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PRUEBA TESTIMONIAL. Omisión de valoración de prueba rendida. Falta de razón suficiente para apartarse de dicha prueba. Testimonio de familiares y amigos: valor probatorio. Procedencia de la demanda
1– En el sublite, falta razón suficiente en la conclusión del Tribunal referida al fracaso probatorio de los extremos fácticos de la pretensión actora, ya que no sostuvo correctamente las premisas que lo condujeron a aquella conclusión. En efecto, fincó su decisión adversa en las contradicciones e imprecisiones de los testigos, cuyo carácter esencial a ese fin –en el contexto en que se desarrollaron los hechos– no fue justificado. Si se trataba de determinar la existencia del vínculo jurídico aducido por la actora –contrato de trabajo doméstico, esto es el ejecutado en el ámbito hogareño para satisfacer necesidades personales o familiares vinculadas con la vida ordinaria de los respectivos integrantes– no parecen relevantes las consideraciones relativas a fechas y horarios de ingreso o salida que evaluó el a quo para quitar eficacia persuasiva a las declaraciones de los testigos.

2– En la especie, la lectura detenida de los testimonios rendidos despeja toda posibilidad de contradicción o mendacidad: la animosidad de una de las testigos no puede derivarse del relato objetivo de la existencia de un juicio de usucapión por parte de su suegra, la codemandada. Más aún cuando no consta que efectuara algún juicio de valor al respecto y por el contrario, expresó que siguió frecuentando el domicilio. Lo propio ocurre con otros testigos a quienes se les achacó no recordar con exactitud la fecha del accidente de la hermana de la accionada o el término del contrato, situación por demás justificada dado el paso del tiempo, además de que se trata de extremos irrelevantes a los fines de considerar acreditada la relación de empleo doméstico.

3– La exclusión del carácter de empleador del codemandado se asentó en la falta de beneficio obtenido por la prestación. Sin embargo, este extremo no puede derivarse necesariamente del hecho de que aquél no habitara la casa, como consideró la juzgadora. Allí vivía su madre, de avanzada edad, y su tía, mayor aún, por lo que el interés o beneficio puede encontrarse justamente en que estuvieran atendidos los quehaceres domésticos, imprescindibles para mantener la calidad de vida de las ancianas.

4– En autos, el reconocimiento por la codemandada de la presencia de la actora en el domicilio –todos los días, por espacio de cuatro meses–, si bien motivada por amistad y con el fin de ayudar a vestir a su hermana, llevan a considerar acreditada la tarea a favor de las personas que ocupaban la casa. La prueba producida ha dado cuenta de la prestación de servicios en sus características esenciales, dado que se trata de un ámbito íntimo vedado a los extraños, por lo que las percepciones de éstos, como regla general, se encuentran acotadas a la observación de ingreso o egreso o labores en los exteriores de la casa –como barrer el patio o atender la puerta–. Otra exigencia resultaría imposible de satisfacer dado el marco en el que se despliega el vínculo laboral.

5– En el subexamine, la relación de trabajo, por las limitaciones y características expuestas, se circunscribe a los extremos normales propios de la categoría denunciada –servicio doméstico–, pues para éstos alcanza la prueba rendida y no es posible por medio de presunciones tener por ciertas otras prestaciones en días y horas extraordinarias.

TSJ Sala Lab. Cba. 12/12/07. Sentencia Nº 241. Trib. de origen: CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. «Minuet Duilia del Carmen c/ Marcial Elizardo Ochoa y otra – Demanda laboral – Recs. de casación y directo”

Córdoba, 12 de diciembre de 2007

¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Interpuso recurso la parte actora en contra de la sentencia N° 32/03, dictada por la CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores, en la que se resolvió: “a) Rechazar la demanda promovida por Duilia del Carmen Minuet en contra de Marcial Elizardo Ochoa y Josefa Gabriela Varas de Ochoa…)”. La parte actora denuncia omisión de valorar adecuadamente la prueba rendida en la causa. Destaca la testimonial que dio cuenta de la realización de las tareas tal como fueron descriptas en el escrito inicial y que no fue tachada por la contraparte. No obstante, el tribunal la descalificó arbitrariamente, lo cual conduce a la imposibilidad de efectuar el control de logicidad del razonamiento judicial. 2. La Cámara a quo entendió que las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, con excepción de la del Dr. Arriaga, carecían de eficacia para convencer acerca de la existencia de la relación laboral invocada. 3. Falta razón suficiente en la conclusión del tribunal referida al fracaso probatorio de los extremos fácticos de la pretensión actora. No sostuvo correctamente las premisas que lo condujeron a ella. En efecto: fincó su decisión adversa en las contradicciones e imprecisiones de los testigos, cuyo carácter esencial a ese fin, en el contexto en el que se desarrollaron los hechos, no fue justificado. Si como señaló a fs. 191 se trataba de determinar la existencia del vínculo jurídico aducido, esto es, un contrato de trabajo doméstico, cual es el ejecutado en el ámbito hogareño para satisfacer necesidades personales o familiares vinculadas con la vida ordinaria de los respectivos integrantes, no parecen relevantes las consideraciones relativas a fechas y horarios de ingreso o salida que evaluó para quitar eficacia persuasiva a las declaraciones. Ello si se tiene en cuenta, por un lado, el tiempo transcurrido hasta el momento de la audiencia de vista de causa, como también las particularidades de la relación en examen, donde la estrictez en el cumplimiento de las prestaciones y deberes entre las partes no tiene el mismo tenor que en el contrato de trabajo ordinario, según las máximas de la experiencia. Pero además, la lectura detenida de la transcripción de los testimonios despeja toda posibilidad de contradicción o mendacidad: la animosidad de la testigo Gómez no puede derivarse del relato objetivo de la existencia de un juicio de usucapión por parte de su suegra, la codemandada Rosa Feliciana Varas. Más aún cuando no consta que efectuara algún juicio de valor al respecto y por el contrario, expresó que siguió frecuentando el domicilio. Lo propio ocurre con los testigos Carreras y Giacomuzzi, a quienes se les achacó no recordar con exactitud la fecha del accidente de la hermana de la accionada o el término del contrato, respectivamente, situación por demás justificada dado el paso del tiempo al que ya hice referencia, además de que se trata de extremos irrelevantes a los fines de considerar acreditada la relación de empleo doméstico. En cuanto al testimonio del médico Arriaga, la a quo le otorgó credibilidad para admitir que la actora se ocupaba de las cuestiones relativas a la salud de las señoras Varas, pero no señaló su significación dentro del conflicto existente, esto es, a qué título se realizaba esa tarea, de modo que resultara excluyente o incompatible con las genéricas que se denunciaron, consistentes en el cuidado de las dos ancianas y de la casa que habitaban. En definitiva, los hechos principales asientan en la realización de tareas a favor de quienes habitaban el hogar, con alusión a circunstancias de modo y lugar coincidentes entre todos los testigos. En cuanto al codemandado Marcial Elizardo Ochoa, la conclusión de la a quo adolece de idéntico vicio. La exclusión del carácter de empleador asentó en la falta de beneficio obtenido por la prestación. Sin embargo, este extremo no puede derivarse necesariamente del hecho de que el accionado no habitara la casa, como consideró la juzgadora. Allí vivía su madre, de avanzada edad, y su tía, mayor aún, por lo que el interés o beneficio puede encontrarse justamente en que estuvieran atendidos los quehaceres domésticos, imprescindibles para mantener la calidad de vida de las ancianas. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. El reconocimiento por parte de la codemandada Josefa Gabriela Varas de la presencia de la actora en el domicilio todos los días por espacio de cuatro meses, si bien motivada por amistad y con el fin de ayudar a vestir a su hermana Rosa Feliciana, a lo que se agrega el análisis de las testimoniales efectuado precedentemente, me llevan a considerar acreditada la tarea a favor de las personas que ocupaban la casa. La prueba referenciada ha dado cuenta de la prestación de servicios en sus características esenciales, dado que se trata de un ámbito íntimo, vedado a los extraños, como es el hogar, por lo que las percepciones de éstos, como regla general, se encuentran acotadas a la observación de ingreso o egreso o labores en los exteriores de la casa, como barrer el patio (Nancy Giacomuzzi) o atender la puerta (Carlos Benito Arriaga). Otra exigencia resultaría imposible de satisfacer dado el marco en el que se despliega el vínculo laboral. Además, la demandada Josefa Varas ninguna prueba arrimó para demostrar que la presencia de la actora en el hogar obedeciera a la amistad mantenida con su hermana. Ningún testigo dio cuenta de esta circunstancia; más aún, los que resultaron favorables a su postura declararon no haber visto jamás a la Sra. Minuet en el domicilio. Con respecto al codemandado, el vínculo se configura atento el testimonio de María Elsa Gómez referido a que era quien le pagaba el sueldo, a lo que se agrega que resulta razonable que dada la edad de las mujeres, tuviera participación en sus vidas, supliendo sus imposibilidades físicas por sí o por medio de otra persona. La relación de trabajo así determinada, por las limitaciones y características expuestas, se circunscribe a los extremos normales propios de la categoría denunciada, pues para éstos alcanza la prueba rendida y no es posible por medio de presunciones tener por ciertas otras prestaciones en días y horas extraordinarias. La fecha de ingreso es la denunciada en demanda. Paso ahora a examinar los reclamos. En orden a las indemnizaciones derivadas del despido, la actora denuncia el impedimento de prestar servicios por parte de la Sra. Varas de Ochoa y su hijo Marcial, con fecha 10/3/02, circunstancia que alegó al solicitar reintegro a labores, juntamente con otros reclamos. Este emplazamiento fue dirigido al Sr. Marcial E. Ochoa al domicilio de su madre, lugar de prestación de servicios, como también la notificación de las actuaciones administrativas ante la Delegación Regional del Ministerio de la Producción. Allí compareció el nombrado, quien negó haber tenido contrato de trabajo con la accionante, por lo que ésta hizo efectivo el apercibimiento dándose por despedida con fecha 5/4/02. Entiendo que la negativa de la relación laboral constituye injuria suficiente que justifica la ruptura del vínculo, por lo que proceden las indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad (arts. 8 y 9, decr.-ley 326/56). Las diferencias de haberes de marzo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y salarios de los meses de enero a marzo 2002, deben prosperar atento la falta de prueba de su abono por parte de la patronal. Respecto de los feriados y domingos trabajados, la actora no proporcionó prueba acerca de la realización de labores en tales días. Únicamente está admitido por la Sra. Varas la prestación diaria durante el período mayo a agosto de 2001, por lo que corresponde el rubro acotado a los domingos y feriados comprendidos en ese lapso. En cuanto a las vacaciones de los años 2000 y 2001, no procede su admisión ya que como regla general, no son compensables en dinero dada la finalidad higiénica del instituto. Por otra parte, el decreto-ley no establece un modo especial de liquidación del haber vacacional, pues alude al pago de la retribución convenida. De modo tal que el abono de los salarios mensuales de esos años comprende el del descanso anual. No ocurre lo propio con las vacaciones correspondientes al año de la ruptura del vínculo, desde que estaba a tiempo de gozarlas; conforme el art. 4 inc. C, dec.-ley 326/56, por la antigüedad de la accionante correspondía el otorgamiento de veinte días hábiles, los que, en proporción al período trabajado, se reducen a 3,83 días que se ordenan pagar de acuerdo con el valor del salario diario. También se admite el rubro SAC 2000; 2001 y proporcional primer semestre 2002 sobre la base salarial de $ 139 mensuales.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue indemnización por antigüedad y falta de preaviso, diferencias de haberes de marzo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y salarios de los meses de enero a marzo 2002, feriados y domingos comprendidos en el período mayo a agosto de 2001, vacaciones proporcionales 2002, Sueldo Anual Complementario 2000, 2001 y proporcional primer semestre 2002, con más intereses. […]. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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