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TASA DE JUSTICIA

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Definición. Naturaleza jurídica. Provisoriedad del monto pagado al iniciar la demanda. Facultad de los tribunales de revisar el importe abonado. Art. 263, CTP. PRESCRIPCIÓN. Necesidad de emplazamiento previo
1– La tasa de justicia es aquella obligación dineraria creada por el Estado y exigida de modo coactivo a los fines de satisfacer necesidades públicas. Mucho se ha discutido respecto a su naturaleza jurídica, aunque modernamente se concluye que es una «tasa» y no un impuesto, pues no se debe si no se presta el servicio.

2– La CSJN ha expresado que «la obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla…», más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda. De esta manera, si las sumas abonadas «no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abonarse, sólo pueden ser consideradas «pagos a cuenta» de lo adeudado…».

3– El pago originario de la tasa de justicia configura un monto inicial y esencialmente provisorio a los fines de poner en marcha el servicio de justicia requerido, y tal rubro deberá ser definitivamente calculado según el resultado del juicio y de acuerdo con quien carga con las costas. No se puede decir que exista imposibilidad de revisar el importe abonado originariamente, cuando éste –ciertamente– es circunstancial y sujeto a cálculo definitivo. Por lo tanto, no se puede hablar de firmeza o inalterabilidad sobre este punto.

4– La propia ley tributaria es la que impone a magistrados y funcionarios la realización del correspondiente control cada vez que se eleva al Superior o remite al a quo un expediente. El art.263 5° párr., CTP, establece que «Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la tasa de justicia». Lo contrario haría caer en letra muerta este control, pues si fuese imposible la alternativa de verificar el debido cumplimiento del tributo en distintas oportunidades, no se entiende el porqué de ese reconocimiento y esa obligación.

5– En el sub lite, si bien es cierto que tanto el primer juez como los magistrados y funcionarios que intervinieron ulteriormente nada objetaron al aporte inicial efectuado por los actores, en ningún caso ello puede ser valorado como aquiescencia a la conducta inicial del actor. Fue recién en esta instancia, ante la necesidad de remitir el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto por este Alto Cuerpo, cuando se advierte tal error. Pero de ninguna manera se puede tomar aquella pasividad como una aprobación de un accionar que no se ajusta a la manda tributaria.

6-– No se debe aguardar a la finalización del juicio a los fines de exigir el cumplimiento del tributo, en razón de que el Código Tributario impone el control en diferentes oportunidades o momentos jurídicos; de ahí que se puede requerir el perfeccionamiento de la tasa sin que ello obste a que, una vez finalizado el juicio, se proceda a exigir el faltante o se incluya dicho rubro dentro del concepto de gastos del juicio en la planilla final. Tampoco interesa que no haya sido materia de discusión entre las partes el monto pagado al inicio del juicio por la tasa de justicia pues dicho monto interesa primordialmente al Estado, siendo imposible enervar el valladar de esta obligación legal a través de un tácito acuerdo entre las partes.

7– El art.258, CTP, establece que la tasa de justicia será abonada al iniciarse las actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva anual. A su vez, el art. 263, CTP, establece que aquel rubro integrará las costas del juicio y será soportada por las partes. En tanto, la ley 8827 dictada en el año 2000, establecía en su art.81 inc.1 que la tasa debía ser abonada por quien iniciara las actuaciones, y la diferencia que pudiera resultar sería abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia, o a lo expresado por las partes en la transacción, en lo que respecta a las costas del juicio.

8– No hay liquidación y aprobación definitiva por el sujeto pasivo del pago del tributo y por el tribunal, sino un pago que admite comprobaciones inmediatas, ulteriores y definitivas, según ocurra al dictarse el primer decreto, al elevar o bajar los expedientes o al dictarse la resolución que define el proceso. Cuando en estas situaciones se comprueban defectos en el pago de la tasa de justicia, se debe emplazar a quien corresponda (en el inicio y en la comprobación posterior, a la parte que puso en marcha el mecanismo judicial; y en el caso de existir sentencia definitiva, al obligado al pago de las costas) al desembolso de las sumas necesarias para cubrir la obligación legal.

9– En autos, los actores o contribuyentes de iure no cumplieron en debida forma la obligación y sin perjuicio de haber continuado el juicio, la verificación efectuada con posterioridad hace surgir patente el defecto inicial. Una vez verificado el incumplimiento –emplazamiento de por medio– se puede hacer referencia a la prescripción del tributo.

TSJ Sala CC Cba. 15/12/11. AI Nº 528. «Penna, Alberto José y otro c/ Hilario Francesconi y otro – Ordinario – Recurso directo”

Córdoba, 15 de diciembre de 2011

Y CONSIDERANDO:

En estos autos, traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Luis Enrique Pereira Duarte, en contra del proveído de fecha 28/4/11. I. La parte actora interpone recurso de reposición en contra del proveído obrante a fs.89, de fecha 28/4/11 por el cual se lo emplazaba por el término de quince días para que cumplimentaran con el pago de la tasa de justicia. Afirma el recurrente que al iniciar la demanda, el tribunal de primera instancia estimó que el juicio se encontraba dentro de la categoría de causas de monto indeterminado, sin perjuicio del reajuste correspondiente. Este aspecto –continúa el exponente– ha adquirido firmeza y no ha sido materia de agravio por ninguna parte en el juicio, aspecto que debe mantenerse hasta la finalización del juicio y discutirse oportunamente. Asevera que, en caso de mantenerse la postura, la tasa debió oblarse al iniciarse la demanda, por lo que el hecho imponible es al momento de la interposición de la demanda; en consecuencia, ha transcurrido el plazo de cinco años previsto por el art. 97, CTP, y la obligación se encuentra prescripta. Subsidiariamente, afirma que existe un error en la estimación pues el monto para establecer la base imponible es de $16,40 (precio del quintal) y no $164 (precio de la tonelada). Finalmente, alega que los intereses son totalmente arbitrarios, desde que nunca se le exigió el pago de lo que ahora se pretende, ya que el tribunal consideró suficiente el monto oblado a la iniciación del pleito. II. Corrido el traslado al Área de Administración, Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia, fue evacuado por el asesor legal. Con relación a la indeterminación del monto, pone de resalto que no surge que el tribunal de primera instancia entendiera que este juicio era como de monto indeterminado; lo único que se puede inferir es que se ha omitido expedirse sobre el rubro. Asimismo, surge de la causa un claro contenido patrimonial y el monto fijo de $21,00 se establece respecto de aquellas actuaciones de monto indeterminable, situación que no se configura en los presentes ya que el objeto del pleito tiene un claro contenido patrimonial. Respecto a la oportunidad del reclamo, expresa que el Código Tributario impone la responsabilidad del control del pago de la tasa de justicia a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, sin ningún tipo de discriminación por fuero o competencia. En lo atinente al plazo de prescripción de la obligación tributaria, enfatiza que éste comienza a computarse a partir del nacimiento de la acción que otorga la ley para el ejercicio de los derechos, por lo que el crédito debe existir y revestir el carácter de exigible para ser cobrado. De esta manera, no se puede confundir la fecha de nacimiento del hecho imponible (desde la cual se genera la obligación de pago y desde la cual opera la mora en el cumplimiento) con la fecha desde la cual comienza a computarse el plazo liberatorio, que no es otra más que aquella en la cual nace la acción para su ejecución. Por ello, afirma que el momento a partir del cual comienza a correr el plazo prescriptivo sólo operará desde el momento de la confección del título de deuda; por lo tanto, ni siquiera ha comenzado a correr el plazo que habilite el planteo de prescripción. Con referencia a la cotización de la soja, destaca que la valuación incorporada por su mandante es la que publica la Bolsa de Cereales de Rosario a través de su sitio oficial. Finalmente, y respecto al tema de los intereses por mora, afirma que tal cuestionamiento es inadmisible desde que es el art. 71, CTP, el que ordena tal emplazamiento por los accesorios, y que la falta de expreso emplazamiento de pago por parte del tribunal de primera instancia en nada obsta para la exigencia de los intereses por mora, pues es el mismo Código el que impone la exigibilidad por el solo transcurso del tiempo, estableciendo el sistema de mora automática (art. 509, CC). III. a) Se ha definido a la tasa de justicia como aquella obligación dineraria creada por el Estado y exigida de modo coactivo a los fines de satisfacer necesidades públicas. Mucho se ha discutido respecto de su naturaleza jurídica, aunque modernamente se concluye que es una «tasa» y no un impuesto, pues no se debe si no se presta el servicio (Diez Carlos, Tasas Judiciales, Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 25 y ss). En este sentido, la CSJN ha expresado que «la obligación de pagar la tasa de justicia se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla…» (Fallos. 330: 547, Degremont), más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos 325:3532, Durrieu). De esta manera, si las sumas abonadas «no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abonarse, sólo pueden ser consideradas «pagos a cuenta» de lo adeudado…» (Fallos 319:139 “Techint Cía v. Provincia de Corrientes”). En la causa “Degremont Sociedad Anónima c/ Tierra del Fuego, Provincia de y otro -Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- s/ ordinario” (Fallos. 330: 547), el Alto Cuerpo intimó a la actora para que completara el pago de la tasa de justicia, pues al interponer la demanda no había efectuado el pago conforme lo dispone la legislación nacional. b) Ahora bien, el pago originario de la tasa de justicia configura un monto inicial y esencialmente provisorio a los fines de poner en marcha el servicio de justicia requerido, y tal rubro deberá ser definitivamente calculado según el resultado del juicio y de acuerdo con quien carga con las costas. No se puede decir que exista imposibilidad de revisar el importe abonado originariamente, cuando éste –ciertamente– es circunstancial y sujeto a cálculo definitivo. Por lo tanto, no se puede hablar de firmeza o inalterabilidad sobre este punto. Ello es así, además, pues la misma ley tributaria es la que impone a magistrados y funcionarios la realización del correspondiente control cada vez que se eleva al Superior o remite al a quo un expediente. Así, el art.263 5° párr., CTP, establece que «Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la tasa de justicia». Lo contrario haría caer en letra muerta este control, pues si fuese imposible la alternativa de verificar el debido cumplimiento del tributo en distintas oportunidades, no se entiende el porqué de ese reconocimiento y esa obligación. c) En el sub lite, si bien es cierto que tanto el primer juez como los magistrados y funcionarios que intervinieron ulteriormente nada objetaron al aporte inicial efectuado por los actores, en ningún caso ello puede ser valorado como aquiescencia a la conducta inicial del actor. Fue recién en esta instancia, frente a la necesidad de remitir el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto por este Alto Cuerpo, cuando se advierte tal error. Pero de ninguna manera se puede tomar aquella pasividad como una aprobación de un accionar que no se ajusta a la manda tributaria. La obligación no era de monto indeterminado o indeterminable, sino que se podía obtener perfectamente la cuantía a la que ascendía. En este sentido, es de resaltar que es el mismo impugnante el que controvierte el valor que tendría el cereal reclamado, lo que evidencia que el monto de la obligación reclamada podía ser calculada con relativa facilidad: al total de soja reclamada se lo multiplica por su precio calculado al día de la demanda. Por ello mismo, las hipótesis de juicios con valor indeterminado son por demás excepcionales; a tal punto que, como sostuvo el asesor legal del Área de Administración, ellas se configuran cuando se trata de acciones que recaigan sobre cosas que se encuentren fuera del comercio, ya que todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado (con cita de Carlos Giulani Fonrouge – Susana Navarrine, Tasas judiciales, Bs.As., Depalma, 1982, p.67). Por otra parte, tampoco se debe aguardar a la finalización del juicio a los fines de exigir el cumplimiento del tributo, en razón de que el Código Tributario impone el control en diferentes oportunidades o momentos jurídicos; de ahí que se puede requerir el perfeccionamiento de la tasa sin que ello obste a que, una vez finalizado el juicio, se proceda a exigir el faltante o se incluya dicho rubro dentro del concepto de gastos del juicio en la planilla final. Tampoco interesa que no haya sido materia de discusión entre las partes el monto pagado al inicio del juicio por la tasa de justicia pues el mismo interesa primordialmente al Estado, siendo imposible enervar el valladar de esta obligación legal a través de un tácito acuerdo entre las partes. Un supuesto de composición privada que intente superar indebidamente el precepto tributario carece en absoluto de validez. IV. a) Lo dicho precedentemente tiene estrecha vinculación con el punto que a continuación trataremos, referido a la prescripción. El art. 258, CTP, establece que la tasa de justicia será abonada al iniciarse las actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva anual. A su vez, el art. 263, CTP, establece que aquel rubro integrará las costas del juicio y será soportada por las partes. En tanto, la ley 8827 dictada en el año 2000, establecía en su art.81 inc.1 que la tasa debía ser abonada por quien inicie las actuaciones, y la diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, o a lo expresado por las partes en la transacción, en lo que respecta a las costas del juicio. b) Es evidente, pues, que el pago efectuado al inicio de las actuaciones es provisorio o a cuenta de lo que, en definitiva, se resuelva en la contienda. Y el litigio puede dar paso a diferentes soluciones, con alternativas variadas respecto de los accesorios según se desestime la demanda, se la estime parcial o totalmente; por lo tanto, perfectamente puede ser la actora la que cargue con las costas, ya sea de manera total o parcial. Entonces, lo provisorio apunta no sólo al primer pago que es a cuenta de las resultas del juicio sino también a la posibilidad de emplazamientos frente a la comprobación de incumplimientos por parte del obligado natural al pago de la tasa cuando se eleven o bajen los expedientes. Dicho de otro modo, no hay liquidación y aprobación definitiva por el sujeto pasivo del pago del tributo y por el tribunal, sino un pago que admite comprobaciones inmediatas, ulteriores y definitivas, según ocurra al dictarse el primer decreto, al elevar o bajar los expedientes o al dictarse la resolución que define el proceso. Cuando en estas situaciones se comprueban defectos en el pago de la tasa de justicia, se debe emplazar a quien corresponda (en el inicio y en la comprobación posterior, a la parte que puso en marcha el mecanismo judicial; y en el caso de existir sentencia definitiva, al obligado al pago de las costas) al desembolso de las sumas necesarias para cubrir la obligación legal. En el caso, los actores o contribuyentes de iure (Diez Carlos, ob.cit., p. 53) no cumplieron en debida forma la obligación y sin perjuicio de haber continuado el juicio, la verificación efectuada con posterioridad hace surgir patente el defecto inicial. Por supuesto, en la oportunidad en que se defina la demanda, se concretará también el tema de las costas y el obligado último. c) En definitiva, una vez verificado el incumplimiento –emplazamiento de por medio– se puede hacer referencia a la prescripción del tributo. En este sentido, bueno es traer a colación lo dicho en el antecedente «Tribunal Superior de Justicia c/ Técnicas Constructivas Industrializadas SA- Ejecutivo fiscal -Recurso de apelación (Expte. 1277840/36)» en el cual se dijo que «la constitución en mora del deudor ocurre con el emplazamiento al pago de la tasa, y recién a partir de allí puede operar la prescripción. En consecuencia, y tal como se dejó establecido, el plazo de cinco años no está prescripto…» (Del voto del Dr. Raúl Fernández). V. En cuanto a los intereses controvertidos, el art. 20 bis, CTP, anteúltimo párrafo (texto según ley 9874), facultó al presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario por recargo ante la falta de pago de la tasa de justicia en término. En consonancia con ello, debemos decir que el art.3 del Acuerdo Reglamentario N° 103 de fecha 27/5/10, establece que los contribuyentes que adeuden sumas de dinero en concepto de Tasa de Justicia, abonarán un “interés por mora” diario, resultante de aplicar sobre el monto adeudado la tasa del 2% mensual, directo, no capitalizable, calculado desde el momento en que el pago resulte exigible y hasta la fecha del efectivo cumplimiento. El decreto por el que se lo emplaza no es sino una derivación de lo dispuesto en él, desde que verificado el cumplimiento defectuoso por parte del contribuyente, deviene necesario imponer el recargo resarcitorio computado desde la fecha en que se produjo aquel cumplimiento; por lo que la crítica vertida en este punto carece de asidero y debe ser rechazada, lo que así decidimos. VI. En definitiva, por todo lo expuesto en el punto anterior, corresponde rechazar el recurso de reposición respecto de los planteos efectuados. VII. Con relación a la exposición que en subsidio efectúa el recurrente, en cuanto al error en la estimación, entendemos que le asiste razón sobre el punto. Luego de realizar el correspondiente análisis mediante la utilización de Internet (http://www.bcr.com.ar/Pages/Granos/Historicos/default.aspx), en la Bolsa de Comercio de la ciudad de Rosario –existiendo consenso respecto a la utilización de esta cotización–, se advierte que el defecto en el cálculo ha provenido de multiplicar la cantidad demandada (2599 quintales) por el precio de la tonelada. Pero en este cálculo se deben incluir, además, las sanciones por incumplimiento en la entrega de los granos reclamadas por el actor en la demanda. En efecto, en el primer contrato, el vencimiento se pactó el 30/6/97, y la multa era de 62 quintales de soja por mes y fracción. Al plantearse la demanda el 28/7/00, han transcurrido 37 meses, lo que da un total de 2294 quintales de soja como sanción por el incumplimiento. En tanto, el segundo contrato tenía como fecha de entrega el 30/5/98, y la cláusula penal ascendía a 12 quintales por mes y fracción. En este caso, el total de asciende a 312 quintales (12 quintales x 26 meses hasta la presentación de la demanda). En definitiva, el monto económico total de la demanda ascendía a 5205 quintales (2599 quintales objeto del préstamo y 2606 quintales por las sanciones por incumplimiento). Por ello, corresponde rectificar el decreto de fecha 28/4/11, emplazando al actor para que en el término de 15 días abone la suma de $1686,24, con más los intereses ordenados en el mismo (5205 quintales x $16,40= 85362,00 x 2%= 1707,24- $21). En definitiva, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición sólo en el punto referido al cálculo de la tasa de justicia, tal como expusimos en el párrafo anterior.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de reposición sólo respecto al cálculo de la tasa de justicia, dejando sin efecto la suma calculada en el decreto de fecha 28/4/11 y emplazar al actor para que en el término de 15 días abone la suma de $1686,24, con más los intereses ordenados en aquel proveído.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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