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RESPONSABILIDAD PARENTAL

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Titularidad y ejercicio de ambos progenitores. Principio general. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. Modalidades. Art. 651, CCC. Ausencia de la figura paterna. Configuración de un perjudicial cuidado compartido. Cuidado personal de la madre. Procedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Aplicación
1- El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 641 incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.

2- Los arts. 649 y 650 del nuevo CCC establecen las modalidades del cuidado personal y, en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651, CCC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de los progenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.

3- De los informes obrantes en la causa se desprende que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, y que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol. De este modo se encuentra acreditado que no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 651, CCC.

4- Teniendo presente siempre el supremo interés del menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que da cuenta de la situación de las menores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal a la madre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCC, procede, en el caso, otorgar el cuidado personal de los menores a la progenitora de estas.

Trib. de Fam. San Salvador de Jujuy, Jujuy. 6/6/16. Expte. Nº C-049.922/15. “Ejercicio de la Responsabilidad Parental: M., L.J. por M.M., M.A. y M.M., M.A.

San Salvador de Jujuy, Jujuy, 6 de junio de 2016

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-049.922/15 caratulado: (…)

CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L.J. – D.N.I. Nº (…) a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión de visu de los menores resultando favorable. Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora. Que los autos se encuentran en estado de resolver. II. Que con las copias de los certificados de nacimiento que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M.A.M.M. y M.A.DEL C. M.M. con la actora. Ameritando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente; que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol. Remitidos a dictamen del Ministerio Público Pupilar, valora toda la prueba aportada en la causa y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M. En su art. 641, el CCC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos. Los arts. 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y, en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651, CCC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de los progenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido. Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que da cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCC. entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M.A.M.M. – RUN … y M.A. del C. M. M. – RUN …

Por todo lo expuesto la Sala Primera del Tribunal de Familia de la Provincia de Jujuy:

RESUELVE: I. Otorgar a la Sra. M., L.J. – D.N.I. Nº … el Cuidado Unipersonal de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN … II. Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M.L.J. III.

Silvia A. Fiesta ■

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