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TERCERÍA DE DOMINIO

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Rechazo in limine. SUBASTA JUDICIAL. Derechos y acciones emergentes de boleto de compraventa sobre baldío. Falta de acreditación de la titularidad del bien a subastar. Invocación de vivienda edificada: Irrelevancia. Procedencia del rechazo de la tercería

1– El objeto de la subasta está constituido por los derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa que constituyen un bien de la demandada, desde que es susceptible de apreciación económica y, por tanto, integrante de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el art. 2312, CC. Además es enajenable (art. 2336, CC), voluntaria o forzadamente.

2– Esos derechos y acciones recaen sobre un inmueble también identificado, y lo que se ha de subastar son esos derechos y acciones y no un inmueble determinado, cuyo valor surgirá de los informes exigidos por la norma procesal. Por ende, no habiendo invocado ni acreditado los terceristas prima facie titularidad alguna del bien objeto de subasta (boleto de compraventa) ni del inmueble objeto del boleto, más allá de que éste no es objeto de subasta, ni tampoco la existencia de un crédito preferente, la declaración de inadmisibilidad de la tercería deviene abiertamente procedente.

3– De otro costado, cuadra señalar que la vivienda emplazada y construida en el terreno no es una cosa mueble, como dicen los terceristas, sino que constituye un bien inmueble por accesión física al suelo y, por ende, pertenece al dueño de éste (art. 2315, CC), no siendo de aplicación al caso las normas invocadas por los recurrentes (art. 2320 y 2321), ya que éstas hacen referencia a las cosas muebles puestas como accesorias de un inmueble, sin estarlo físicamente señaladas en el art. 2316, CC, que nada tiene que ver con la vivienda o edificación. Si algún derecho pudieran tener los terceristas recurrentes en función de los hechos invocados en el escrito de tercería (construcción de la vivienda en el terreno adquirido por boleto por parte de la demandada), no es precisamente la tercería de dominio ni de mejor derecho la vía correspondiente.

C2a. CC Cba. 19/3/14. Auto N° 59. Trib. de origen: Juzg. 19ª. CC Cba. “Cuerpo de ejecución Tercería de Dominio – Guerrero, Isabel c/ Ceballos, Irma Argentina – Ejecutivo cobro de honorarios – Cuerpo de ejecución – Expte. Nº 2402519/36”

Córdoba, 19 de marzo de 2014

VISTOS:

Los presentes autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el tercerista en contra del decreto de fecha 4/4/13 dictado por el señor juez de Primera Instancia y 19a. Nominación en lo Civil y Comercial, que fuera concedido a fs. 24. Radicados los autos en esta sede, el apelante expresa agravios, los que son confutados por la contraria. Dictado el decreto de “autos a estudio”, el proveído queda firme y la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Durante la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de un juicio ejecutivo por cobro de honorarios, los Sres. Luis Mariano Castro y María Ignacia Castro interponen tercería de dominio en contra de la Sra. Isabel Guerrero, quien pretende subastar una vivienda donde los comparecientes dice[n] habitar y que es de su exclusiva propiedad. Que fundan la presente tercería en razón de ser propietarios de la vivienda donde habitan y que son los que han construido y levantado, desde sus cimientos, la casa–habitación que la actora pretende sacar en remate público de subasta. Que se ordena subastar derechos y acciones sobre un boleto de compraventa. Que los derechos que surgen del boleto de compraventa eran sobre un lote de terreno baldío, sin construcción alguna, adquirido oportunamente por la Sra. Ceballos, y que todo lo construido sobre dicho terreno es de su exclusiva propiedad. Solicitan la suspensión de la subasta sobre los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa. El tribunal de primer grado declara inadmisible la tercería de dominio entablada bajo el argumento central de que los propios terceristas reconocen que tiene[n] un derecho meramente personal relacionado con el bien objeto de la subasta y no el derecho real de dominio que exige el art. 436, primer párrafo, CPC, y lo preceptuado por el art. 430, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, lo que motiva la reposición con apelación en subsidio del tercerista recurrente. 2. Agravios: Los agravios de la apelante, en prieta síntesis, son los siguientes: Dice que jamás afirmó que es titular de un derecho personal y que en el escrito de la presentación de la tercería sostiene ser titular de dominio de la vivienda que se encuentra emplazada en el lote inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de Messio. Que si bien su madre adquirió mediante boleto de compraventa el lote en cuestión, sólo tiene el modo (habiéndose hecho la tradición del bien), carece de título, pero que existe una sentencia dictada donde el juez ha condenado a las partes a otorgarse la escritura. Dice que el derecho real invocado, a los fines de acreditar el dominio y justificar su pretensión en estos actuados, es la propiedad que ejercen de un bien mueble, que es la construcción de una vivienda sobre un terreno inscripto en el Registro General de la Propiedad a nombre de Messio. Que el objeto del derecho real de dominio que pretende se le reconozca a los fines de fundar la tercería esgrimida es sobre una cosa mueble atento a que si bien la construcción de la vivienda está emplazada y adherida en forma permanente sobre el predio, no son parte del inmueble atento no haber sido colocadas en el lugar por el propietario o arrendatario. Cita jurisprudencia. Que confunde el a quo en suponer que para esgrimir la calidad de propietario sobre un bien mueble se requiere título. Que atento su calidad de buena fe de la vivienda emplazada sobre el lote en cuestión está legitimado para interponer la tercería de dominio o quien puede lo más puede lo menos, es decir, si está habilitado para repeler acciones reivindicatorias está perfectamente validado para oponerse a la subasta. Agrega que así se trate de la subasta [de] derechos reales o derechos personales celebrados entre los contrayentes, le causa un directo agravio atento ser el titular de la construcción emplazada en dicho lugar y estar revestido de una conducta basada en la buena fe. Que no es posible entrar en una disquisición de tipo formal siendo que lo trascendente es que está por perder su vivienda y nada tiene que ver en el pleito mantenido entre la Sra. Ceballos y el Sr. Messio. Adita que si el a quo considera que su pretensión no se funda en un derecho real sino en un derecho personal y ha sido verificada la existencia de tal preferencia o surge en forma verosímil de las constancias de estos actuados, es su deber dar trámite a la pertinente tercería no fundada en un derecho de dominio sino en una preferencia de derecho, pero de ningún modo negar el ejercicio de un derecho y declarar inadmisible la tercería. Cita jurisprudencia y doctrina en su favor. Pide, en definitiva, se acoja el recurso de apelación, con costas a la contraria. Por su parte, la actora apelada contesta los agravios vertidos por la apelante. Manifiesta que la expresión de agravios de la recurrente no tiene suficiencia técnica para ser considerada como tal. Asimismo, evacua el traslado, solicitando el rechazo de la apelación, con costas. Cita jurisprudencia y doctrina a favor de mantener el proveído atacado. 3. No le asiste razón al apelante. Se brindan razones: Los terceristas, al incoar la demanda pertinente, sostienen que se pretende subastar una vivienda donde habitan y que es de su exclusiva propiedad (casa–habitación) por haberla construido desde sus cimientos en el lote de terreno de su madre. En la oportunidad de interponer el recurso de reposición, sustenta el recurrente su agravio afirmando que el objeto del derecho real de dominio que pretende en la tercería de dominio es sobre una cosa mueble atento a que si bien la construcción de la vivienda está emplazada y adherida en forma permanente sobre el predio, no son parte del inmueble dado no haber sido colocadas en el lugar por el propietario o arrendatario. Dice también que si se considerara que su pretensión no se funda en un derecho real sino en uno personal y ha sido verificada la existencia de tal preferencia, debió en consecuencia dar trámite a la tercería no fundado en un derecho de dominio sino en un derecho de preferencia. Por último, los agravios de la apelación se sustentan en mayor o menor medida en los mismos agravios expresados al interponer el recurso de reposición, sin rebatir de manera eficaz los argumentos esgrimidos por el juez de primer grado al rechazar la reposición y conceder el recurso bajo tratamiento. No obstante ello, se analizarán los agravios. Debe decirse, en primer término, como correctamente lo afirma el a quo y no discutido en el presente incidente, que el objeto de la subasta está constituido por los derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa que constituyen un bien de la demandada Sra. Ceballos, desde que es susceptible de apreciación económica y, por tanto, integrante de su patrimonio a tenor de lo dispuesto en el art. 2312, CC. Además es enajenable (art.2336, CC), voluntaria o forzadamente. Esos derechos y acciones recaen sobre un inmueble también identificado, y lo que se ha de subastar, como se dijo anteriormente, son esos derechos y acciones y no un inmueble determinado, cuyo valor surgirá de los informes exigidos por la norma procesal. Por ende, no habiendo invocado ni acreditado prima facie titularidad alguna del bien objeto de subasta (boleto de compraventa) ni del inmueble objeto del boleto, más allá de que éste no es objeto de subasta, ni tampoco la existencia de un crédito preferente, la declaración de inadmisibilidad de la tercería deviene abiertamente procedente. Cuadra señalar también, para satisfacción del recurrente, que la vivienda emplazada y construida en el terreno no es una cosa mueble, sino que constituye un bien inmueble por accesión física al suelo y por ende, pertenecen al dueño de éste (art. 2315, CC), no siendo de aplicación al caso las normas invocadas por el recurrente (art. 2320 y 2321), ya que éstas hacen referencia a las cosas muebles puestas como accesorias de un inmueble, sin estarlo físicamente señaladas en el art. 2316, CC, que nada tiene que ver con la vivienda o edificación. Por ello entonces, si algún derecho pudiera tener el recurrente en función de los hechos invocados en el escrito de tercería (construcción de la vivienda en el terreno adquirido por boleto por parte de la Sra. Ceballos), no es precisamente la tercería de dominio ni de mejor derecho la vía correspondiente, en función de lo expuesto. En definitiva, los agravios no son de recibo. 4. Las costas de la alzada deben imponerse al apelante por resultar vencido (arts.130 y 133, primer párrafo, CPC).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, mantener en todas sus partes el proveído impugnado en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas de la alzada a la apelante.

Mario R. Lescano – Silvana M. Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara■

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