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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. Concepto. Recaudos. Imposición de sanción por intención dilatoria: no configuración. Ejercicio del derecho de defensa. Improcedencia de la multa impuesta
1– La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante, de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos. “La temeridad (…) consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón”.

2– Gozaíni considera que “… por malicia debe entenderse la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe…”.

3– Quien acomete una resistencia a la pretensión del actor, sabedor de que no le asiste fundamento alguno, incurrirá en temeridad, sin que sea necesario para su configuración que dilate inapropiadamente el iter procesal.

4– Si bien en la especie surge una conducta temeraria (elemento objetivo), la sanción no fue impuesta por esa conducta típica en sí, sino que se le imputó a la accionada una intención dilatoria que no se presenta en la causa, desde que el propio demandado, al ejercer su derecho de defensa, contestó la demanda y diligenció prueba (por ejemplo, testimonial) no habiendo resultado desbordado el trámite de la causa. El hecho de que en autos la defensa no haya prosperado ya trajo sus consecuencias en la imposición al demandado de las costas, y en cuanto a su letrado, sufrirá una regulación de honorarios bastante inferior al momento que se le aplique el art. 29, CA.

5– “…bien señala Couture que la derrota no siempre significa que el litigante carece de razón, porque muchas veces circunstancias procesales … de carácter contingente, deciden la suerte del litigio. Por ello, no todo derrotado es un improbus litigator, lo que justifica tener extrema precaución en la diferenciación de conductas para sólo sancionar aquellas en las que es indudable la temeridad o malicia, o, incluso, la evidente mala fe, nada de lo cual se advierte en el caso bajo examen”. Por todo ello, corresponde revocar las sanciones impuestas al demandado y a su letrado.

C1a. CC Cba. 4/11/08. Sentencia Nº 157. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Astini, Roberto Luis c/ Albornoz, Alberto – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria Recurso de apelación – Expte Nº 725568/36”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de noviembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

En estos autos, procedentes del Juzg. 42a. CC de esta Capital, se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 396 dictada el 30/8/07, que resolvía: “…I) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. Roberto Luis Astini en contra del señor Alberto Albornoz, DNI Nº … y, en consecuencia, condenar a este último a restituir al actor, dentro del plazo de diez días de este pronunciamiento, el inmueble sito en calle … de barrio Argüello de esta ciudad de Córdoba, libre de ocupantes y cosas, bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Imponer las costas a los demandados, en forma solidaria… III) Hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y aplicar al señor Albornoz y a su letrado patrocinante, Dr. Luis A. Juárez Barros, en forma solidaria, una multa a favor del actor de $ 122,55…”. I. El demandado y su apoderado dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la causa circunscribiendo sus agravios sólo a las sanciones impuestas por el Sr. juez a quo al demandado y su letrado. Expresa que el a quo ignoró las constancias de autos ya que la parte actora, por su conducta omisiva, abúlica y dubitativa, fue la causante principal de que este proceso durara casi cuatro años. Agrega que el a quo ignoró y no consideró una de las principales defensas esgrimidas por el suscripto, que se basaron en el supuesto carácter de copropiedad del inmueble requerido, lo que obligó a desplegar en el ánimo de la parte actora una acción procesal destinada a completar la personería, que con sus propias acciones hace comparecer al hermano de Juan Bautista Astini al juicio con la intención de purgar la omisión y completar la personería, por lo que considera que su defensa en juicio fue correcta y éticamente incuestionable. Dice que la miopía jurídica que demostró el juzgador al acusar a los recurrentes de tener la intención directa de dilatar el procedimiento le produce un sentimiento de írrita injusticia por la grave acusación formulada, destacando que toda la actividad desplegada para dilatar este proceso se debió a dos causas: 1) la ineficacia en la tramitación de la causa por parte de la actora, y 2) por la inveterada lentitud de los tribunales en tramitar las causas traídas a su conocimiento. Realiza a continuación un análisis de las constancias de la causa, desde la demanda iniciada el 17/12/04 hasta la fecha de la notificación de la sentencia, lo que ocurrió el 1/10/07. A continuación analiza el decisorio dictado en “Ortega Luis Pedro y otro c/ Ledesma Marcelino-Ejecutivo Particular” y utilizando el criterio sustentado por el Sr. Vocal Dr. Ricardo Jesús Sahab, expresa que parecería que el juez a quo tuviera la intención de que los abogados sean clérigos o curas en el ejercicio profesional ya que la discrecionalidad utilizada por el juzgador restringe de tal forma excesiva la defensa en juicio que la hace desaparecer para directamente exigir la verdad real de los hechos configurando un verdadero exceso de poder que no se justifica, y que convalidar estas sanciones así impuestas a los justiciables implica en los hechos una virtual prohibición de defenderse en juicio, lo que repugna el sistema constitucional vigente. II. La parte actora contestó a través de su apoderada solicitando el rechazo del recurso en razón de no existir fundamento argumentativo válido ni fundante para la pretensión de la revocación de la sentencia en lo que refiere a la aplicación de la multa. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. El Sr. juez a quo fundamentó las sanciones impuestas al demandado como a su letrado patrocinante en que: la contestación de la demanda con asesoramiento técnico y patrocinio no constituyó un supuesto ejercicio legítimo del derecho de defensa, sino que engastó en un uso desviado, antifuncional y abusivo de dicha garantía con el único fin de obstaculizar y dilatar el proceso con la finalidad de continuar un tiempo más en la ocupación ilegítima de un inmueble que de antemano se sabe ajeno. El judicante expresó que los recurrentes entorpecieron innecesariamente la vía judicial mediante la interposición de dos excepciones (falta de personería y defecto legal) carentes de respaldo jurídico y fáctico, remarcando la contradicción existente en deducir una excepción de libelo oscuro y con una alegación de posesión caracterizada como contradictoria porque reconoció el carácter de condómino del actor y con la propia de inquilino anterior del inmueble. VI. El embate recursivo es dirigido por los recurrentes a los siguientes puntos: a) denuncia un ejercicio abusivo de la facultad del juez en imponer sanciones; b) que la demora fue por la ineficacia de la actora y de la lentitud de los tribunales en la tramitación de la causa. Es de esta causa que la sanción se impuso al describir el juez la conducta de la accionada como temeraria, pero sin llegar a mencionar tal calificativo, a lo que le agregó la finalidad o intención de dilatar el proceso. VII. Cabe destacar que la temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos, circunstancia que el juez encontró reflejada en la contestación de la demanda al reconocer el demandado que los hermanos Astini eran condóminos, sin perjuicio de aseverar luego que el desalojo debía rechazarse por poseer animus domini. VIII. “La temeridad (…) consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón” (Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2º, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 393). Por su parte, Gozaíni considera que “… por malicia debe entenderse la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe…” (Osvaldo A. Gozaíni, La conducta en el proceso, Librería Editora Platense SRL, Bs. As. 1988, p. 69). Por lo tanto, quien acomete una resistencia a la pretensión del actor, sabedor de que no le asiste fundamento alguno, incurrirá en temeridad, sin que sea necesario para su configuración que dilate inapropiadamente el iter procesal. Pero en esta causa la sanción se impuso por la consecuencia, o sea, la dilación como elemento subjetivo. IX. Si bien de la lectura de la demanda surge una conducta temeraria (elemento objetivo), como se dijo, la sanción no fue impuesta por esa conducta típica en sí, sino que se le imputó a la accionada una intención dilatoria que no se presenta en la causa, desde que el propio demandado, al ejercer su derecho de defensa, contestó la demanda y diligenció prueba (por ejemplo, testimonial ofrecida y diligencias a fs. 127 y 128) no habiendo resultado desbordado el trámite de la causa. Que la defensa no haya prosperado ya trajo sus consecuencias en la imposición al demandado de las costas, y en cuanto a su letrado, sufrirá una regulación de honorarios bastante inferior al momento que se le aplique el art. 29, CA. Este tribunal dijo que “…es una cuestión de puro derecho, que no es otra cosa que la inteligencia de una norma procesal novedosa que deja en los jueces la difícil tarea de estimar y sancionar» la inconducta procesal, no el abuso del proceso. Es decir, sanciona cualquier acto, de las partes o de sus letrados (procuradores, patrocinantes o apoderados) que se realice en el marco de la contienda procesal y no sanciona al querulómano, al inventor de pleitos, al que litiga sin razón valedera. La «sanción» para éste es cargar con las costas del proceso, pero no puede imponérsele una multa por no tener derecho o razón para litigar» (Rodríguez Juárez-Píttaro, Código Procesal Civil y Comercial, Cba., 1996, Ed. Alveroni, pág. 53). También en el orden nacional la jurisprudencia aconseja total prudencia en la aplicación de sanciones procesales para evitar la violación al derecho de defensa (CNCiv., LL, 14-03-96; LL, 132-1034 y ss.; 133-637). Bien señala Couture que la derrota no siempre significa que el litigante carece de razón, porque muchas veces circunstancias procesales —como la que he apuntado— de carácter contingente, deciden la suerte del litigio. Por ello, no todo derrotado es un improbus litigator, lo que justifica tener extrema precaución en la diferenciación de conductas para sólo sancionar aquellas en las que es indudable la temeridad o malicia, o, incluso, la evidente mala fe, nada de lo cual se advierte en el caso bajo examen. (Confr.:, Estudios de derecho procesal civil, Bs. As., 1950, T. 3, pág. 235 y ss.). La dilación de un trámite no está necesariamente ligada a una conducta descalificante o sancionable, pues muchas veces esa dilación escapa de lo disponible por los propios litigantes…” Cf. Sent. N° … de fecha 4/12/03 en autos “Ortega Luis Pedro y otro c/ Ledesma Marcelino – Ejecutivo particular”. X. Por ello, el recurso se recepta revocándose las sanciones impuestas al Sr. Alberto Albornoz como también a su letrado Dr. Luis A. Juárez Barros. En cuanto a las costas, estimo que deben ser impuestas en esta Sede por el orden causado, atento que la cuestión decidida es de puro derecho y por ende, opinable en orden a la interpretación y aplicación del art. 83, CPC, al caso concreto. Voto por la afirmativa.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Receptar el recurso de apelación deducido por el Dr. Luis Alberto Juárez Barros por sí y en representación del demandado, Sr. Alberto Albornoz, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso, dejándose sin efecto las sanciones impuestas. Imponer las costas por el orden causado.

Mario Sársfield Novillo — Julio C. Sánchez Torres — Guillermo P. B. Tinti ■

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