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ROBO

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Arrebato de cartera en la vía pública. Naturaleza del delito. Circunstancias particulares del caso. Violencia física. Configuración del delito
1– En la especie, el imputado, al arrebatar la cartera que portaba la mujer, debe responder como autor de robo (art. 164, CP). Esa calificación legal corresponde porque “para que exista violencia basta que se venza por la fuerza una resistencia normal, sea o no predispuesta, aunque, en realidad, ni siquiera se toque o amenace a la víctima. El que de un tirón arrebata a una señora su cartera, comete robo y no hurto, aunque para ello no haya debido hacer gran despliegue de fuerza. Este caso, es, en realidad, el que constituye el ejemplo típico de la rapiña”.

2– La jurisprudencia se ha pronunciado de la misma manera afirmando que “el arrebato de una cartera constituye la violencia física del robo, sin que se requiera más que la superación violenta de la resistencia normal de la víctima para retener las cosas en su poder, aun cuando no se afecte la integridad física del atacado”.

3– En el sublite, existió sin dudas violencia física sobre la víctima, pues ésta declaró que llevaba la cartera colgada sobre su hombro y que el sujeto, para sacársela, tuvo que tirar con bastante fuerza por la resistencia que ella opuso, al punto de quedarle enrojecido el antebrazo.

17501 – CCrim. y Correcc. (Trib. unipersonal) San Francisco. 12/9/08. Sentencia N° 327. “Dávila, Horacio Sebastián psa robo”

San Francisco, 12 de septiembre de 2008

1) ¿El hecho existió y es el imputado su autor responsable?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, la Excma. Cámara en lo Criminal procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409 -segunda parte-, CPP, o sea, la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa seguida contra: Horacio Sebastián Dávila, alias “Perret”, DNI …, de 27 años de edad, soltero, con instrucción primaria completa, chacaritero, argentino. I. La acusación: La requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 131/137 le atribuye al imputado Horacio Sebastián Dávila ser presunto autor del delito de robo (arts. 45 y 164, CP). El hecho fue relatado de la siguiente manera (art. 408, inc. 1, CPP): “El veintiséis de febrero de dos mil ocho, siendo aproximadamente las 13.00, Carina Soledad Dezzi conducía un ciclomotor por calle Córdoba de la ciudad de San Francisco, en dirección hacia el punto cardinal Sur, llevando como acompañante a su hermana; pocos metros antes de llegar a la intersección con calle López y Planes, advirtieron la presencia del imputado Horacio Sebastián Dávila, quien circulaba en la misma dirección a poca distancia de aquéllas, a bordo de un ciclomotor –presuntamente marca Zanella, modelo antiguo, color rojo–. En tales circunstancias, Dávila se aproximó al ciclomotor conducido por aquéllas, colocándose al costado y ejerciendo violencia sobre Carina Dezzi, con su mano derecha se apoderó ilegítimamente de una cartera que ésta última llevaba colgada en el hombro izquierdo, color roja, en cuyo interior contenía la suma de $ 100 en efectivo, un aparato de telefonía celular marca Siemens, con tapa, color gris con negro, con doble pantalla, con cámara, línea de la empresa “Personal” Nº … –a nombre de Roberto Ortiz–, un par de anteojos recetados y una tarjeta de débito del Banco de Córdoba perteneciente a Domingo Dezzi. Tras ello, el encartado Dávila se dio a la fuga por calle López y Planes de esta ciudad”. II. Declaración del imputado: [Omissis] III. Testigos que declararon en el debate: [Omissis]. IV. Prueba incorporada por su lectura: [Omissis]. V. Valoración de la prueba: La existencia del hecho se acredita a partir de las declaraciones de la víctima, Carina Dezzi, y de su hermana, Melisa, quienes recordaron que en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en la pieza acusatoria se produce el arrebato de la cartera de la primera por parte de un sujeto que circulaba en otra moto. Ellas lo persiguen, oportunidad en que Melisa logra observarle bien el rostro al darse vuelta la persona y esbozar una sonrisa, pero al no alcanzarlo concurren a la policía, donde el oficial Almirón les recibe exposición, en la cual le informan de la sustracción, explicando que la cartera, que era de color rojo, contenía dinero, un celular marca Siemens y documentación varia. También describieron al autor y explicaron que circulaba en una moto roja, no logrando la policía detenerlo ese día (26/2/08), pese a patrullar la zona. Dos semanas después, Melisa Dezzi detecta la presencia del sujeto en el centro de nuestra ciudad junto a una mujer, por lo que llama al 101, concurriendo la policía de inmediato y aprehendiéndolo. Habiendo manifestado la nombrada durante todo el trámite de la causa, y en el debate, que no tiene duda alguna de que el imputado es la persona que sustrajo la cartera. Según la defensa, no se puede condenar solamente con el testimonio de Melisa Dezzi. Pero de conformidad con el principio de la libertad probatoria que nos rige (art. 192, CPP) –de acuerdo con el cual “todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”–, el hecho puede ser demostrado, incluso, con la testimonial de la víctima (TSJ, Sala Penal, “Olmedo”, Sent. N° 28, 18/6/96; “Gómez y otro”, Sent. N° 30, 13/5/98; “Franget”, auto N° 298, 11/9/03; “Criado”, Sent. N° 91, 25/8/05, entre otros). Tampoco se debe olvidar que Carina Dezzi también reconoció en rueda de presos al imputado como el autor del hecho, aunque con menos contundencia que su hermana. Por otra parte, se cuenta con indicios que corroboran la culpabilidad de Dávila, y que estudiaré a continuación. Al respecto, es sabido que la declaración de certeza de la participación del imputado en el hecho puede fundarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, “González”, Sent. Nº 3, 1/3/96; “Andrada”, Sent. Nº 38, 20/9/96; “Nieto”, Sent. Nº 17, 9/3/05, entre otros). • El policía De Bonis dijo que al ser detenido, el prevenido dio como domicilio el de sus padres, pero en realidad vivía en Frontera; por eso el allanamiento practicado resultó negativo. También De Bonis recordó que en esa oportunidad uno de los presentes cree que Lorena Dávila, en forma espontánea manifestó que la moto que buscaba, ciclomotor marca Zanella de color roja, era de Carolina González, concubina del acusado. Comprobando luego que la nombrada trabajaba como enfermera y que estudiaba esa carrera en el Instituto Inmaculada Concepción de esta ciudad y que concurría al lugar en un ciclomotor de las referidas características. Con esa información se logró el secuestro del rodado. Queda acreditado que el imputado tenía acceso al uso del ciclomotor, y carece de importancia que la titularidad registral del bien correspondiese a un tercero. • Otro indicio es la capacidad delictiva que presenta el imputado, al registrar una condena vigente también por delitos contra la propiedad. • Finalmente, analizaré el indicio de mala justificación que surge de lo declarado por el encartado, por medio del cual ha intentado proveerse de una coartada que lo sitúe lejos de la escena de los hechos. Según Davila, él regresa a esta ciudad en la madrugada del 28 de febrero, esto es, luego de ocurrido el hecho y, a tal fin, han declarado a lo largo del proceso amigos y parientes. A continuación analizaré esos testimonios. Edelmiro Julio González, quien es el padre de la concubina del acusado, incurrió en contradicciones severas y falta de certeza en sus apreciaciones, a punto de confesar que no sabe “ni el día en que vive”. Prueba de ello es que en su primera declaración dijo que regresaron a San Francisco el 2 de marzo, pero en el debate dijo que fue el 27 de febrero. También la declaración de su hija, Carolina González, carece en absoluto de valor, al punto de afirmar que el viaje de su pareja a Santiago del Estero se inició el 25 ó 26 de febrero cuando ese dato está enfrentado por los demás testimonios y hasta por el propio Dávila, quien dijo que el 18 de febrero viajó a Santiago. Pablo Argüello –desacreditado por la defensa por ser alcohólico– explicó que regresaron a San Francisco con González y Dávila en el Duna un día lunes (que debió ser 25 de febrero, porque la semana de los hechos no se discute). Lo que ubica al imputado en perfecta situación para poder cometer el ilícito motivo de juzgamiento. Siendo de destacar que la condición de alcohólico de Argüello no lo inhabilita para declarar como testigo (art. 219, CPP); y lo trascendente es que sus dichos han encontrado coincidencia con los de otros testigos, como Lescano, que no fue cuestionado en su credibilidad. Los integrantes del taller mecánico, Mansilla y Jiménez, en nada benefician la postura del imputado, pues de sus declaraciones surge que el último viernes del mes de febrero (29/2/08), González lleva el camión con la lanza rota, pero de acuerdo con el testimonio de Miguel Ángel Lescano, chofer del camión, él regresó a San Francisco tres días después que González y sus acompañantes porque los caminos con lluvia no le permitían circular con el camión cargado. Sobre esto último, la defensa dijo que Lescano no pudo asegurar que González hubiera regresado desde Santiago del Estero directo a San Francisco. Pero ninguno de los que viajaban en el Duna hizo referencia a que el viaje de vuelta se demorase por paradas o recorridos imprevistos. Al contrario, expresaron que salieron de Santiago del Estero por la tarde y que en la madrugada siguiente arribaron a San Francisco. Además, González se demoró un día en llevar el camión a arreglar. Todo lo cual permite sostener que el imputado regresó a nuestra ciudad a bordo del Fiat Duna el lunes 25 de febrero, esto es, antes del día del hecho. A mayor abundamiento, la defensa insistió en que sólo se cuenta con indicios aislados de culpabilidad que nada demuestran; por ejemplo, se preguntó: ¿cómo podemos saber que con el ciclomotor secuestrado se cometió el hecho cuando hay miles de motos Zanella de color rojo? Pero a ello debe contestarse que para poder cuestionar la fundamentación de la prueba indirecta es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada, como hace la defensa, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto a los fines de verificar que no sean equívocos, esto es, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas (TSJ, Sala Penal, “Cerezo”, Sent. Nº 128, 17/10/06, entre otros). Y lo concreto es que del análisis conjunto de la prueba reunida, tanto la directa como la indirecta, surge demostrada con grado de certeza la participación responsable del imputado. A los fines previstos por el art. 408 inc. 3, CPP, tengo al hecho por sucedido en la misma forma relatada en la pieza acusatoria. Respondo en forma afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

El imputado, al arrebatar la cartera que portaba la mujer, debe responder como autor de robo (art. 164, CP). Esa calificación legal corresponde porque “para que exista violencia basta que se venza por la fuerza una resistencia normal, sea o no predispuesta, aunque, en realidad, ni siquiera se toque o amenace a la víctima. El que de un tirón arrebata a una señora su cartera, comete robo y no hurto, aunque para ello no haya debido hacer gran despliegue de fuerza. Este caso, es, en realidad, el que constituye el ejemplo típico de la rapiña” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. IV, 3a. ed., p. 252, Ed. Tea, Bs. As., 1983). La jurisprudencia se ha pronunciado de la misma manera afirmando que “el arrebato de una cartera constituye la violencia física del robo, sin que se requiera más que la superación violenta de la resistencia normal de la víctima para retener las cosas en su poder, aun cuando no se afecte la integridad física del atacado” (Donna, Edgardo A. y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, t. III, p. 104, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004; y esta Cámara en “Verón”, Sent. Nº 42, 26/3/99; “Contreras”, Sent. Nº 89, 16/8/01). A mayor abundamiento, en nuestro caso existió sin dudas violencia física sobre la víctima, pues ésta declaró que llevaba la cartera colgada sobre su hombro, y que el sujeto, para sacársela, tuvo que tirar con bastante fuerza por la resistencia que ella opuso, al punto de quedarle colorado el antebrazo. Así respondo.

Por todo ello,

RESUELVO: 1. Declarar que Horacio Sebastián Dávila, ya filiado, es autor responsable del delito de robo (art. 164, CP), que la requisitoria fiscal de fs. 131 le atribuye en perjuicio de Carina Soledad Dezzi, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año y seis meses de prisión, con declaración de primera reincidencia y costas (arts. 40, 41 y 50, CP y arts. 550/551, CPP). Pena que a su vez se unifica con los dos años y dos meses de prisión que le resta cumplir de la condena que le impusiera esta Cámara en lo Criminal, mediante sentencia N° 14 del 16/3/04; por lo que, en definitiva, se le aplica la condena única de tres años y ocho meses de prisión, con declaración de primera reincidencia, accesorias de ley y costas, quedando revocada la libertad condicional de que gozaba (arts. 12, 15, 40, 41, 50, 55 y 58, CP y arts. 550 y 551, CPP).

Claudio Marcelo Requena ■

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