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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Interpretación de las normas penales. Art. 76 bis, CP. Alcance. Interpretación extensiva de la punibilidad. Irrazonabilidad
1– Como en la especie se debate la exégesis acodada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15, ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad.

2– Para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho. Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales puesto que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza el derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

3– El criterio que limita el alcance del beneficio del art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce y otorga una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante.

17244 – CSJN. 23/4/08. Fallo: A.2186.XLI. Trib. de origen: CNCas. Penal Sala I. «Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14 1º párr., ley 23737 – causa N° 28/05»

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 16 de abril de 2007

Suprema Corte:

I. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado. En este sentido, consideró insustancial la protesta por falta de tratamiento del planteo vinculado con el art. 10, ley 24050, al sostener su constitucionalidad en consonancia con la jurisprudencia vigente de VE; y los argumentos vertidos en un precedente del mismo tribunal que citó al efecto. Asimismo, atribuyó una defectuosa fundamentación al recurso en relación con la presunta violación de la garantía de igualdad, ante el dispar acatamiento por los tribunales con asiento en la provincia de la doctrina plenaria sentada in re «Kosuta». Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 36 dio lugar a la articulación de esta queja. II. En la presentación de fojas 20/29, la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado pues entiende que se omitió tratar cuestiones oportunamente propuestas y referidas a que aquella norma, en cuanto establece que la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal es de aplicación obligatoria para ésta y los tribunales inferiores que de ella dependan, resulta incompatible con la Constitución Nacional. En este sentido, sostuvo que el a quo sólo se remitió a expresiones dogmáticas mencionadas en causas anteriores e impidió de esa forma el ejercicio efectivo del derecho al recurso que le asiste al encausado. También puntualizó que dicha resolución carecía de fundamento suficiente, al responder el agravio sobre la transgresión del principio de igualdad con fórmulas genéricas y abstractas, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18, CN). Agregó que tampoco recibieron tratamiento las críticas que, como consecuencia de la aplicación en el caso de la citada doctrina plenaria, estaban sustentadas en la afectación al principio de igualdad y en la denegatoria a un derecho penal de «mínima intervención» que respetara más la libertad y dignidad personal del imputado. III. Entiendo que el remedio federal no cumple con el requisito que exige el art. 15, ley 48, en la medida en que no contiene una crítica prolija y detallada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos 310:1766; 314:117 y 840; 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros). En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, entiendo que en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de su crítica que satisface el recaudo de fundamentación suficiente que deben cumplir los pronunciamientos judiciales. Pienso que ello es así pues la presunta transgresión del principio de igualdad que alega la recurrente como principal motivo de agravio, parte del aislado acatamiento por los tribunales de la cuestionada doctrina plenaria sin que se advierta que tal circunstancia, aun en el supuesto de coincidir con el relevamiento por ella realizado, alcance a conmover las razones vertidas en el fallo sobre el punto, en cuanto concluye, entre otros motivos, que esa garantía no se ve afectada por la aplicación que de la ley hagan los tribunales sino por la arbitraria discriminación entre situaciones semejantes que consagre su texto, lo que no sucede en el caso. Por otra parte, tampoco encuentro que el recurso pueda prosperar con base en los principios constitucionales y convencionales de similar rango que se invocan en el recurso, atento a que la cuestión a resolver no se relaciona directamente con su inteligencia y alcance sino con la de una norma de derecho común, como lo es el art. 76 bis, CP. En cuanto a la constitucionalidad del art. 10, ley 24050, la defensa tampoco rebatió los argumentos invocados en el precedente que se cita a tal efecto y que coinciden, además, con la jurisprudencia vigente de VE sobre la materia (Fallos 315:1863). Por tal motivo, conforme lo sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX «Miraldi, Roque Luis s/causa 4849», resuelta el 28/2/06, tal defecto torna insustancial el recurso, y la remisión de la Cámara –en esas condiciones– a pronunciamientos anteriores, constituye fundamento bastante para descartar la tacha de arbitrariedad (Fallos 311:2293; 313:1621, voto del doctor Fayt; 315:2822; 327:787; 328:4343, voto del doctor Fayt). Tampoco advierto en el sub judice que la sola invocación de haberse transgredido diversas cláusulas constitucionales alcance para demostrar de qué manera éstas resultaron vulneradas por la disposición legal en cuestión, defecto que se mantiene en esta presentación directa al no hacerse cargo la recurrente de todas las razones vertidas por el fiscal de Cámara en el dictamen de fojas 31/35 a las que se remitió el a quo en el auto denegatorio. Por lo tanto, resulta inoportuno quejarse por la parquedad de los fundamentos expresados para rechazar el recurso extraordinario cuando ni siquiera se ha llegado a demostrar, por los motivos expuestos, la lesión que pudo derivarse de ello de las reglas del debido proceso (conf. Fallos 314:1704). Por último, se torna manifiestamente inadmisible el agravio sustentado en el irregular trámite que, según la defensa, se habría suscitado en la convocatoria del citado plenario, al pretender ahora invocar esa circunstancia como alternativa para soslayar su aplicación al sub judice, en tanto se apoya en contingencias de otro proceso que no se vincula con el presente. Ello sin perjuicio de advertir que tal cuestión es producto de una reflexión tardía al no haber sido oportuna y debidamente planteada ante los jueces de la causa, sino que recién fue introducida en el recurso extraordinario (Fallos 311:372; 312:2340; 313:342; 314:110 y 1404; 315:1350, entre otros). Una vez más cabe reiterar que la supuesta vulneración del derecho a recurrir que le asiste al encausado, incluso, con el alcance que le otorga la mencionada doctrina de Fallos 328:3399, no autoriza a sortear el cumplimiento de tales recaudos. Por el contrario, a mi modo de ver se tornan aún más exigibles, pues mal puede afirmarse un menoscabo del derecho de obtener la revisión del fallo sobre aspectos que la misma parte no refutó adecuadamente, o bien no sometió a su consideración. Por lo tanto, aun cuando la decisión impugnada no se ajuste al criterio que informa la Resolución PGN 86/04 de esta Procuración General, pienso que los defectos que presenta la queja obstan su revisión en esta instancia. IV. En consecuencia, soy de la opinión que VE debe desestimar esta presentación directa.

Eduardo Ezequiel Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de abril de 2008

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, 1º párr., ley 23737. Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que «…al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis 1° y 2° párrs., CP. En idéntico sentido, la CNCas. Penal en fallo plenario de aplicación obligatoria (art. 10, ley 24050) ha expresado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss., CP, es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años (Kosuta, Teresa, del 17/8/1999)». 2. Que la Sala I de la CNCas. Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra dicho pronunciamiento, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja. 3. Que como en la especie se debate la exégesis acodada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15, ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros). 4. Que el art. 76 bis, CP, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediere de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiere consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. 5. Que, como se dijo, la suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende delitos –no incluidos en el primer grupo– que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo con el art. 26, CP (párr. 4°). 6. Que para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales puesto que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. 7. Que en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad –que niega un derecho que la propia ley reconoce– y otorga una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante. Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi (disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor procurador Fiscal, se desestima la queja.

Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi ■

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