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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Oposición fiscal. Requisitos. DELITO DE CORRUPCIÓN. Cuestiones de política criminal. Improcedencia de la probation. Irrelevancia de la instrucción del Procurador General posterior al pedido de la suspensión del juicio a prueba
1– La redacción del art. 76 bis, CP y del art. 5, CPPN, establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69, CPPN), con base en las facultades que tiene en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública. Ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si ella cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69, CPPN, puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción. (Mayoría, Dr. Borinsky).

2– Así, se ha sostenido que el juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la acusación pública sobre la posibilidad de suspender la persecusión penal en un caso concreto debe sustentarse en criterios de política criminal legalmente establecidos; criterios que, en el marco de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, son definidos por su jefe máximo –Procurador General de la Nación–. Caso contrario, el derecho del imputado de acceder a una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal se encontraría supeditado a la mera discrecionalidad del fiscal de intervención, ya que bastaría la invocación de genéricas razones de política criminal para justificar la improcedencia del instituto sometido a examen. (Mayoría, Dr. Borinsky).

3– A partir de dichas premisas, se advierte en la encuesta que el señor fiscal de juicio invocó la instrucción consagrada en el apartado “a” de la Resol. Nº 97/09 de la PGN a efectos de sustentar las razones de política crimininal que expuso para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y, en esta dirección, se entiende que aquellas resultan aplicables al caso. En efecto, la Resol. Nº 97/09 –apartado “a”– instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en que “se trate de un hecho que requiera de la realización del debate por la conveniencia del control de los actos de gobierno por parte de la ciudadanía. En este sentido, los señores magistrados deberán oponerse a la procedencia del beneficio siempre que se esté ante un delito de corrupción –de conformidad con lo establecido por los arts. 15 a 26, Conv. de las Nac. Unidas contra la Corrupción y arts. VI, VIII, IX YXI de la Conv. Interamericana contra la Corrupción–, sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos, o que en este último caso el hecho haya sido cometido en ejercicio o no de la función pública (siempre que esté vinculado a ella). (Mayoría, Dr. Borinsky).

4– La conducta reseñada en autos constituye el delito de cohecho activo, previsto y reprimido por el art. 258 en función del art. 256, CP. De este modo, se estima que la oposición formulada por el acusador público ante la instancia previa encontró basamento en argumentos que, en función de las características concretas del caso, se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia por la P.G.N., razón por la cual, corresponde reputar dicho dictamen como acto procesal válido a la luz de las exigencias emanadas de la ley adjetiva (art. 69, CPPN) y, por tanto, asignarle carácter vinculante para el tribunal. (Mayoría, Dr. Borinsky).

5– Las directrices de política criminal delineadas por la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal resultan de aplicación inmediata para los agentes de inferior grado que lo integran y, en tanto constituyen basamento legal del juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la vindicta pública, deben ser invocadas en el momento procesal pertinente para la formulación de dicho juicio (art. 293, CPPN), independientemente de cuál sea la fecha de presentación del pedido de suspensión del juicio a prueba. Por todo lo expuesto, la suspensión del juicio a prueba respecto de los aquí imputados resulta improcedente (art. 76 bis –4º párrafo– a contrario sensu, CP).(Mayoría, Dr. Borinsky).

6– “… Si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…”. (Mayoría, Dr. Gemignani).

7– Asimismo, en cuanto las manifestaciones formuladas por las defensas de los imputados respecto a la aplicación retroactiva de la Res. PGN 97/2009, se comparte las apreciaciones vertidas por el Dr. Borinsky que lidera la voz en este acuerdo y, además, se entiende que no podría alegarse con su aplicación la afectación al principio de inaplicabilidad de la ley penal más gravosa puesto que la resolución en cuestión tampoco es ley penal. (Mayoría, Dr. Gemignani).

8– Toda vez que asiste razón al recurrente en cuanto a que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente en los términos del art. 404 inc. 2 –contrario sensu–, se torna innecesario ingresar en el análisis de las restantes materias de agravio. (Minoría, Dr. Hornos).

CNCP Sala IV. 24/5/12. Causa Nº 13067. Trib. de origen: Trib. Oral Crim. Fed. Nº 2. Bs.As. “L., S.A. s/recurso de casación”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2012

DE LA QUE RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, en la causa Nº 1694 de su registro, con fecha 23/8/10, hizo lugar a los pedidos de suspensión del juicio respecto de S.A.L. y M.R.G.G.S. por el término de dos años y medio (cfr. puntos dispositivos I y III de la resolución obrante a fs. 11/1). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Fiscal General subrogante, el que fue concedido por el tribunal a quo. III. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456, CPPN y, en esta dirección, alegó en el caso la inobservancia del art. 123 del cuerpo de forma y la errónea aplicación del art. 76 bis –4º párrafo–, CP. En primer lugar, sostuvo que la resolución atacada carece de fundamentos autónomos que permitan considerar al resultado a que se arribó como derivación de una adecuada valoración de las constancias de la causa y de los planteos expuestos en la audiencia de rito (art. 293, CPPN). Agregó que los fundamentos brindados por los magistrados de la instancia previa permiten inferir que la decisión adoptada no respondió a su leal saber y entender, sino que –como manifestaran– se encontraron constreñidos a resolver del modo cuestionado a partir de la resolución dictada por esta Sala IV en su anterior intervención, lo que lleva a concebir que dicho acto carece de legitimidad y legalidad. En segundo lugar, manifestó su disenso con el criterio que rechaza el carácter vinculante de la oposición fiscal. Al respecto, destacó que el consentimiento fiscal constituye una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio a prueba. Sobre el particular, señaló que el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal, de modo que cuando manifiesta su posición negativa no ejerce jurisdicción, sino que expresa su voluntad de continuar con el ejercicio de una acción ya promovida. De allí, dijo, dado que la suspensión del juicio a prueba implica la suspensión del ejercicio de la acción penal, el órgano jurisdiccional carece de poderes autónomos para su promoción y, consecuentemente, para decidir suspender aquel ejercicio. Por lo expuesto, el tribunal depende de la conformidad fiscal como requisito sine qua non para declarar la procedencia del instituto legal en trato. De este modo, la existencia de opinión negativa constituye un impedimento para su otorgamiento, habida cuenta el rol que tiene asignado ese Ministerio Público en el juicio oral. Por lo demás, si bien entendió acertado que la jurisdicción controle la logicidad y motivación de la negativa fiscal, ello no exceptúa la necesidad del consentimiento fiscal requerido por ley. En este aspecto, apuntó que dicho control no implica una confusión de competencias ni coincidencia argumentativa o decisoria entre los jueces y la acusación pública, sino que, por el contrario, se trata de una inspección jurisdiccional tendente a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones de las partes. En función de dichas premisas, el impugnante puso de relieve que fundó su postura adversa con invocación de la directriz establecida en el apartado a) de la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación que instruye a los fiscales a no prestar su conformidad en casos –como el presente– donde se ventilan hechos de corrupción. De esta forma, entendió que su postura ha sido autosuficiente, fundada, motivada y basada en las constancias del caso, dando cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 69, CPPN. Para finalizar, solicitó a esta Alzada que case el pronunciamiento puesto en crisis, anulándolo. Hizo reserva de caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, 4º párrafo, y 466, CPPN, las partes no efectuaron presentaciones. V. Que no habiéndose celebrado la audiencia en los términos de lo previsto por los arts. 465, último párrafo y 468, CPPN, y tras acompañar breves notas las defensas de los imputados A.S.L. y M.R. G. G. S., de todo lo cual se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El doctor Mariano H. Borinsky dijo:

I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 11/14 luce o no, ajustada a derecho. En esta tarea, corresponde recordar que, conforme surge del pronunciamiento de cita, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto y, en sostén del juicio asumido, tras detallar el injusto reprochado en autos, expresó que “…la mención del hecho imputado tiene sentido porque hace a la trascendencia de los sucesos traídos a juicio y a la fundamentación de la negativa de ese Ministerio Público para la concesión del beneficio. Añadió que su rechazo no guarda relación con que no se cumplan los requisitos legales sino con las facultades regladas en los arts.1, 33 y concordantes de la ley del Ministerio Público Fiscal, establecidos en consonancia con el art.120, CN. Manifestó también que en virtud de consideraciones vinculadas al principio de legalidad y a cuestiones de política criminal, que vienen dadas por la instrucción Nº. 97/2009 del Procurador General de la Nación, apartado ‘A’, en casos como el presente, de hechos de corrupción, lo llevan denegar el consentimiento y estimar que el presente caso debe ser llevado a juicio, no porque así se asegure una condena sino porque uno de los fines de la pena se cumplirá más acabadamente con la celebración de un juicio público donde se ventilen los hechos traídos a juicio. Agregó que en el apartado ‘A’ de aquella directiva se enuncian los compromisos asumidos por la Nación en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención Interamericana contra la Corrupción, los que deben aplicarse sin distinción entre funcionarios y particulares y, a su entender, resultan ser fundamento suficiente para mantener el rechazo que en la anterior audiencia sostuviera (…) manifestó que no se trata de la aplicación retroactiva de la norma sino del ejercicio de la política criminal que le corresponde al MPF conforme los arts.1 y 33 y ctes., ley 24946 (…) Agregó que también el fin del instituto de la ‘probation’ resulta ser la descongestión del sistema de justicia respecto del delincuente primario o accidental; pero que en hechos de mayor trascendencia, resulta beneficioso llevar a cabo el juicio como un modo de cumplimiento de la pena, para ventilar los hechos y por fines de prevención general de la pena. Ello es así, en razón de que, del mismo modo en que la no celebración del debate oral puede resultar útil para la obtención de los fines del Ministerio Público Fiscal, también puede resultar su realización, concretamente en aquellos supuestos en los cuales únicamente mediante esa forma de resolución del caso resulte posible cumplir con el fin de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad. Estimó que en este caso sería beneficioso llevar adelante el juicio por la importancia del hecho imputado, pues nos encontramos ante un delito de corrupción –de conformidad con lo establecido por los arts. 15 a 26 de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción y arts. VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción– sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos…”. II. La redacción del art. 76 bis, CP, y del art. 5, CPPN, establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69, CPPN), con base en las facultades que posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública. Ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si ella cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69, CPPN, puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción. En esta tarea, recordaré que ya he tenido oportunidad de sostener que el juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la acusación pública sobre la posibilidad de suspender la persecusión penal en un caso concreto debe sustentarse en criterios de política criminal legalmente establecidos; criterios que, en el marco de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, son definidos por su jefe máximo – Procurador General de la Nación (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa Nº 14357, “Osso, Marcelo Luis s/recurso de casación”, rta. el 21/11/11, Reg. Nº 15987)–. Caso contrario, el derecho del imputado de acceder a una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal se encontraría supeditado a la mera discrecionalidad del fiscal de intervención, ya que bastaría la invocación de genéricas razones de política criminal para justificar la improcedencia del instituto sometido a examen. A partir de dichas premisas, advierto en la encuesta que el señor fiscal de juicio invocó la instrucción consagrada en el apartado “a” de la resolución Nº 97/09 de la PGN a efectos de sustentar las razones de política criminal que expuso para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y, en esta dirección, entiendo que aquellas resultan aplicables al caso, por los motivos que, a continuación, se enuncian. En efecto, la resolución Nº 97/09 –apartado “a”– instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en que “se trate de un hecho que requiera de la realización del debate por la conveniencia del control de los actos de gobierno por parte de la ciudadanía. En este sentido, los señores magistrados deberán oponerse a la procedencia del beneficio siempre que se esté ante un delito de corrupción –de conformidad con lo establecido por los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción– sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos, o que en este último caso el hecho haya sido cometido en ejercicio o no de la función pública (siempre que esté vinculado a ella). Resulta por otra parte vinculante en este punto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuanto establece la obligación de generar políticas que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley (art. 5) y la de ejercer las facultades discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos (art. 30, ap. 3)”. Dicha directriz deviene aplicable al sub examine toda vez que el caso de autos encuadra dentro del supuesto señalado en el párrafo precedente. Recuérdese que, conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio, “…se imputa a S. L. y M.G.G.S, el haber efectuado un ofrecimiento de dinero al Dr. Mariano Recalde, asesor en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, a fin de que su padre Héctor, en su carácter de presidente de la Comisión y redactor del proyecto de ley por el cual los vales alimentarios pasarían a ser parte del salario de los trabajadores, procediera de la siguiente manera:a. en caso de ‘cajonear’ el proyecto, recibiría una suma de dinero mensual o pago único; b. si modificaba el proyecto original, manteniendo el carácter no remunerativo de los vales pero declarándolos inembargables, recibiría una suma mayor y, finalmente, c. si sustituía el proyecto por otro que consignara la obligatoriedad de otorgar tickets a empleados que cobran menos de dos mil pesos, se le pagaría la suma de veinte millones de dólares, en cinco cuotas”. La conducta aquí reseñada constituye el delito de cohecho activo, previsto u reprimido por el art. 258 en función del art. 256, CP.”. De este modo, estimo que la oposición formulada por el acusador público ante la instancia previa encontró basamento en argumentos que, en función de las características concretas del caso, se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia por la PGN, razón por la cual, corresponde reputar dicho dictamen como acto procesal válido a la luz de las exigencias emanadas de la ley adjetiva (art. 69, CPPN) y, por tanto, asignarle carácter vinculante para el tribunal. A esta altura, no puede perderse por alto que en la oportunidad prevista por el art. 468, CPPN, las defensas de S. A. L. y M.G.G.S presentaron breves notas y, en dichos actuados, se remitieron por razones de brevedad a las solicitudes de suspensión del juicio a prueba incoadas y a las consideraciones que oportunamente vertieran en el marco de las audiencias de rito celebradas ante esta Alzada. En este sentido, uno de los argumentos invocados por la asistencia técnica interviniente en autos fincó en que la instrucción establecida por el Procurador General de la Nación (Res. P.G.N. Nº 97/09), conforme a la cual adecuó su oposición el señor fiscal de la instancia previa, resulta ser posterior a los pedidos de suspensión de juicio a prueba y, por tanto, su aplicación al caso implicaría una afectación al principio de inaplicabilidad retroactiva de la ley penal más gravosa (en idéntico sentido, ver la posición asumida por la defensa de S.A.L. en la audiencia prevista por el art. 293, CPPN). Al respecto, entiendo que dicho argumento no puede tener favorable acogida pues, a mi juicio, las directrices de política criminal delineadas por la Máxima Autoridad del Ministerio Público Fiscal resultan de aplicación inmediata para los agentes de inferior grado que lo integran y, en tanto constituyen basamento legal del juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la vindicta pública, deben ser invocadas en el momento procesal pertinente para la formulación de dicho juicio (art. 293, CPPN) independientemente de cuál sea la fecha de presentación del pedido de suspensión del juicio a prueba. Por todo lo expuesto, considero que la suspensión del juicio a prueba respecto de S.A.L.y M.G.G.S. resulta improcedente (art. 76 bis –4º párrafo– a contrario sensu CP). III. En virtud de las consideraciones que anteceden, toda vez que en la presente se constató la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis –4º párr.– CP), propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 15/28 vta. por el señor Fiscal General subrogante, casar la resolución obrante a fs. 11/14, dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba concedida en la instancia anterior a S.A.L.y M.R.G.G.S. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del presente proceso, encomendando a dicho órgano jurisdiccional que arbitre, dentro sus posibilidades, los medios necesarios a efectos de celebrar el correspondiente juicio oral y público en tiempo próximo. Sin costas en la instancia (art. 76 bis –4º párr.– a contrario sensu, CP y arts. 470, 530 y 531, CPPN).

El doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 15/28 contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta Capital que obra a fs. 11/14 es formalmente admisible en virtud de la doctrina sentada por la CSJN in re “Menna, Luis s/recurso de queja”. En dicha oportunidad, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la resolución que hace a lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “equiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (CSJN, “Menna, Luis s/recurso de queja”, causa M 305; T. XXXII, rta. El 25/9/1997). II. Ahora bien, ingresando ya en el estudio de los motivos de agravio traídos a revisión ante esta Cámara Federal de Casación Penal, comenzaré por analizar el planteo relacionado con la aducida falta de fundamentación de la resolución en crisis (art. 456 inc. 2, CPPN). En este sentido, entendió el señor fiscal actuante que “la resolución adoptada por los Sres. Magistrados [del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Capital Federal] carece de fundamentos autónomos como para considerar que de la adecuada valoración de las constancias de la causa, y los planteos efectuados en la audiencia prevista en el art. 293 del código de rito celebrada, se infiera el resultado al que arriban en la resolución que se impugna”. Ello así, en palabras del representante del Ministerio Público, puesto que los miembros del tribunal a quo manifestaron encontrarse “constreñidos a resolver en la forma que en definitiva se hizo”. Al respecto, corresponde señalar que, en efecto, de la compulsa de la resolución que obra a fs. 11/14 se desprende que la magistrada que votó en primer término, doctora María Laura Garrigós de Rébori, fundó su decisión de conceder la suspensión del juicio en beneficio de los imputados exclusivamente sobre la base de encontrarse “constreñida por lo resuelto por la Sala IV de la CNCP”. En el mismo sentido, la doctora Ana María D’Alessio sostuvo que “la Alzada no sólo entendió insuficiente el estudio expuesto de la cuestión, sino que avanzó sobre cuál habría de ser la conclusión correcta que cierra la cuestión”. Finalmente, coincidió con sus colegas el doctor Jorge Alberto Tassara en que “la CNCP ya ha resuelto en el presente expediente, por lo que corresponde conceder los beneficios solicitados”. En virtud de este panorama, y por las razones que desarrollaré en lo que sigue, adelanto que habré de pronunciarme en el sentido de que asiste razón al recurrente en este punto, pues las afirmaciones sobre las cuales el a quo fundamentó su decisión carecen de todo asidero en las constancias de autos. Veamos. Con fecha del 3/6/10, esta Sala IV –con una integración parcialmente diferente– se expidió en la causa Nº 12.042 (registro Nº 13.488) con el dictado de la resolución que constituye el antecedente que, en opinión del a quo, había “constreñido” su decisión. A poco que se analiza el mentado precedente, sin embargo, la apreciación que de ella realizaran los magistrados de la instancia anterior se revela manifiestamente irrazonable. En efecto, el voto que lideró el acuerdo de esta Sala en aquella oportunidad comenzó por establecer los contornos del único fundamento sobre el que la resolución entonces impugnada se había cimentado para denegar la suspensión del juicio a prueba a L.y G.G.S. El argumento en cuestión consistía, sin más, en la vaga y acrítica remisión a los compromisos asumidos por el Estado Nacional al signar las Convenciones contra la Corrupción. Recurrida la resolución, esta Sala sostuvo que el a quo “[basó] exclusivamente su decisión denegatoria en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional al signar tratados, tanto de carácter regional como internacional, contra la corrupción, cuyo incumplimiento le acarrearía responsabilidad internacional. Es decir, no sólo no [evaluó] la existencia de los requisitos legales para la procedencia del instituto en cuestión, sino que tampoco se [detuvo] a analizar las razones de política criminal expuestas por el fiscal para fundar su oposición”. Por su parte –y esto es fundamental– sostuvo esta Sala que “el tribunal a quo no examinó concretamente el hecho traído a estudio y las características personales de los imputados y ni siquiera confrontó los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes; sólo se limitó a citar y dar por fundado, de forma breve y escueta, el desacuerdo del fiscal, con única remisión al argumento de la responsabilidad internacional del Estado por violación de las obligaciones asumidas en los tratados de cooperación interestadual contra la corrupción”. En virtud de estas consideraciones se concluyó que la orfandad de fundamentos mínimos de la que adolecía la resolución impugnada hacía imposible entender por qué en el caso habría resultado inoportuna la concesión de la suspensión del juicio a prueba: “en síntesis –sostuvo este Tribunal– se observa que el a quo no realizó un adecuado control de logicidad y legalidad de la oposición fiscal pues no [demostró] de qué manera la decisión de hacer lugar a los beneficios solicitados le acarrearía responsabilidad internacional al Estado Nacional”. Efectuada esta prieta reseña de los motivos que llevaron a esta Sala –en su anterior conformación–a sostener que la resolución entonces impugnada resultaba descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123, 398 y 404 inc. 2 –contrario sensu– CPPN, las razones para acoger y hacer lugar al recurso del Ministerio Público en esta oportunidad, y con relación al agravio bajo estudio, devienen autoevidentes. En efecto, de lo expuesto se colige sin dificultad que este Tribunal se limitó a dilucidar la cuestión de si la resolución impugnada adolecía de vicios de fundamentación, sin que pueda inferirse razonablemente que ello implicara abrir juicio alguno sobre la procedibilidad de la probation. En otras palabras, la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba en el caso concreto es una cuestión completamente escindible y diferenciada de la pregunta normativa a cuya respuesta se abocó este Tribunal, consistente simplemente en elucidar si la resolución denegatoria del a quo se había ajustado, o no, a la normativa procesal vigente, esto es, a la exigencia legalmente impuesta de que “las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad” (art. 123, CPPN, concordante con los arts. 398 y 404 inc. 2º del mismo digesto adjetivo). Así las cosas, cabe concluir que lo único que “constriñe” a los magistrados del colegiado anterior es el deber de motivar adecuadamente sus resoluciones; deber que, por lo demás, en modo alguno depende de una resolución de esta Cámara Federal de Casación Penal, sino que proviene directamente de la ley, que fulmina con pena de nulidad su inobservancia. Y es que, huelga decir, convalidar un fallo carente de fundamentación implica hacer lugar a la arbitrariedad judicial, en abierta contradicción con los postulados más elementales de un Estado de Derecho. A mayor abundamiento, lejos de “avanzar sobre cuál habría de ser la solución correcta que cierra la cuestión” –como lo sostiene la resolución aquí impugnada–, este Tribunal entendió que los motivos que habían expuesto los jueces a quo para negar la suspensión del juicio a prueba en beneficio de S.A.L. y M.R.G.G.S. resultaban insuficientes, sin que ello pueda entenderse en modo alguno como dirimente en la cuestión que hace a la procedencia o no –todo considerado– del instituto de la probation en el caso concreto y que, conforme a la resolución adoptada por este Tribunal, correspondía dilucidar al tribunal a quo, al cual le fueran remitidas las actuaciones conforme a lo establecido por el art. 471, CPPN. III. En virtud de lo expuesto, y toda vez que asiste razón al recurrente en cuanto a que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente en los términos del art. 404 inc. 2 –contrario sensu– se torna innecesario ingresar en el análisis de las restantes materias de agravio. IV. Por ello, propongo al acuerdo hacer a lugar el recurso de casación deducido por el señor Fiscal General subrogante y en consecuencia anular en los términos del art. 471, CPPN, la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta Capital Federal que obra a fs. 11/14, y remitir las actuaciones nuevamente a dicho tribunal a fin de que, previa celebración de la audiencia prevista en el art. 293, CPPN, dicte una nueva resolución conforme a derecho, con arreglo a los lineamientos aquí expresados. Sin costas (arts. 530 y 531, CPPN).

El doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Habré de adherir a la solución propuesta por el colega que lidera la voz en este acuerdo por las consideraciones que se formularán a continuación. En primer lugar, cabe señalar que si bien, en principio, la opinión del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, sin embargo, aquella se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 y 76 bis del ordenamiento ritual). Por ello, para que la oposición fiscal formulada en el presente caso sea vinculante, debe encontrarse debidamente fundada siendo que, de lo contrario, el Tribunal perfectamente podría apartarse de aquella explicando las razones y defectos existentes en el razonamiento brindado por el Ministerio Público. En ese sentido cabe señalar que “… para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos; y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre (cfr. Sala III, voto del doctor Eduardo Rafael Riggi en causa Nº 9808, caratulada “Generoso, Carlos Orlando s/ recurso de casación” (Reg. 121/09) y sus citas). Esta exigencia de motivación referida es el único mecanismo para “… resguardar a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces [y, en el caso de autos de los dictámenes fiscales], que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (cfr. Fallo “Generoso” y sus citas). Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la oposición fiscal formulada dio cumplimiento a los recaudos de motivación exigidos, habiéndose valorado las circunstancias y características del caso, y apoyándose para sostener su negativa en criterios de política criminal concretos y fundados. Es que “… si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones

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