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SUPRESIÓN DE DATOS FALSOS

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Denuncia ante registro de morosos. Deudor de otras obligaciones. INTERÉS LEGÍTIMO. Ausencia. Falsa imputación. DAÑO MORAL. Configuración. PRUEBA. Quantum. INTERESES. Cálculo. DAÑOS Y PERJUICIOS. No acreditación
La inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere prueba específica, pues queda acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo. Es reconocida la efectividad de la inclusión de deudores en las bases de riesgo crediticio como método de presión, lo que no exime de responsabilidades por el daño moral, que no requiere prueba alguna.

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Doctrina del fallo
1– En autos, el a quo concluye que el demandado, sin ningún interés legítimo para involucrarse en el supuesto incumplimiento del actor referido a la restitución de un inmueble del que era ocupante junto a otras personas, lo denuncia ante la Organización Veraz por un motivo falso: incumplimiento en una “operación préstamo personal”. Poner a una persona, con un motivo falso, en un registro de morosos que está a disposición de centenares de comercios adheridos constituye de por sí un hecho agraviante para el común de las personas, al margen de que el damnificado pueda ser deudor de otras obligaciones. Tanta trascendencia social tiene esta trasgresión y este género de situaciones, que en oportunidad de sancionarse la reforma constitucional del año 1994 se estableció como uno de los nuevos derechos y garantías la acción de amparo para exigir la supresión de datos falsos que pudieran encontrarse en registros públicos o privados (art. 43, CN) . Lo que se indemniza, por lo tanto, “es la angustia de comprobar la indebida inclusión del damnificado en el registro aludido durante más de dos años”.

2– El apelante sostiene que se probó que el actor está registrado como moroso en otras empresas; que registra procesos penales e infracciones; que tiene un remise ‘trucho’; que cambió el precio de un producto en un comercio y registra deudas por telefonía, por lo que se está en presencia de una persona que no tiene moralidad y un obrar común, de cumplimiento de sus obligaciones y de las leyes. Dicho planteo carece de acreditación porque no ha quedado demostrado en autos que el actor haya cometido las infracciones y delitos que menciona el apelante. Tan sólo acompaña recortes periodísticos que no alcanzan para corroborar dichas aseveraciones, pero no se arrimaron los antecedentes penales o contravencionales que den certeza de sus afirmaciones y porque, aunque así hubiera sido, ello no autoriza al demandado a incluirlo en el Veraz o en registro alguno con una imputación absolutamente falsa.

3– El mero hecho de resultar imputada (ni tan siquiera condenada) una persona, o por tener deudas o ya estar inscripta en un registro de morosos (vgr. Seven), no confiere derecho a otro para que aquella sea incluida en otro registro (vgr. Veraz) sin causa alguna que lo justifique, como es el supuesto de autos.

4– La situación vivida por el actor ante las distintas entidades financieras (que consultaron el Veraz), por una inclusión errónea e injustificada en la lista de deudores morosos a petición del demandado, demuestran la modificación espiritual disvaliosa experimentada por el accionante, que excede las meras molestias, proyectando sus efectos en el pleno de las afecciones legítimas de la actora. Ello configura el daño moral. Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos –atribuibles a la demandada– y, además, por tan prolongado tiempo, tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación.

5– La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere prueba específica, pues queda acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo.

6– Con respecto a las críticas vertidas en torno a la cuantificación del daño moral, carecen de sustento las manifestaciones formuladas en el sentido de que deban guardar necesariamente relación alguna con otro rubro también condenado o que incida en ello la existencia de un beneficio de litigar sin gastos o la actividad o función que desempeña. Tal afirmación importaría concluir que el damnificado por una conducta como la llevada a cabo por el demandado no podría demandar tan sólo por daño moral sino que sería necesario que la actora sufriera algún otro perjuicio (patrimonial) a los fines de poder cuantificar el primero con estricta relación a lo condenado por este último. Ello no es así. El reclamo por daño moral es independiente de cualquier otra pretensión que pudiere efectuar el damnificado, si lo hubiere.

7– Como bien lo sostiene el sentenciante, “no existe consenso en la doctrina respecto de la dificultad que supone esta determinación ya que “se persigue satisfacer por un menoscabo espiritual de suyo inconmensurable… Sin embargo, ante la obligación de llegar a una conclusión estimo justo y prudente limitar esta indemnización por agravio moral a la suma de pesos dos mil teniendo en cuenta que el actor no ha logrado demostrar que la frustración de sus créditos sea imputable al informe instado por el demandado, ni ha demostrado tampoco que los datos brindados por el accionado hayan alcanzado una importante trascendencia, por lo que en definitiva lo que se indemniza es la angustia de comprobar la indebida inclusión del damnificado en el registro aludido durante más de dos años…”

8– Los intereses por el daño moral cuantificado se calculan desde el momento del hecho dañoso, es decir, desde la inclusión del actor en el Veraz hasta su efectivo pago.

9– El a quo sostuvo que la actora no ha acreditado la imposibilidad de acceder a créditos por figurar en el Veraz. También entendió que “es público y notorio que para obtener créditos en las entidades financieras, una persona debe efectuar una manifestación de bienes que denote cierta solvencia patrimonial, como se desprende por ejemplo del informe del Banco Nación obrante en la causa y, sin embargo, el actor no ha producido ninguna prueba al efecto como para suponer que tenga bienes que lo harían merecedor de un crédito. Al margen de ello, cabe agregar que en la misma época en que el actor tramitaba créditos bancarios, también figuraba como deudor en mora en el registro de la firma “Seven” por tener pendiente de pago una obligación contraída con Telecom Personal SA, lo que diluye la idea de que lo actuado por el demandado haya probado en el actor alguna “pérdida de chance” en la esfera de los créditos o los negocios”.

10– Los argumentos que el actor vierte en su memorial no son más que meras discrepancias con las conclusiones del tribunal cuya entidad no alcanza a revestir una verdadera expresión de agravios. El recurrente se limita a reeditar expresiones vertidas en primera instancia y a discrepar con las conclusiones a las que arriba el sentenciante, lo cual no reviste técnicamente un verdadero agravio.

C6a. CC Cba. 27/3/07. Sentencia Nª 16. Trib. de origen: Juzg.14ª. Nom. CC Cba. «Biava, Jorge Raúl c/ Raijman, Norberto – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación”.

2a.instancia. Córdoba, 27 de marzo de 2007

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación que interponen actora y demandada en contra de la Sent. Nº 626, dictada por el Juzg.14a. CC de Cba., que resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios materiales y acoger el resarcimiento por daño moral. A fs. 261/265 expresa agravios la demandada, los que son contestados por la actora a fs. 269/271. A su vez, ésta presenta su memorial de expresión de agravios a fs. 275/6, haciéndolo el accionado a fs. 279/vta. II. Agravios del demandado: El demandado critica el pronunciamiento en cuanto considera que violenta los principios de los arts. 326, 327 y 330, CPC, ya que se aparta en el razonamiento y consideraciones tenidas para el dictado de la resolución, a la fundamentación lógica y legal; señalando que se ha tomado una íntima convicción contraria al sustento probatorio y, por ende, violentado la sana crítica racional por incongruencia suficiente. Expresa que el a quo funda el fallo en “…Obviedad”; de lo que se advierte un análisis subjetivo, donde no se ha analizado o se lo hizo de manera incorrecta, las probanzas reunidas en la causa. Considera que no da fundamento válido para admitir ni el rubro daño moral; no da pautas para que se conozca la razón o razonabilidad del monto de condena; no se conoce el porqué de la condena de intereses en razón de la procedencia de un rubro justipreciado; no se advierte la causa por la cual se desestima la ley 8226 y se fija una proporción por ítem admitidos y rechazados de costas. Pasa luego a detallar cada agravio: a) Procedencia del daño moral – su monto: Sostiene que para admitir dicho rubro afirma que es “obvio” que Biava ha sufrido daño moral; sin embargo, no acredita dicho extremo. Alega que, por el contrario, se probó que el actor está registrado por otras empresas como deudor moroso; se acreditó que registra procesos penales e infracciones, por lo que se está en presencia de una persona que no tiene una moralidad y un obrar común, de cumplimiento de sus obligaciones y de las leyes. Señala que cambiar el precio de un producto en un comercio, tener un remise ‘trucho’, registrar deudas por servicios de telefonía y financieros, no demuestran una correcta conducta de vida ni de querer preservar la moralidad. Afirma que no hubo elementos acreditantes ni de convicción para sostener que Biava tuvo daño moral. Sostiene que hubo, además, un error en el razonamiento seguido por el juzgador en cuanto considera que “Raijman, sin tener interés legítimo para involucrarse en el incumplimiento de Biava, lo denuncia ante Organización Veraz por un motivo falso…”. Está debida y suficientemente acreditado que Raijman fue representante de Grion –quien adquiere el inmueble y celebra el convenio de desocupación. Sostiene que la foja que cita el juez –no reconocida y que corresponde a una hoja del sistema de cómputos del Banco Nación, es decir, fs. 1– se desprende que la Cámara de Comercio de Córdoba y no Raijman, dan de alta al actor como moroso por operación de préstamo personal. Por lo que se pregunta de dónde obtiene el Sr. juez que el alta la dio Raijman. Se adiciona que a fs. 2 consta Veraz Público, donde se acredita que el actor No Registra antecedentes, por lo que queda descalificado el criterio fundante del a quo, ya que Raijman obró con interés legítimo y no fue él quien lo incluye en la base de Veraz, sino que lo hace la Cámara de Comercio. La causa informada es ajena a Raijman. Sostiene que los testimonios del Dr. Jándula Torres y de Grion han sido directamente ignorados por el juzgador y la condena se funda en la “obviedad”. También critica el quantum indemnizatorio mandado a pagar por tal rubro por cuanto considera que no hay elemento alguno para cuantificarlo en la suma de $ 2 mil y menos que se haya producido el 8/7/98 y que el importe deba ser resarcido hasta el pago del capital fijo. Señala que la cifra no guarda relación con otro rubro al ser el único admitido, no habiendo pautas razonables para fijar el monto, máxime cuando el juzgador, al rechazar otros rubros, hace hincapié en que no se acreditó daño alguno o imposibilidad de acceso al crédito. Considera que no sólo el rubro sino también el monto de éste carece de debida fundamentación. b) Condena de intereses: Le agravia también el pronunciamiento en cuanto manda a pagar intereses. Alega que, de prosperar el rubro, se debe fijar el monto a la fecha de sentencia. Fijarlo a la fecha de registro por un tercero (Cámara de Comercio) hace que no exista debida fundamentación toda vez que si ella está dada por el conocimiento de los comercios adherentes, no logró probarse en autos la fecha desde la cual los comercios conocieron de esa inclusión y no puede presumirse que lo que fue desde el 8/7/98, como lo dice el inferior. Señala que según el Código Civil las obligaciones llevan intereses no convenidos –esto es el legal– desde el vencimiento e incumplimiento del deudor, no desde el nacimiento. En su caso, el devengamiento de ellos lo es hasta el cumplimiento, no más allá. Sostiene que se han fijado intereses sin razón y más, con fechas de inicio y final, ilegales. No tiene sentido el comienzo de su devengamiento y menos aún que se generen hasta el pago del concepto cuando se comunicó la baja al sistema de inclusión antes de promoverse la demanda. c) Costas: [Omissis]. III. Agravios de la parte actora: Critica el decisorio en cuanto no hace lugar al reclamo de daños y perjuicios toda vez que considera que quedó demostrado en autos que la actora estuvo imposibilitada de acceder a diferentes créditos por estar inscripta en el Veraz por exclusiva responsabilidad y capricho del demandado. También critica el monto de la condena por daño moral por entender que resulta insuficiente. Señala que en el precedente citado, el tribunal condenó a la demandada a abonar al actor el importe de $ 4 mil por haber estado el actor incluido en el registro de morosos por el término de cuatro meses, cuando su mandante estuvo incluido en los registros de morosos un tiempo bastante superior, esto es, más de dos años, por lo que el daño moral se extendió en el tiempo y por ende la condena monetaria debe ser superior. Le agravia a su parte que el juzgador no haya considerado ni valorado prueba decisiva para imponer la condena de daño moral, como son las pruebas documentales (cartas documentos) que datan las fechas por las que el actor estuvo incluido en el registro de morosos, al cual tienen acceso innumerable cantidad de personas, empresas y especialmente todos los bancos del país. Alega que de la prueba arrimada se demostró acabadamente no sólo el perjuicio moral sino el daño material (imposibilidad de acceder a créditos por figurar en los registros morosos). Considera que la condena por daño moral debe ser superior, ya que el actor sufrió un grave agravio moral, por lo que tal circunstancia constituye de por sí una desagradable situación, una exposición del accionante al escarnio, una vicisitud que gratuitamente ha afectado su prestigio. A fs. 279/vta. contesta traslado la contraria, quien peticiona se desestime el recurso en los términos en que da cuenta su memorial. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: En primer lugar, carece de sustento la crítica dirigida por el recurrente en el sentido que el Sr. juez a quo haya omitido analizar la prueba arrimada o lo haya hecho de manera incorrecta como así también que la sentencia carezca de fundamento lógico-legal en que sustenta la condena por daño moral. El juzgador ha dado los motivos en los que funda su posición. El recurrente ha podido conocer con exactitud las razones en las que el tribunal funda su conclusión como así el itinerario racional seguido, más allá de no ser compartido por el justiciable. Correspondía al demandado verter los agravios que le provoca el decisorio que permitan conmover lo resuelto por el a quo, lo cual no se atisba en el sublite. Los argumentos que vierte en el memorial, en tal sentido, no son más que meras discrepancias con las conclusiones del tribunal cuya entidad no alcanza a revestir una verdadera expresión de agravios. El recurrente se limita a reeditar expresiones vertidas en primera instancia y a discrepar con las conclusiones a las que arriba el sentenciante, lo cual no reviste técnicamente un verdadero agravio. No puede endilgarle al decisorio no haber respetado los principios de fundamentación lógica y legal y de congruencia, ya que resolvió sobre cuestiones propuestas por las partes, señalando el itinerario racional seguido, más allá de resultarle adversas por las razones señaladas. V. No obstante lo expuesto, este Tribunal, fiel al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial del mismo cuando, de alguna manera, aunque sea mínimamente el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. En este sentido, debo destacar que el sentenciante no condena por daño moral al demandado por el solo hecho de ser “obvio”, como sostiene el accionado; sino que expone los argumentos en que sustenta su posición, los cuales comparto. Al respecto el a quo sostiene que “…Raijman, sin ningún interés legítimo para involucrarse en el supuesto incumplimiento de Biava, referido a la restitución de un inmueble del que era ocupante junto a otras personas, lo denuncia ante la Organización Veraz, el día 8/7/1998 por un motivo falso: incumplimiento en una “operación préstamo personal” (V. informe de Veraz a fs. 19). Puede comprenderse el agravio, porque pone a una persona en un Registro de Morosos que está a disposición de centenares de comercios adheridos por un motivo falso, constituye de por sí un hecho agraviante para el común de las personas, al margen de que el damnificado pueda ser deudor de otras obligaciones. Ello así porque no hay derecho a afligir a nadie con una imputación falsa como si fuera solamente agregar “una mancha más al tigre”. Tanta trascendencia social tiene esta trasgresión y este género de situaciones, que en oportunidad de sancionarse la reforma constitucional del año 1994 se estableció como uno de los nuevos derechos y garantías la acción de amparo para exigir la supresión de datos falsos que pudieran encontrarse registros públicos o privados (art. 43, CN)” para agregar más adelante que lo que se indemniza “es la angustia de comprobar la indebida inclusión del damnificado en el registro aludido durante más de dos años”. Estos argumentos debieron ser seria y razonablemente criticados por el recurrente, lo cual no se advierte en su memorial. Tan sólo se limita a discrepar con el racionamiento y conclusión seguido por el juzgador. Por el contrario, el apelante sostiene que se probó que el actor está registrado como moroso en otras empresas, que registra procesos penales e infracciones, que tiene un remise ‘trucho’, que cambió el precio de un producto en un comercio y registra deudas por telefonía, por lo que se está en presencia de una persona que no tiene moralidad y un obrar común, de cumplimiento de sus obligaciones y de las leyes. Dicho planteo carece de acreditación por dos motivos: En primer lugar, no ha quedado acreditado en autos que el actor haya cometido las infracciones y delitos que menciona. Tan sólo acompaña recortes periodísticos que no alcanzan para corroborar dichas aseveraciones pero no se arrimaron los antecedentes penales o contravencionales que den certeza de sus afirmaciones. En segundo lugar, aunque así hubiera sido, ello no autoriza al demandado a incluirlo en el Veraz o en registro alguno con una imputación absolutamente falsa. No hay derecho a afligir a nadie con una imputación falsa como si fuera solamente agregar “una mancha más al tigre”, como bien lo resalta el sentenciante, más allá de que tenga o no otras deudas; argumento éste no impugnado seriamente por el recurrente y, por ende, insuficiente para conmover lo resuelto en la sentencia. El mero hecho de resultar imputada (ni tan siquiera condenada) una persona, o por tener deudas o ya estar inscripta en un registro de morosos (vgr. Seven), no confiere derecho a otro para que aquella sea incluida en otro registro (vgr. Veraz, etc.) sin causa alguna que lo justifique, como es el supuesto de autos. Como bien lo pone de resalto el demandado, incluyó a la actora en la Cámara de Comercio de Córdoba con fecha 8/7/98 a los fines de “alertar” a los adherentes, para que conozcan quién es cada uno y de esa forma producir un “saneamiento de credibilidad”, semejante al registro de antecedentes personales que cada uno de nosotros posee ante la Policía y Justicia (prontuario)”. Ello no hace más que corroborar que el Sr. Raijman pretendió con su inclusión en dicho registro de morosos restarle credibilidad al Sr. Biava ante los terceros adherentes que consulten dicho registro, identificándolo con alguien “prontuariado” ante la Policía y la Justicia y “lo piensen dos veces” antes de tener algún tipo de vinculación con aquél. Sus propios dichos evidencian el alcance y el agravio que produce dicha inscripción per se, más allá de los eventuales daños patrimoniales que pudiere también acarrearle, lo cual no ha sido acreditado en autos, y motivó la desestimación de la demanda por daños y perjuicios. Cuadra advertir que conforme surge del informe producido por el Veraz, varias instituciones financieras consultaron la situación de la actora en el período aludido por la actora en su demanda –sin perjuicio de la no informada en dicha documental ya que existen diversos sistemas de consulta electrónica al respecto sin que obre una constancia por escrito expedida por aquel organismo–, logrando dicha inclusión el efecto mencionado por la propia demandada ante dichos sujetos, con el perjuicio que ello conlleva, como ya dije. No debemos prescindir de la definición de daño moral aportada por destacada doctrina. Como bien lo sostiene el Dr. Daniel Pizarro en su obra Daño Moral. Prevención-Reparación-Punición, pág. 47: » Una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial». En ese sentido, la Dra. Matilde Zavala de González enseña que “el daño moral es una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente a aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial” (“El concepto de daño moral”, JA, 6/2/85, Nº 5.397). En ese sentido afirma que hoy se entiende al daño moral más allá de la órbita sensitiva, como un desmejoramiento espiritual o de la personalidad y aunque no haya dolor (autora citada, Resarcimiento de daños, 4, Presupuesto y funciones del derecho de daños, pág. 179, Ed. Hamurabi, Bs.As., 1999). En consecuencia, sin perjuicio de que en autos no se ha aportado prueba suficiente que permita dimensionar el quantum de la reparación, no me cabe duda de que la situación vivida por el actor ante las distintas entidades financieras (que consultaron el Veraz), por una inclusión errónea e injustificada en la lista de deudores morosos a petición del demandado, demuestran la modificación espiritual disvaliosa experimentada por el accionante, que exceden las meras molestias, proyectando sus efectos en el pleno de las afecciones legítimas de la actora. Ello configura el daño moral antes conceptuado. Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos –atribuibles a la demandada– y, además, por tan prolongado tiempo, tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación. Sin embargo, tal circunstancia (inclusión indebida en el Veraz) no tuvo una divulgación extraordinaria, o al menos la víctima no acreditó que mancillara su honor en forma pública y notoria, razón por lo cual resulta ajustado a derecho el monto acordado por tal concepto. La lesión al derecho personalísimo existió; se demostró la injusta inclusión en el registro y quién solicitó su inclusión, lo cual permite recibir el reclamo aludido. Al respecto la jurisprudencia ha resuelto que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere prueba específica, pues queda acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor sin serlo. En este sentido se ha resuelto que “…Para la procedencia de la indemnización del daño moral sufrido por quien a instancias de una entidad bancaria fue registrado erróneamente como deudor irrecuperable en el banco de datos de la empresa que suministra información de riesgos crediticios y sin que tuviera relación contractual alguna con dicho banco, no se requiere prueba específica pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable por un prolongado tiempo” (CNac. de Apel. en lo Civ., Sala F (CNCiv) (SalaF), in re “C., G.D. c/ Lloyds TBS Bank y otro” 30/5/05, publicado en: DJ 24/5/06, 297). En igual sentido se ha dicho que “…el daño moral en estos casos no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa– que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor… Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos –atribuibles a la demandada– y, además, por tan prolongado tiempo, tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación (CNCiv. Sala F, noviembre 6/2003, «Fallone, Eugenio Donato c/ HSBC Banco Roberts SA s/ daños y perjuicios» L. 368.998). (CNac. de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, «B., B. M. c. Banco de la Provincia de Bs. As. y otro», 23/11/04, DJ, 2005-2-197). El juzgador realiza una exhaustiva y correcta valoración de la prueba, de la cual no surge vinculación jurídica alguna entre actor y demandado que hayan justificado la inclusión de aquélla en el Veraz por parte de este último. Además corresponde señalar que el apelante se limita a discrepar con la valoración efectuada por el a quo sin sustentar su posición ni verter argumento alguno que permita inclinarse por una interpretación diferente a la realizada por el a quo. Resulta falaz, además, la afirmación del recurrente en el sentido de que no fue Raijman quien incluye en el Veraz al actor, sino que lo hace la Cámara de Comercio. La inclusión en el veraz del Sr. Jorge Raúl Biava ha quedado acabadamente acreditada por la documental acompañada a fs. 1, no negada ni impugnada por la actora, consistente en una solicitud de informe ante el Veraz efectuada por el Banco de la Nación Argentina, donde consta la inscripción del accionante, Sr. Biava, como moroso. Ello es corroborado por la documental obrante a fs. 1 y fs. 98 donde consta que la actora estuvo afectada desde el 8/7/98, eliminándose a requerimiento del actor en el mes de agosto del año 2000. Por otra parte, de la propia carta documento de fs. 9, no negada ni impugnada por la actora, surge que fue el Sr. Raijman quien solicitó la inclusión del Sr. Biava en el sistema del Veraz, siendo aquél quien solicitó su desafectación, la que se produjo el 3/1/00, como ya dije. Con respecto a las críticas vertidas en torno a la cuantificación del daño moral, carecen de sustento las manifestaciones formuladas en el sentido de que deban guardar necesariamente relación alguna con otro rubro también condenado o que incida en ello la existencia de un beneficio de litigar sin gastos o la actividad o función que desempeña. Tal afirmación importaría concluir que el damnificado por una conducta como la llevada a cabo por el demandado, no podría demandar tan sólo por daño moral sino que sería necesario que la actora sufriera algún otro perjuicio (patrimonial) a los fines de poder cuantificar el primero con estricta relación a lo condenado por este último. Ello no es así. El reclamo por daño moral es independiente de cualquier otra pretensión que pudiere efectuar el damnificado, si lo hubiere. Como bien lo sostiene el sentenciante, “no existe consenso en la doctrina respecto de la dificultad que supone esta determinación ya que “se persigue satisfacer por un menoscabo espiritual de suyo inconmensurable… Sin embargo, ante la obligación de llegar a una conclusión, estimo justo y prudente limitar esta indemnización por agravio moral a la suma de pesos dos mil teniendo en cuenta que el actor no ha logrado demostrar que la frustración de sus créditos sea imputable al informe instado por Raijman, ni ha demostrado tampoco que los datos brindados por el accionado hayan alcanzado una importante trascendencia, por lo que en definitiva lo que se indemniza es la angustia de comprobar la indebida inclusión del damnificado en el registro aludido durante más de dos años. Para el cálculo de esta indemnización he tenido en cuenta como elemento de orientación, el monto igual reconocido por la Excma. Cámara Primera Civil y Comercial el día 27/8/01 en los autos “Andrajos Ezequiel c/ Telecom Personal SA”, atento que la causa de referencia presenta algunos elementos fácticos similares a los que se verifican en el sublite”. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el juzgador tuvo en cuenta no sólo las circunstancias especiales del caso sino que también valoró los precedentes judiciales, los cuales deben ser ponderados siempre con prudencia, sin perder de vista el momento histórico en que se formulen y las particularidades del caso concreto; ello constituye un elemento de suma importancia, de carácter indicativo para el abogado y el juez y facilita bases relativamente objetivas, ameritadas en función del caso concreto (conf. Pizarro, ob. cit., pág. 344). El juzgador ha cuantificado el daño moral tomando como parámetro lo resuelto por otros tribunales (idéntico además al sustentado in re “Moreschi, Leandro Esteban c/ Montemar Financiera SA-Ord.” C. 1ª CC, 11/9/03, DJ. del 15/9/03, donde se condenó por la suma de $ 2.000; idem “Barsi c/ Bco. Pcia. Bs. As.”, CNApel Sala D, 23/11/04, DJ. Del 21/2/05, que condenó por $ 5.000). Con respecto al cuestionamiento formulado por el apelante respecto a la fecha desde la cual se computan los intereses (es decir, desde el 8/7/98), conforme al régimen de responsabilidad civil los intereses del daño moral deben devengarse desde el momento del perjuicio proveniente del ilícito, entendiendo que allí se genera la obligación de reparar sus consecuencias sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna. Cita la jurisprudencia del TSJ in re “Carle Héctor M. c. Superior Gobierno de Córdoba”. Al respecto se ha dicho que: “Los intereses en materia de daño moral deben liquidarse desde el mismo momento en que se produce el perjuicio y nace la consiguiente obligación de repararlo, sea la responsabilidad contractual o extracontractual.” (LL SA 2004, TSJ de la Pcia. de Cba., Sala CC • 29/9/1998 • Orona, Floro O. y otro c/ Empresa Guillermo Bustos y otra. • LL 2000-B, 840, (42.476-S). En consideración a lo expuesto, los intereses por el daño moral cuantificado se calculan desde el momento del hecho dañoso, es decir, desde la inclusión del actor en el Veraz (8/7/98) hasta su efectivo pago. Con relación a los agravios formulados respecto a la distribución de costas, el juzgador sostuvo: “tratándose de un juicio de daños y perjuicios, en que la determinación del monto se manifiesta en la demanda de manera provisoria, prescindiré de un criterio exclusivamente matemático para su distribución, atendiendo también a la variedad de rubros pretendidos y el resultado obtenido por el actor. Advierto desde esa perspectiva que la acción incoada se ha visto repelida en dos de sus tres items, por lo que estimo justo y prudente imponer las costas en sus dos terceras partes a la actora y en un tercio al demandado”. Estos argumentos –que comparto– no han sido seriamente criticados por el apelante, revistiendo sus dichos una mera discrepancia con lo resuelto con el juzgador, por lo que no logran conmover lo resuelto por el sentenciante en tal sentido. VI. Análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora: Corresponde advertir que el recurso de apelación deducido por la actora debe declararse desierto por no configurar una verdadera expresión de agravios. El agravio es la medida del recurso, entendiéndose por

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