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SUSTITUCIÓN DE EMBARGO

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Embargo sobre cuentas de la empresa. Proceso productivo comprometido por la cautelar. SEGURO DE CAUCIÓN. Naturaleza jurídica. Instrumento que facilita el normal desenvolvimiento de las empresas. Procedencia
1– De conformidad con la disposición del art. 463, CPC –aplicable al caso en función de la disposición del art. 45, ley 7987–, asiste al deudor el derecho de solicitar “… la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor”.

2– Mucho se ha discutido acerca del seguro de caución, sus particularidades y su naturaleza jurídica; si se trata de un contrato de seguro o de un contrato de fianza y, consecuentemente, cuál es la normativa que le es aplicable.

3– Destacada doctrina enseña que por medio del seguro de caución “el asegurador garantiza al acreedor de una obligación determinada que su deudor ha de cumplirla en el tiempo, forma y modo previsto entre ellos, cobrando por ese servicio una suma que debe ser pagada por el deudor”; se agrega, además, que se está “ … acuerdo con la doctrina más autorizada, en el sentido de que la fianza es gratuita, por cuanto los pactos de retribución que suelen concertarse entre el fiador y el deudor son ajenos al contrato. Pero también es cierto que no sólo puede pactarse una retribución a cargo del deudor, sino también a cargo del propio acreedor o de ambos, en cuyo caso estaríamos sí ante una fianza onerosa…”.

4– Como bien aclara Salvat, quienes consideran la gratuidad como de la esencia de la fianza, no pueden admitir esta postura y por ello entienden que, en tal caso [seguro de caución], el fiador actúa como un asegurador que está tomando sobre sí, a cambio de una prima (precio de la fianza), el riesgo de la insolvencia del deudor que no se anima a asumir el acreedor (asegurado). Siguiendo al citado maestro, se entiende que la gratuidad hace sólo a la naturaleza de la fianza… pero cuando se pacta lo contrario, no se desnaturaliza por ello el contrato; continúa igual siendo fianza, sólo que calificada como onerosa.
5– “… Asimismo debemos aclarar que existe una razón de orden práctico que obliga a darle a esta fianza la forma y estructura de un contrato de seguro y es la necesidad del “reaseguro”. Tal operación (fianza onerosa) cuando se lleva a cabo por un mismo ente, en forma continuada y como negocio normal del mismo, adquiere por autoadecuación la estructuración técnica de una operación aseguradora, pues existe el riesgo contra el que el fiador garantiza, existe un ´interés asegurable´ evidente por parte del acreedor (o licitante) que recibe de conformidad esta cobertura como forma que considera idónea para resarcirse del eventual ´siniestro´ o deterioro patrimonial que ha de producirle el incumplimiento del deudor (o licitario), existe comunidad de asegurados o afianzados y existe ´prima´ que es el precio de la fianza otorgada onerosamente. Quiere decir que en el desarrollo que en la práctica puede tener el ejercicio del otorgamiento de fianzas onerosas, se dan los caracteres propios de la operación aseguradora. Es que una y otra garantizan contra un evento.

6– No debe soslayarse que la figura del seguro de caución resulta de gran utilidad a las empresas a los fines de obtener garantías sin comprometer su proceso productivo.

7– Partiendo de la base de que mediante esta forma de contratación el asegurador debe pagar al acreedor ante el mero incumplimiento del deudor, sin que sea necesario ningún otro recaudo –vgr. que el deudor sea insolvente–, le asiste razón a la incidentista al afirmar que la medida propuesta por ella a los fines de la sustitución, cumple acabadamente el requisito impuesto por el art. 463, CPC, en cuanto constituye, en definitiva, la fianza de una compañía de seguros, instrumentada mediante una póliza de seguro de caución jurídica, con el agregado de que ésta constituye una garantía de fácil e inmediata realización.

8– La figura constituye una excelente herramienta de garantía para casos como el de autos en los que hay un evidente propósito de forzar un acuerdo laboral.

9– La Carta Magna, desde su redacción original, ha visto en la actividad industrial un motor central para el avance y desarrollo de la Nación. Y los magistrados, como garantes de los preceptos constitucionales, tienen el deber de acotar las conductas que vayan en contra de tan laudable fin. Dentro de tal marco, el seguro de caución se presenta como un instrumento necesario para facilitar la normal evolución de las empresas y brinda una solución que engasta en el mentado principio constitucional que promueve, a través de la protección de la industria –entre otras actividades–, el progreso y la prosperidad del país.

Juz.CC, Conc. y Fam. Arroyito. 9/5/2011. A.I. Nº. 9.”Cuerpo de Sustitución de Embargo en autos: Abregú María Elena c/ Servipack Arroyito SA, Soraya Astegiano y/o Arcor SAIC – Diferencia de Haberes y otros”

Arroyito, 9 de mayo de 2011

Y VISTOS:
DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 20–23 comparece la demandada, señora Soraya del Carmen Astegiano, por derecho propio y en representación de la firma Servipack Arroyito SA, conforme instrumento que adjuntó a fs. 66–74 del expediente principal, solicitando la sustitución del embargo trabado sobre la cuenta de la que es titular la firma Servipack Arroyito SA, de la cual la compareciente es presidente, ofreciendo, a tal fin, una póliza de seguro de caución jurídica de la compañía de seguros “Aseguradora de Créditos y Garantías SA”, extendida para los presentes autos y por el monto de la cautelar trabada. Expresa la solicitante que la cuenta en cuestión es la que se utiliza para facturar todo lo que hace a la actividad comercial de Servipack SA, siendo que, a través de ella se le efectúan los pagos por los servicios que se prestan a Arcor SAIC; que atento que los fondos de dicha cuenta tienen como destino el pago de haberes de los obreros, pagos a proveedores, etc., resulta fácil imaginar el perjuicio que ocasiona a la empresa la inmovilidad de dichos fondos, perjuicio que alcanza a las relaciones con su contratista Arcor, en cuanto ésta no acepta situaciones que puedan afectar el normal desempeño comercial de su representada; y que, producto de la actividad propia de la empresa, se han asumido cuantiosos compromisos mediante libramiento de cheques y realización de gastos e inversiones, que, de no ser afrontados en tiempo y forma, habrán de afectar su credibilidad y solvencia. Califica el comportamiento procesal de la actora como “astuto”, en cuanto requirió embargo sobre la cuenta en cuestión mediante la cual se compromete la operatividad comercial de la empresa con Arcor, siendo que la firma demandada es absolutamente solvente, en cuanto es titular de bienes muebles e inmuebles con valor más que suficiente para cubrir el monto del reclamo; y dice que en forma maliciosa se optó por la medida más dañosa a los fines de amedrentarlas, a ella y a su representada, en sus condiciones de demandadas, en pos del logro de un acuerdo laboral. Manifiesta que una de las características de las cautelares es su mutabilidad; que el pedido de sustitución debe analizarse a la luz de dos principios, cuales son: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito y que no se cause un perjuicio innecesario al deudor, ya que, de tal modo, se preserva la igualdad de las partes en el proceso; que tales premisas se cumplen en el caso de autos, en cuanto se ofrece en sustitución, como fiador, a una compañía de seguros, a través de una póliza de caución jurídica que garantiza completamente el valor de la cautelar, y que constituye una garantía de fácil e inmediata realización. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 2. Que a fs. 24 se ordena vista del pedido de sustitución de embargo a la embargante. La actora, frente a tal vista, pide suspensión de términos, planteo que es acogido por el tribunal. 3. Que con motivo de un pedido de la incidentista, y en audiencia fijada a los fines del art. 58 del CPC, se dispuso la reducción del porcentaje de retención mensual sobre la cuenta, pasándose de un 50% a un 15% mensual. 4. Que a fs. 37 se da por decaído el derecho dejado de usar por la actora, al no evacuar la vista del pedido de sustitución. 5. Que a fs. 37 se dicta el pertinente decreto de autos, el que se encuentra firme, y la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, de conformidad con la disposición del art. 463 del CPC –aplicable al caso en función de la disposición del art. 45, ley 7987– asiste al deudor el derecho de solicitar “… la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. 2. Corresponde señalar, en primer lugar, que ante el planteo de la incidentista, la incidentada (actora–embargante) no ha evacuado el traslado que le fuera corrido, conducta que, por sí sola, me autorizaría a dar por ciertos los extremos invocados por aquella, haciendo lugar al pedido de sustitución –ello por imperio del art. 192 del CPC, de aplicación supletoria al presente–. 3. Que, no obstante lo dicho, y atento las características del instrumento acompañado a los fines de la mentada sustitución, entiendo que corresponde hacer una detenida valoración de la garantía ofrecida, a saber, un seguro de caución. 4. Mucho se ha discutido acerca del seguro de caución, sus particularidades y su naturaleza jurídica. Si se trata de un contrato de seguro o de un contrato de fianza, y, consecuentemente, cuál es la normativa que le es aplicable. Sobre el particular la autora Marta Eva García, en el artículo intitulado “Naturaleza Jurídica del Seguro de Caución” (LL 1975–C–752), realiza un interesante y pormenorizado análisis y, en lo sustancial, expresa: “II. Concepto ¿Qué cubre el seguro de caución? ¿Cuál es su objeto? El asegurador garantiza al acreedor de una obligación determinada que su deudor ha de cumplirla en el tiempo, forma y modo previsto entre ellos, cobrando por ese servicio una suma que debe ser pagada por el deudor.” (p. 754); agrega la misma autora “IV. Naturaleza Jurídica … estamos de acuerdo con la doctrina más autorizada en el sentido de que la fianza es gratuita, por cuanto los pactos de retribución que suelen concertarse entre el fiador y el deudor son ajenos al contrato. Pero también es cierto que no sólo puede pactarse una retribución a cargo del deudor, sino también a cargo del propio acreedor o de ambos, en cuyo caso estaríamos sí ante una fianza onerosa… Como bien aclara Salvat, quienes consideran la gratuidad como de la esencia de la fianza, no pueden admitir esta postura y por ello entienden que en tal caso [seguro de caución], el fiador actúa como un asegurador que está tomando sobre sí, a cambio de una prima (precio de la fianza), el riesgo de la insolvencia del deudor que no se anima a asumir el acreedor (asegurado). Para nosotros, siguiendo al citado maestro, entendemos que la gratuidad hace sólo a la naturaleza de la fianza… pero cuando se pacta lo contrario, no se desnaturaliza por ello el contrato; continúa igual siendo fianza, sólo que calificada como onerosa. Lo dicho… nos sirve de base para continuar con la polémica seguro–fianza suscitada acerca del seguro de caución.” (ob. cit., pp. 760–761). Continúa diciendo García: “… asimismo debemos aclarar que existe una razón de orden práctico que obliga a darle a esta fianza la forma y estructura de un contrato de seguro y es la necesidad del “reaseguro”. No debemos olvidar que en países europeos y anglosajones, donde las instituciones de la fianza y el seguro se hallan tan netamente diferenciadas como en el nuestro, nunca se ha discutido que estas operaciones de fianza se realicen bajo la forma y el nombre del seguro; por ello, a la vez que la denominación “seguro de caución” –que es la que ha logrado mayor aceptación– encontramos las de “seguro de fianza, de aval, de garantía”. Por lo tanto, Argentina no podría encontrar mercado reasegurador si esta operación no se explotara bajo las formalidades propias del seguro. Finalmente, reproducimos del entonces vicesuperintendente de Seguros, doctor Agustín J. Vázquez, en un expediente iniciado por la Construcción SA – Compañía Argentina de Seguros, que puso fin a la polémica fianza–seguro, como culminación de un proceso que comenzó con una solicitud de autorización para operar en el seguro de garantía de ofertas de licitaciones y terminó con el dictado del decreto 7607/61 (Adla, XXJ–A, 813), que modificó al decreto 23350 (Adla, 1920–1940, 1163) del 6/2/1939, reglamentario del régimen legal de la Superintendencia de Seguros. Considera el Dr. Vázquez [Expte. núm. 10.330/59: “La Construcción SA Cía. Arg. de Seguros s/Autorización seguro de garantía de ofertas de licitaciones”] “… b)Tal operación (fianza onerosa) cuando se lleva a cabo por un mismo ente, en forma continuada y como negocio normal del mismo, adquiere por autoadecuación la estructuración técnica de una operación aseguradora, pues existe el riesgo contra el que el fiador garantiza, existe un ´interés asegurable´ evidente por parte del acreedor (o licitante) que recibe de conformidad esta cobertura como forma que considera idónea para resarcirse del eventual ´siniestro´ o deterioro patrimonial que ha de producirle el incumplimiento del deudor (o licitario), existe comunidad de asegurados o afianzados, y existe ´prima´ que es el precio de la fianza otorgada onerosamente. Quiere decir que en el desarrollo que en la práctica puede tener el ejercicio del otorgamiento de fianzas onerosas, se dan los caracteres propios de la operación aseguradora. Es que una y otra garantizan contra un evento. De lo expuesto en b) surge claro que si una operación reviste la característica técnico–económica de la operación aseguradora, es lógico y aun conveniente, sobre todo si se piensa en la imprescindible necesidad de la complementaria cobertura de reaseguro y si con ello no se vulnera la ley, que los elementos técnico–contractuales que conformen dicha operación asuman las formas, características y aun terminología de los similares elementos aseguradores…” (ob. cit., pp. 763–764). 5. Que, por otra parte, no debe soslayarse que la figura del seguro de caución resulta de gran utilidad a las empresas a los fines de obtener garantías sin comprometer su proceso productivo. Así dice Jorgelina Israilevich en su comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8.ª Nominación de Córdoba –1999/06/24, “Alba Cía. de Seguros c/ Municipalidad de Córdoba” (LLC 2000–359), “… La modalidad de la caución, a diferencia de las otras garantías admitidas, permite que la empresa contratista conserve intacta su capacidad crediticia, evita que comprometa valores e inmovilice sumas de dinero…”. No resulta extraño, entonces, que la incidentista haya acudido a este medio de garantía a los fines de obtener la liberación de los fondos que, según afirma, resultan determinantes en el normal desenvolvimiento de su actividad productiva. 6. Que, en función de lo expuesto, y partiendo de la base de que mediante esta forma de contratación el asegurador debe pagar al acreedor ante el mero incumplimiento del deudor, sin que sea necesario ningún otro recaudo –vgr. que el deudor sea insolvente– encontramos que asiste razón a la incidentista al afirmar que la medida propuesta por ella a los fines de la sustitución cumple acabadamente el requisito impuesto por el art. 463 del CPC, en cuanto constituye, en definitiva, la fianza de una compañía de seguros, instrumentada mediante una póliza de seguro de caución jurídica, con el agregado de que ésta constituye una garantía de fácil e inmediata realización. 7. Que, además, y en este caso específico, la póliza de seguro de caución para sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente N° 1101717, agregada en copia, a fs. 15 del presente cuerpo, garantiza al asegurado el pago en efectivo hasta la suma máxima de $80.000 (monto de la cautelar ordenada según constancia de fs. 14), que resulte obligado a efectuarle el tomador –Servipack Arroyito SA– como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en los presentes autos, y rige desde la hora cero del día 6/12/10 hasta la extinción de las obligaciones del tomador; mientras que la cláusula segunda de las condiciones generales –fs. 15 vta.– estipula que: “Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador no afectarán los derechos del Asegurado frente al Asegurador”. Que, con ello, nada cabe agregar sobre las condiciones de la medida ofrecida en sustitución del embargo trabado, correspondiendo declarar la procedencia del pedido. 8. Que no se me escapa que la incidentista ha calificado la conducta de la embargante como un “astuto comportamiento procesal”, fundada en que, de entre todas las medidas posibles, ha escogido la que más perjuicio le ocasiona con el propósito de forzar un acuerdo laboral. He de decir que, en mi práctica como juez de Conciliación, he observado, en algunas situaciones, procederes análogos al denunciado. Por ello entiendo, y conforme lo expresado en el apartado 6), que la figura que nos ocupa constituye una excelente herramienta de garantía para casos como el de autos. No debemos olvidar que la CN garantiza en su art. 14 el derecho de “ejercer toda industria lícita”. Asimismo el art. 75, inc. 18, CN, consagra la denominada “cláusula para el progreso y bienestar general”, al establecer que corresponde al Congreso “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias… promoviendo la industria…”. Como podemos observar, la Carta Magna, desde su redacción original, ha visto en la actividad industrial un motor central para el avance y desarrollo de la Nación. Y los magistrados, como garantes de los preceptos constitucionales, tenemos el deber de acotar las conductas que vayan en contra de tan laudable fin. 9.Dentro de tal marco, el seguro de caución se presenta como un instrumento necesario para facilitar la normal evolución de las empresas y brinda una solución que engasta en el mentado principio constitucional que promueve, a través de la protección de la industria –entre otras actividades–, el progreso y la prosperidad del país. 10. Por último, estimo necesario formular una consideración acerca del escrito de la incidentista obrante a fs. 42/43. En tal ocasión, la peticionante, luego de reiterar las razones de urgencia en la resolución del presente incidente, hace referencia a que en diciembre de 2010 presentó el pedido de sustitución de embargo y que, aun cuando el suscripto gozaba de potestad de resolver sin previa vista al embargante, ella pidió se le corriera vista por un día en resguardo del derecho de defensa de ésta; que tal situación derivó en la audiencia llevada a cabo un día después de su presentación a los fines de que la embargante prestara conformidad, mas la misma no se obtuvo; que, en forma errónea, en dicha audiencia se resolvió reducir el porcentaje de retención en lugar de correr la vista de ley, provocándose así una demora en la resolución del incidente. Dice que la mentada vista fue corrida recién en marzo de este año, y que tampoco fue evacuada, con lo que quedó expedito desde entonces su derecho a una inmediata resolución. 11. Desde ya debo decir que tal relato de lo acaecido en el expediente revela un liviano examen y una incongruente conducta procesal. Por un lado, la incidentista, al afirmar que en la audiencia que se llevó a cabo el día 29/12/2010 se debió disponer la vista al embargante, olvida que tal vista había sido ordenada con anterioridad mediante el decreto de fecha 17/12/2010, por el cual se dio trámite a la solicitud de sustitución. Por otro lado, debe ponerse de relieve que la importante reducción del porcentaje de retención que se dispuso en la mentada audiencia fue la medida que se estimó como más adecuada y prudente en función de las circunstancias, a saber, fecha de fijación de la audiencia, de su recepción, incomparecencia del embargante, etc. Remarco, desde la fecha de la audiencia, el porcentaje que se ha retenido es el 15% de los montos que abona Arcor SAIC a la demandada, circunstancia que determina que la razón de urgencia y el perjuicio invocados al entablar el incidente no tengan la misma virtualidad en la actualidad, en cuanto resulta evidente que la incidencia de la medida en los fondos y en el normal funcionamiento de la firma Servipack Arroyito SA es muy inferior a la provocada por la cautelar ordenada originariamente (50%). 12. Las costas se imponen por el orden causado, atento la inexistencia de oposición.
Por lo expuesto;

RESUELVO: 1) Hacer lugar al pedido de sustitución de embargo formulado por la incidentista admitiendo, a tal fin, el seguro de caución para sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente, cuya póliza obra agregada en autos. 2) Ordenar la cancelación de la medida trabada sobre el 15% de los fondos que mensualmente percibe Servipack Arroyito SA de la firma Arcor Saic. 3) Autorizar el retiro de los fondos depositados en la cuenta N° 4210/09 existente en el Banco de Córdoba, perteneciente a los autos principales. 4) Imponer las costas por el orden causado.

Alberto Luis Larghi ■

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