Isidora Mirta Susana Aguirre (…), afirma ser titular dominial, acredita su situación socioeconómica, y solicita la restitución del inmueble ubicado en calle Juan Díaz de Solis Nº 2036 de la ciudad de San Francisco (Cba.), instando el desalojo preventivo. De las constancias de autos surge: I. Que efectivamente es la nuda propietaria. II. Que se encuentra firme el decreto de requerimiento de citación a juicio por el cual se ha acusado a los moradores del inmueble (mayores de edad), señores Silvia Andrea Castañeda y Cristian Sebastián Peano como autores del delito de usurpación (art. 45 y 181 inc. 1º CP), toda vez que se ha acreditado que ocuparon el inmueble en forma clandestina y furtiva, sin el consentimiento de sus copropietarios. Y en oportunidad de ejercer su defensa material, los acusados negaron el hecho y se abstuvieron de declarar. En el caso, la situación de hecho es absolutamente clara e indubitable. III. En el presente se investiga un hecho que tipifica en un delito instantáneo pero de efectos permanentes. Esta circunstancia ha ocasionado a la despojada, los padecimientos acreditados en autos y en especial el vencimiento del contrato de locación del inmueble que habitaba. IV. A la altura de la presente investigación, es claro que lo solicitado no se trata de una medida cautelar de otro fuero que pretende ser disimulada. V. A fin de preservar uno de los fines del proceso penal –impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores–, V.S. debería hacer lugar al desalojo preventivo solicitado por la nuda propietaria del inmueble usurpado, debiendo exigir contracautela, siempre que lo considere pertinente (arts. 302 y cctes. , CCP y art. 29, CP)”. 3) Que a fs. 78 el defensor de los imputados, Sr. asesor letrado Dr. Alejandro Fauro, dijo: “Que a fin de evacuar (la vista) oportunamente corrida a fs. 75, esta defensa manifiesta que atento la negativa de mis asistidos con relación a la comisión del hecho que se le endilga, en ejercicio indeclinable de derecho de defensa que los ampara y en virtud del principio de inocencia que les asiste mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia basada en pruebas de cargo, es que se resiste a que se haga lugar a la medida cautelar solicitada por la denunciante. Sin perjuicio de ello, para el caso de que el tribunal considere pertinente la procedencia de la medida, pongo de resalto que deberá tenerse en cuenta a los fines de su ejecución de la medida, la posibilidad de concesión de un plazo razonable a mis asistidos, con el objeto de conseguir otra vivienda habitable, en razón de que la pareja posee cuatro hijos menores de edad, entre ellos un niño discapacitado por padecer de microcefalia, no contando sus progenitores con ingresos suficientes para celebrar en lo inmediato un contrato de locación”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en primer lugar, según doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de nuestro Tribunal Superior de Justicia –a la que adhiere el suscripto– las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan a los órganos judiciales deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida, y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos (CSJN, “Fiscal C. Vila”, L.L., 1998–D, 878. TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Callegher”, A. N° 112, 30/5/06; “Sánchez”, A. N° 228, 13/12/07; “Aranguren”, A. N° 50, 10/4/08; e “Irazusta”, S. N° 338, 16/12/08). II. Que en autos están reunidos los requisitos que exige el dictado de la medida cautelar que se pide. Resultando oportuno resaltar que desde el primer momento en que se produjo la ocupación del inmueble y hasta este momento, la denunciante siempre pidió la restitución del bien. Por otro lado, se encuentra cumplida la investigación penal preparatoria (art. 302 en relación al 534, CPP). a) La verosimilitud del derecho (
Por todo ello,
RESUELVO: Hacer lugar, en calidad de medida cautelar a lo peticionado por la denunciante, Isidora Mirta Susana Aguirre, ordenando el desalojo de los ocupantes del inmueble sito en calle Juan Díaz de Solís Nº 2036 de esta ciudad, para lo cual se otorga a los imputados, Silvia Andrea Castañeda y Cristian Sebastián Peano, el plazo de treinta días corridos a contar a partir de la notificación de la presente resolución. Vencido dicho plazo, y si el inmueble continuara ocupado, se hará el lanzamiento mediante la fuerza pública (art. 302 en relación al 534, CPP).