miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

ESCUCHAR


DAÑOS Y PERJUICIOS: daños ocasionados por un menor a otro en la escuela. Arts. 1117 y 1114, CC. Responsabilidad paterna: concepto y alcance. Subsistencia. DEBER DE VIGILANCIA. Supuestos donde no persiste. Responsabilidad conjunta. SOLIDARIDAD. PÉRDIDA DE CHANCE. Base para el cálculo. Situación de los progenitores. INDICIOS. Procedencia
Relación de causa

Estos autos vienen en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial que mediante sentencia N° 496 de fecha 9/11/2011 hizo lugar a la demanda por la cual los actores reclaman, por derecho propio y en representación de un hijo menor, el resarcimiento del daño que sufrieron por el hecho del que fue víctima este último cuando, hallándose en el establecimiento escolar en el que cursaba el segundo grado del primario -perteneciente a la Provincia de Córdoba-, recibió en el ojo izquierdo el impacto de un borrador arrojado por un compañero de clase, golpe que le produjo una disminución notable de la vista y una incapacidad del orden del 47% de la total humana. Tanto la Provincia de Córdoba como los padres del menor autor del hecho, a todos los cuales alcanza la condena a indemnizar, apelan el pronunciamiento. Un agravio común a todos ellos, vinculado con la extensión del resarcimiento, lo ha generado la decisión del juez de acumular las indemnizaciones por lucro cesante y pérdida de chances futuras, conceptos que consideran incompatibles, amén de que, en este caso, siendo la víctima un menor de siete años que no desempeñaba actividad lucrativa alguna, entienden que no se puede hablar propiamente de lucro cesante. Objetan también que el a quo haya considerado legítima la expectativa de ingresos superiores a un salario mínimo, cuando no hay circunstancias particulares que permitan suponer que el menor habría podido aspirar a obtener esas ganancias. Los padres del menor autor del daño, por su parte, consideran injusto que se les atribuya responsabilidad por el hecho cometido por su hijo cuando se hallaba sometido a la guarda y vigilancia de las autoridades del establecimiento escolar. Dicen que en esta situación cesa la responsabilidad paterna, pues, desplazada la guarda del menor, no cabe exigir a los padres una vigilancia que las circunstancias de hecho hacen imposible.

Doctrina del fallo

1- De conformidad con el art. 1117, CC, las autoridades escolares son responsables por los daños causados por los alumnos menores dentro de la institución, responsabilidad que por el art. 1113 del mismo Código se extiende al propietario del establecimiento, en este caso al Estado provincial. La cuestión es si en esta situación subsiste la responsabilidad que el art. 1114 hace recaer sobre los padres.

2- La responsabilidad paterna es una consecuencia de los deberes de educación y vigilancia que la ley impone a los progenitores (arts. 265 y 278, CC), en virtud de los cuales pesa sobre ellos la obligación de garantizar que en su relación con el mundo exterior los hijos menores no causen daños a las personas o bienes de terceros. Cuando el niño concurre a un establecimiento escolar, al cual asiste transitoriamente durante unas horas del día, es razonable entender que el deber de vigilancia es traspasado a las autoridades de la institución. Sin embargo, no por esto se puede admitir que quede sin más excluida la responsabilidad paterna, que subsiste inalterada con fundamento en el deber de educación.

3- Sólo se excluye la responsabilidad de los padres cuando el niño no vive con ellos (art. 1114, CC) o cuando es colocado de manera permanente en un establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115, CC), pues en estos supuestos en los que la guarda y educación han sido delegadas en el establecimiento, es francamente imposible, si esa delegación se ha realizado por motivos legítimos, vincular el hecho del menor con alguna falta de los padres. Se puede entender que en situaciones como ésta el deber de garantía por los daños causados por los menores es asumido por la institución que los recibe. No se halla en esta situación el menor que asiste como alumno a un colegio, pues éste sigue viviendo con sus padres y dependiendo de la autoridad de éstos, aunque transitoriamente y en forma discontinua esté sujeto a la vigilancia de los maestros y funcionarios escolares.

4- La existencia del deber de vigilancia del establecimiento no basta para desconectar el comportamiento de los menores de la influencia que ejerce sobre ellos, sobre su formación, carácter y personalidad, la educación que reciben en el seno de su familia. Con mayor razón si se trata, como sucede en el caso de autos, de niños menores de diez años quienes, por carecer de discernimiento, están expuestos a realizar actos de características tales -súbitos, sorpresivos, repentinos- que suele ser muy difícil establecer una línea divisoria nítida entre los que puede o no evitar una vigilancia celosa y responsable. Sería injusto que los padres se exoneraran porque el daño se produjo en el ámbito escolar si, suponiendo que el mismo hecho se hubiese ejecutado en el seno del hogar familiar –lanzamiento de un objeto sobre el rostro de otro menor– tampoco ellos hubiesen podido evitarlo aun actuando con la más activa diligencia. Faltas como ésta, que son atribuibles más a la idiosincrasia o al temperamento de un menor de siete años que a una culpa en la vigilancia, no pueden quedar al margen de la responsabilidad paterna.

5- En cuanto a los grados de responsabilidad que les corresponde a los padres por un lado, y al establecimiento escolar por el otro, la regla de los arts. 1081 y 1109, CC, establece la solidaridad en materia cuasidelictual. Mediando solidaridad, la indemnización es reclamable por los demandantes por entero a cualquiera de los responsables, no hay necesidad de realizar una graduación de la influencia de cada uno de los cursos causales para establecer la cuota de contribución de cada demandado, cuestión que sólo tendrá interés en la acción de repetición que eventualmente pudiera promover el que hubiese satisfecho la indemnización.

6- La consecuencia que tiene la incapacidad del menor en términos de potencialidad productiva es la frustración no de una ganancia concreta sino de la expectativa de obtenerlas cuando llegara a la edad adecuada para desempeñar actividades lucrativas, edad que, en autos, el juez fijó en los 18 años. Ese perjuicio constituye en su integridad una chance y como tal debe ser indemnizada. Significa esto que se debe hacer una estimación de los ingresos que la víctima podía aspirar a obtener en el curso de su vida laboral, y sobre el valor de esos ingresos establecer un porcentaje ponderando el grado de probabilidad de que esa expectativa pudiera llegar a concretarse en la realidad.

7- Es exiguo considerar como base para el cálculo del rubro pérdida de chance el salario mínimo, vital y móvil, porque las circunstancias del caso permiten suponer que la víctima habría podido aspirar a ingresos más elevados, pudiendo considerarse al menos dos salarios mínimos. Un sueldo de esta clase es la menor retribución que se supone puede obtener cualquier persona en cualquier actividad que no requiera conocimientos ni aptitudes particulares. Pero este no es el caso del menor accidentado, cuyos padres cuentan ambos con estudios superiores. Este contexto familiar permite suponer, porque es lo que normalmente ocurre según el curso ordinario de las cosas, que el niño habría gozado de un nivel de formación semejante al de sus progenitores y, consecuentemente, que con esa formación habría podido acceder a actividades laborales dotadas de mejores remuneraciones que un salario mínimo. Iguales consideraciones inducen a pensar que, de no haber mediado el hecho que provocó su incapacidad, el menor habría contado con serias posibilidades de acceder a estos niveles de ingresos. No hay ningún dato, ni siquiera un indicio, que haga sospechar de algún obstáculo o impedimento que pudiera frustrar sus estudios o afectar su actividad laboral.

Resolución
Rechazar ambas apelaciones, con costas (…).

C3a. CC Cba. 7/05/15. Sentencia N° 48. Trib. de origen: Juzg. 14ª. CC. Cba. «Alonso, Eduardo José y Otro c/ Superior Gobierno de la Pcia de Cba y Otro-Acción Ordinaria-Otras-Recurso de Apelación (Expte. N°475061/36)». Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera ■

<hr />

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

FALLO COMPLETO

2ª. Instancia, Córdoba, 7 de mayo de 2015

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por los demandados?

El Dr. Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 14° Nominación en lo civil y comercial, quien mediante Sentencia N° 496 de fecha 9/11/2011, hizo lugar a la demanda por la cual los actores reclaman, por derecho propio y en representación de un hijo menor, el resarcimiento del daño que sufrieron por el hecho del que fue víctima este último cuando, hallándose en el establecimiento escolar en el que cursaba el segundo grado del primario –perteneciente a la Provincia de Córdoba- recibió en el ojo izquierdo el impacto de un borrador arrojado por un compañero de clase, golpe que le produjo una disminución notable de la vista y una incapacidad del orden del 47% de la total humana. Tanto la Pcia. de Córdoba como los padres del menor autor del hecho, a todos los cuales alcanza la condena a indemnizar, apelan el pronunciamiento. Un agravio común a todos ellos, vinculado con la extensión del resarcimiento, lo ha generado la decisión del Juez de acumular las indemnizaciones por lucro cesante y pérdida de chances futuras, conceptos que consideran incompatibles, amén de que en este caso, siendo la víctima un menor de 7 años que no desempeñaba actividad lucrativa alguna, entienden que no se puede hablar propiamente de lucro cesante. Objetan también que el a quo haya considerado legítima la expectativa de ingresos superiores a un salario mínimo, cuando no hay circunstancias particulares que permitan suponer que el menor habría podido aspirar a obtener esas ganancias.
Los padres del menor autor del daño, por su parte, consideran injusto que se les atribuya responsabilidad por el hecho cometido por su hijo cuando se hallaba sometido a la guarda y vigilancia de las autoridades del establecimiento escolar. Dicen que en esta situación cesa la responsabilidad paterna pues, desplazada la guarda del menor, no cabe exigir a los padres una vigilancia que las circunstancias de hecho hacen imposible. Pero no se puede compartir este punto de vista. De conformidad con el art. 1.117, CC las autoridades escolares son responsables por los daños causados por los alumnos menores dentro de la institución, responsabilidad que por el art. 1.113 del mismo Código se extiende al propietario del establecimiento, en este caso al Estado provincial. La cuestión es si en esta situación subsiste la responsabilidad que el art. 1.114 hace recaer sobre los padres. Por mi parte considero que se debe responder afirmativamente a ese interrogante, aunque por cierto no puedo menos que asumir que el asunto ha dado lugar a criterios diversos en doctrina y jurisprudencia. La responsabilidad paterna es una consecuencia de los deberes de educación y vigilancia que la ley impone a los progenitores (arts. 265 y 278, CC), en virtud de los cuales pesa sobre ellos la obligación de garantizar que en su relación con el mundo exterior los hijos menores no causen daños a las personas o bienes de terceros. Cuando el niño concurre a un establecimiento escolar, al cual asiste transitoriamente durante unas horas del día, es razonable entender que el deber de vigilancia es traspasado a las autoridades de la institución. Sin embargo, no por esto se puede admitir que quede sin más excluida la responsabilidad paterna, que subsiste inalterada con fundamento en el deber de educación. Sólo se excluye la responsabilidad de los padres cuando el niño no vive con ellos (art. 1114) o cuando es colocado de manera permanente en un establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115), pues en estos supuestos en los que la guarda y educación han sido delegadas en el establecimiento, es francamente imposible, si esa delegación se ha realizado por motivos legítimos, vincular el hecho del menor con alguna falta de los padres. Se puede entender que en situaciones como ésta el deber de garantía por los daños causados por los menores es asumido por la institución que los recibe. Claramente no se halla en esta situación el menor que asiste como alumno a un colegio, pues éste sigue viviendo con sus padres y dependiendo de la autoridad de éstos, aunque transitoriamente y en forma discontinua esté sujeto a la vigilancia de los maestros y funcionarios escolares. Es que la existencia del deber de vigilancia del establecimiento no basta para desconectar el comportamiento de los menores de la influencia que ejerce sobre ellos, sobre su formación, carácter y personalidad, la educación que reciben en el seno de su familia. Con mayor razón si se trata, como sucede en el caso de autos, de niños menores de 10 años quienes, por carecer de discernimiento, están expuestos a realizar actos de características tales –súbitos, sorpresivos, repentinos- que suele ser muy difícil establecer una línea divisoria nítida entre los que puede o no evitar una vigilancia celosa y responsable. Sería en verdad injusto que los padres se exoneren porque el daño se produjo en el ámbito escolar si, suponiendo que el mismo hecho se hubiese ejecutado en el seno del hogar familiar –lanzamiento de un objeto sobre el rostro de otro menor- tampoco ellos hubiesen podido evitarlo aun actuando con la más activa diligencia. Faltas como ésta, que son atribuibles más a la idiosincrasia o al temperamento de un menor de siete años que a una culpa en la vigilancia, no pueden quedar al margen de la responsabilidad paterna. Opino en definitiva que se debe rechazar este agravio y mantener la condena dictada en primer grado contra los padres del menor que ocasionó el daño. En cuanto a la objeción subsidiaria porque la sentencia apelada no establece los grados de responsabilidad de cada uno de los demandados –padres por un lado, y establecimiento escolar por el otro- basta remitirse a la regla de los arts. 1081 y 1109, CC que establecen la solidaridad en materia cuasidelictual. Puesto que mediando solidaridad la indemnización es reclamable por los demandantes por entero a cualquiera de los responsables, no hay necesidad de realizar aquí una graduación de la influencia de cada uno de los cursos causales para establecer la cuota de contribución de cada demandado, cuestión que sólo podría tener interés en la acción de repetición que eventualmente pudiera promover el que hubiese satisfecho la indemnización. Tampoco es procedente el agravio común a ambas partes apelantes, el que concierne a la sumatoria de las indemnizaciones por lucro cesante y chances perdidas y al valor de los ingresos que supuestamente habría podido obtener el menor en la etapa productiva de su vida. En términos conceptuales es exacto que la incapacidad de una persona de 7 años de edad, que naturalmente no desempeña ninguna actividad rentable, no puede provocar un lucro cesante en sentido técnico. Pero de esto no se sigue que la sentencia sea injusta; en todo caso se puede admitir que no es exacta en cuanto a la calificación jurídica del perjuicio que manda indemnizar. En efecto, la consecuencia que tiene la incapacidad del menor en términos de potencialidad productiva es la frustración no de una ganancia concreta sino de la expectativa de obtenerlas cuando llegara a la edad adecuada para desempeñar actividades lucrativas, edad que el Juez fijó en los 18 años. Ese perjuicio constituye en su integridad una chance y como tal debe ser indemnizada. Significa esto que se debe hacer una estimación de los ingresos que la víctima podía aspirar a obtener en el curso de su vida laboral, y sobre el valor de esos ingresos establecer un porcentaje ponderando el grado de probabilidad de que esa expectativa pudiera llegar a concretarse en la realidad. En este caso el Juez estimó esos ingresos en $2.800, cifra que representa un salario mínimo más un plus aproximado del 20% de la época del pronunciamiento apelado. En mi criterio, y pese a las objeciones de los apelantes, esta estimación es exigua porque las circunstancias del caso permiten suponer que la víctima habría podido aspirar a ingresos más elevados, que a mi juicio deberían estimarse por lo menos en dos salarios mínimos. Un sueldo de esta clase es la menor retribución que se supone puede obtener cualquier persona en cualquier actividad que no requiera conocimientos ni aptitudes particulares. Pero este no es caso del menor accidentado cuyos padres cuentan ambos con estudios superiores. La madre, según lo que expresó en la demanda, es bioquímica de profesión, dato que no ha sido contradicho por nadie. El padre, según el testigo Cazón, es técnico de laboratorio. Este contexto familiar permite suponer, porque es lo que normalmente ocurre según el curso ordinario de las cosas, que el niño habría gozado de un nivel de formación semejante al de sus progenitores, y consecuentemente que con esa formación habría podido acceder a actividades laborales dotadas de mejores remuneraciones que un salario mínimo. Iguales consideraciones inducen a pensar que de no haber mediado el hecho que provocó su incapacidad, el menor habría contado con serias posibilidades de acceder a estos niveles de ingresos. No hay ningún dato, ni siquiera un indicio, que haga sospechar de algún obstáculo o impedimento que pudiera frustrar sus estudios o afectar su actividad laboral, y por cierto no tiene asidero la conjetura de los padres del menor autor del daño de que no hay seguridad de que la víctima pudiera vivir hasta los 65 años. Ciertamente no puede haber seguridad en este sentido, pues así como podría morir a los 30 podría conservar su vida hasta los 90. Pero lo decisivo es que tratándose de un parámetro estadístico su valor reposa en una regla de experiencia insoslayable: la edad productiva se extiende hasta los 65 años para el promedio de los seres humanos en nuestro país. En fin, en base a todas estas consideraciones, si tuviera que revisar los cálculos del Juez emplearía un nivel de ingresos de $4.600 (dos salarios mínimos de la época de la sentencia apelada) y sobre esa cifra establecería un porcentaje del 80% en atención al grado de verosimilitud de la chance frustrada, con lo cual fijaría en $3680 los ingresos a partir de los cuales debería liquidarse la indemnización vía fórmula Marshall. El Juez estimó estos ingresos en $3500 ($2800 para el lucro cesante y $700 para la chance: 25% del anterior), cifra inferior a la que según mi punto de vista hubiera sido justa. Ratifico por lo tanto lo que dije más arriba en el sentido de que este agravio debe ser rechazado. La abogada de los padres demandados se ha quejado a título personal porque el Juez no reguló sus honorarios. Pero aparte de que el a quo no ha hecho más que seguir la regla del art. 26 del arancel, esa supuesta omisión no puede causarle agravio puesto que le basta a la letrada solicitar en primer grado la regulación para que ésta sea practicada. Agravio podría haber si el Juez se negara a regular, pero al menos de momento no es esto lo que ha sucedido. Voto por la negativa.

Los Dres. Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla De Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden

SE RESUELVE: I) Rechazar ambas apelaciones, con costas…

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera &#9632;

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?