2– La negativa de un hecho que se pretende diferente a la verdad relatada con otros hechos debe merecer apoyo probatorio ya que, de lo contrario, se está desconociendo la buena fe procesal imprescindible para arribar a la verdad real. Requerida documentación referida al nexo habido entre las partes para ser exhibida, la codemandada Sucesores de A.R. se abstuvo de hacerlo, no obstante su obligación de llevarla aun en el caso hipotético de trabajarse por horas al margen del Dec. 326/56, según art. 12, ley 24241, y art. 21, ley 25239. Por lo tanto, operó plenamente el art. 39, LPT, debiendo aportar la empleadora prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, lo que no ocurrió en autos.
3– El trabajo de servicio doméstico, ahora casas particulares, se desarrolla en un ámbito íntimo, apartado de la posible apreciación de terceros y generalmente desempeñado por personas de poco nivel de calificación profesional. Esas condiciones dan como consecuencia un marcado desequilibrio real en la relación, mayor aún que el evidente en trabajos en relación de dependencia en la industria o comercio. La prueba acerca de la existencia y, en su caso, la intensidad de la prestación de servicios, no resulta habitualmente tan esclarecedora ni completa como en otros ambientes de trabajo. Consecuentemente, no es posible aplicar los criterios clásicos y corrientes de carga probatoria frente a la negativa del empleador respecto de la misma existencia del trabajo en tales condiciones.
4– Se debe atender a la realidad del nexo de trabajo dependiente doméstico, valerse del principio protectorio previsto en el art. 14 bis, CN, en análisis procesal, la carga dinámica y responsabilidad probatoria de quien asume un rol preponderante en la vinculación. Ese rol corresponde a la parte propietaria del inmueble de la casa de familia en que se constata la existencia de prestación de tareas, a quien requiere los servicios, y por lo tanto ésta debe munirse de la documentación que permite dar un indicio de la cantidad de horas trabajadas.
5– En este ámbito doméstico, con dificultosa representación sindical, de carácter íntimo o cerrado a la vista de terceros, la prueba no puede cargarse sobre quien presta servicios sino sobre quien los requiere, los recibe, se beneficia y los paga. Y en este aspecto, existe la obligación de documentar los pagos que se realizan por sobre y por debajo del umbral básico del art. 1 de Dec. 326/56.
6– La apreciación de la prueba en procesos en que se debate trato discriminatorio y que se relaciona íntimamente con garantizar derechos en relaciones desequilibradas como lo es el trabajo dependiente, en particular del sector doméstico o casas particulares, ha tenido un claro tratamiento por parte de la CS en “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/11. En criterio del Alto Tribunal, existe una carga desigual de pruebas en estos procesos. Estos criterios orientadores de la CS llevan entender que la parte trabajadora debe aportar indicios fehacientes o suficientes acerca de la existencia de la prestación de servicios dependientes, y la que aparece beneficiándose con esos servicios debe probar circunstancias y conductas que sostengan su ajenidad a tal nexo, o bien, la existencia de otros acontecimientos o constancias que desestimen la existencia de trabajo dependiente.
7– Cuando en las relaciones de hecho se advierten desequilibrios evidentes, no puede actuarse y valorarse la prueba con los mismos cánones y
Córdoba, 11 de septiembre de 2013
El doctor
I. Demanda. Comparece Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez incoando formal demanda en contra de Celina Salamone de Rossi, Silvia Rossi y sucesores de Agustín Rossi, en calidad de ex empleadores y los últimos nombrados en carácter de responsables solidarios de las obligaciones laborales que se reclaman y persiguiendo el cobro de la suma de $ 27.956,00 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos del rubro, con más los intereses de ley y costas hasta el momento de su efectivo pago. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídica, económica y técnica en el establecimiento comercial denominado Frencia y Rossi Camiones SA, como personal de limpieza media jornada a mediados de enero del año 1993. Agrega que aproximadamente el 15/6/1993, por expresa disposición del Sr. Agustín Rossi, socio de la firma comercial mencionada, pasa a desempeñar todo tipo de tareas domésticas en el domicilio particular de aquél sito en…, siendo ésta la fecha de inicio del vínculo laboral. Relata que laboró para su familia de lunes a viernes de 8 a 13 y esporádicamente en horas de la tarde o noche y que, posteriormente, a raíz de la enfermedad terminal que padeciera el Sr. Rossi, se le requirió ocuparse de su cuidado y atención, por lo que se incrementó el horario de trabajo reingresando por la tarde a partir de las 19 hasta las 22 ó 23, y en oportunidades todas las noches hasta su fallecimiento producido casi a finales del mes de diciembre de 2008. Alega que durante toda la relación laboral se desempeñó como empleada doméstica de la V Categoría del Estatuto del Servicio Doméstico N° 326/56, ejecutando tareas de limpieza de la casa, lavado, planchado, elaboración de comidas y cuidado de enfermos. Denuncia que el sueldo abonado fue variando con el tiempo, siendo al comienzo de pesos doscientos ($200) y al culminar la relación laboral de pesos quinientos cincuenta ($550). Relata que realizando las tareas normales y habituales para las demandadas, a mediados de marzo de 2008 sufrió un accidente inculpable al chocar con su motocicleta contra un perro en el camino hacia el trabajo, fracturándose en esa ocasión la rodilla de la pierna derecha. Que al poco tiempo, y no repuesta del infortunio, padeció otro accidente al bajar de un colectivo de la Línea E 2, momento en el que se resbaló torciéndose el pie izquierdo y fracturándose la tibia, debiendo portar yeso en dicha pierna por un espacio mayor a los ocho meses; una vez retirado éste se le prescribió la realización de sesiones de fisioterapia, las que se cumplieron hasta el día 3/6/09, fecha en que se le otorgara el alta médica facultándola a ejecutar tareas livianas. Dice que al día siguiente, 4/6/09, se presentó a trabajar pero se le negó el ingreso al lugar, razón por la cual con fecha 12/6/09 protestó tal situación a través de TCL 75644876, CD 79326339 4, por el cual reclamaba la reposición al trabajo bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Que asimismo intimó a la patronal a registrar la relación laboral con los términos y alcances de la ley 24013 y decreto 326/56. Dice que dicho texto también fue enviado a la Administradora Federal de Ingresos Públicos denunciado. Que al no obtener respuesta de los sucesores del Sr. Agustín Rossi, remitió con fecha 31/7/09 mediante TCL 74488615, CD 081511038, en el que se consideró indirectamente despedida por su exclusiva culpa e inició el reclamo en sede administrativa a fin de dar cumplimiento con esta instancia obligatoria. Dice que en ocasión de celebrarse audiencia de conciliación, comparece únicamente la empresa Frencia y Rossi Camiones SA, cuyo representante negó relación laboral alguna. Aclara que no cita a dicha firma, tal como lo hiciera en sede administrativa, por considerar que la relación laboral ha sido con el Sr. Agustín Rossi y, a la muerte de éste, con su hija, esposa y sucesores. Funda su pretensión en los arts. 4, 8, 9 y concordantes y correlativos del decreto–ley 326/56 en concordancia con la Constitución de la Nación art. 14 bis, como así también en doctrina y jurisprudencia. Reclama las indemnizaciones por despido, preaviso, haberes mes de junio y julio 2009; diferencias de haberes por el período que va desde septiembre 2007 hasta mayo 2009; S.A.C. 2° semestre año 2007; S.A.C. 1° y 2° semestre 2008, S.A.C. 1° semestre año 2009; S.A.C. Proporcional 2° semestre año 2009; vacaciones año 2008 y vacaciones año 2009. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Hace reserva del caso federal. II. Contestación de demanda. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, las partes no se avienen, por lo que la actora se ratifica de la demanda y las demandadas contestan conforme memoriales que acompañan. A fs. 17/18 de autos obra agregado memorial de contestación de demanda [de] Silvia Rossi, quien niega en general y particular todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda. Manifiesta que la Sra. Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez nunca estuvo bajo su relación de dependencia ni realizó trabajos domésticos bajo sus órdenes. Dice que conoce a la actora por ser ésta dependiente de la empresa Frencia y Rossi Camiones SA en el año 1993, empresa de la que era socio el Sr. Agustín Rossi, desempeñándose en tareas de maestranza. Agrega que la Sra. Nicolasa Mercedes Díaz en algunas oportunidades realizaba tareas domésticas en el domicilio de su padre, de forma esporádica y bajo la modalidad de changas (dos o tres horas y dos o tres veces semanales). Desconoce cuándo y por qué dejó de prestar servicios en la firma, como también desconoce los motivos por los cuales dejó de ir al domicilio de su padre. Aduce que nunca prestó servicio bajo su relación de dependencia por no ser éste su domicilio. Niega haber dado instrucciones o supervisar sus tareas, ya que nunca prestó servicio durante la enfermedad de su padre, bajo ningún tipo de modalidad. Concluye que en razón de las negativas, reconocimientos y afirmaciones antes expuestas, el actor no tiene derecho a reclamar como lo hace, con base en las normas jurídicas que invoca. Impugna por infundados y falaces los hechos y montos que se consignan en la planilla integrativa de la demanda. Solicita se rechace en todas sus partes la demanda, con costas al accionante. Hace reserva de caso federal. Plantea excepción de falta de acción por legitimidad pasiva. A fs. 18/19 comparece la Sra. Jorgelina Andrea Rossi, en su carácter de administradora judicial de la Sucesión del Sr. Agustín Higinio Rossi, quien en primer término niega todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la actora que no fueren de expreso reconocimiento por esta parte. Opone al progreso de la demanda instada contra esta sucesión excepción de Falta de Legitimación Pasiva para ser traída a este juicio. Aduce que la actora invoca un accidente pero no determina el lugar, ni con quién choca, ni precisa circunstancias de tiempo y lugar. Agrega que es inexacto y falso que existiera relación laboral bajo directa orden de Agustín Rossi, ya que la actora aduce que en el mes de octubre de 2008 se ocupó de su cuidado con motivo de la enfermedad terminal que padeciera, siendo que éste falleció con fecha 21/12/06. Manifiesta que la mala fe de la actora deja sospecha de no ser cierto nada de lo que dijo, y menos que tenga relación en las fechas que expresa, con responsabilidad o reproche a esta sucesión, todo lo cual queda demostrado por la falsedad de las fechas y la acreditación de la defunción de Agustín Higinio Rossi mediante la respectiva partida. Impugna la liquidación formulada y los rubros indemnizatorios. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal. II. Ofrecimiento de prueba.
En este aspecto clave de los derechos humanos laborales, OIT indica que “los principios fundamentales sobre no discriminación y la igualdad de oportunidades que aparecen reflejados en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), son también aplicables a los trabajadores domésticos” (OIT, Conferencia Internacional del Trabajo, 99.a reunión, 2010, Trabajo decente para los trabajadores domésticos, Cuarto punto del orden del día, Ginebra, 2009). Tampoco debe ignorarse como marco interpretativo la vigencia del Estatuto del Personal de Casas Particulares Nº. 26844 de 2013 y el Conv. OIT Nº. 189 sobre el Trabajo Decente para Trabajadoras y Trabajadores Domésticos de 2011, que han significado un avance tangible de reconocimiento de derechos a este sector laboral tradicionalmente relegado. También, los criterios de acceso a tutela judicial efectiva establecida en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de aplicación a los sectores más vulnerables procesalmente hablando. En este aspecto, el art. 16 del convenio 189 dice: “Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”. Finalmente, la apreciación de la prueba en procesos en que se debate trato discriminatorio y que se relaciona íntimamente con garantizar derechos en relaciones desequilibradas como lo es el trabajo dependiente en particular del sector doméstico o casas particulares, ha tenido un claro tratamiento por parte de la CS en “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal”, 15/11/11. En criterio del Alto Tribunal, existe una carga desigual de pruebas en estos procesos. Estos criterios orientadores de la CS llevan entender que la parte trabajadora debe aportar indicios fehacientes o suficientes acerca de la existencia de la prestación de servicios dependientes, y la que aparece beneficiándose con esos servicios, probar circunstancias y conductas que sostengan su ajenidad a tal nexo, o bien la existencia de otros acontecimientos o constancias que desestimen la existencia de trabajo dependiente. Cuando en las relaciones de hecho se advierten desequilibrios evidentes, no puede actuarse y valorarse la prueba con los mismos cánones y
Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda promovida por Nicolasa Mercedes Díaz de Álvarez, por los rubros indemnizaciones por despido, preaviso, haberes mes de junio y julio 2009, diferencias de haberes por el período que va desde septiembre 2007 hasta mayo 2009, S.A.C. 2° semestre año 2007, S.A.C. 1° y 2° semestre 2008, S.A.C. 1° semestre año 2009, S.A.C. Proporcional 2° semestre año 2009, vacaciones año 2008 y vacaciones año 2009 y, en consecuencia, condenar a Sucesión del Sr. Agustín Higinio Rossi a abonar los rubros indicados conforme las bases y condiciones establecidas en los considerandos, con costas a cargo de la condenada. II. Desestimar la demanda en contra de Silvia Rossi, con costas por su orden.