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RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS (Reseña de fallo)

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Competencia originaria del TSJ. DAÑOS Y PERJUICIOS. Acción incoada por condenado liberado. Reencarcelamiento. ERROR JUDICIAL. No configuración. RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos. Culpa grave: Inexistencia. PENA: Cumplimiento parcial no atribuible al condenado. PRESCRIPCIÓN PENAL: Suspensión e interrupción. Vacío legal. Opinabilidad. Justificación del juzgamiento. Improcedencia de la responsabilidad. DEMANDA: Improponibilidad objetiva. Rechazo in limine
Relación de causa
El actor promueve demanda de responsabilidad civil en contra de los Dres. Julio Guerrero Marín, Alberto Crucella y Eduardo Rodolfo Valdés y en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Relata que fue condenado por la C6a. Crim. Cba. a cumplir una condena de prisión de doce años. Con posterioridad –dice– el mismo tribunal dispuso la unificación de tal condena con la ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2, imponiéndosele una pena única de trece años, con lo que quedó establecida como fecha de recupero de la libertad el día 13/10/04. Expresa que el 13/10/03 se le otorgó la libertad por vencimiento de pena. Que el 15/2/07 fue citado como testigo en una causa penal, por lo que se presentó a declarar por ante la División Homicidios de la Policía de la Provincia, y que una vez prestada la declaración se le informó que quedaba detenido por disposición de la C6a Crim., en razón que debía cumplir el resto de la pena impuesta por ese órgano jurisdiccional. Expone que contra tal resolución interpuso recurso de casación, el que fue resuelto favorablemente por el TSJ por intermedio de la Sala Penal –Sentencia Nº 106 de fecha 4/6/07–, y se dispuso la anulación de la resolución impugnada y su inmediata liberación. Aduce que el error de la Cámara le trajo aparejada la pérdida de su libertad y su alojamiento en un establecimiento penitenciario por un lapso aproximado de cuatro meses, causándole perjuicios materiales y morales. El recurrente se agravia por la conducta desplegada por los camaristas intervinientes al haber procedido a efectuar el último encarcelamiento con el fin de lograr la ejecución de la pena total, de la cual restaba un año. Aduce que el presunto error judicial generador de la responsabilidad civil radicaría en la circunstancia de haberse perseguido judicialmente la ejecución de la pena restante, pese al transcurso del tiempo necesario para acaecer la prescripción.

Doctrina del fallo
1– El art. 165 inc. 1, ap. «d», CPcia Cba, habilita al TSJ para conocer y decidir –de manera originaria y exclusiva– de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios que se desempeñan en el Poder Judicial. En autos, la pretensión indemnizatoria se dirige en contra de tres magistrados del Poder Judicial, por ende este Alto Cuerpo ostenta competencia para juzgar la demanda impetrada. En cambio, la pretensión instaurada contra el Estado provincial no está comprendida en la hipótesis prevista por el artículo constitucional aludido. Sin embargo, razones de economía procesal y la posible existencia de sentencias contradictorias justifican extender la competencia a dicha acción.

2– Uno de los presupuestos esenciales de toda responsabilidad –incluida la judicial– es el denominado factor de atribución; elemento éste que provee el fundamento axiológico en virtud del cual el plexo normativo dispone la razón de la imputación de las repercusiones disvaliosas de un hecho ilícito a una determinada persona. Los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos, y según operen unos y otros, la responsabilidad será de tipo subjetiva u objetiva. En tal sentido, la responsabilidad personal del juez es de neto corte subjetivo.

3– Si –como en autos– lo que se enrostra a los magistrados demandados es responsabilidad a título de culpa, la norma que rige la cuestión es la prevista en el art. 1109, CC, y su apreciación –cuando se trata de responsabilidad judicial– se encuentra teñida de una especial particularidad. No basta cualquier obrar culposo para que el funcionario esté obligado a responder patrimonialmente, sino que debe tratarse de culpa “grave”.

4– La culpa del magistrado debe consistir en una “negligencia inexcusable”, en una irregularidad que “…sea grosera, salga del ámbito de lo opinable, carezca de todo sustento fáctico o jurídico razonable y se fundamente sólo en la propia subjetividad o arbitrariedad del funcionario…”. No cabe hacer civilmente responsables a los jueces por aquel obrar que –aun cuando desacertado– pueda ser calificado de razonable y lo suficientemente diligente conforme las condiciones de persona, tiempo y lugar.

5 – “…el juez responderá sólo si su falta de probidad responde al autoritarismo, al desinterés, a la falta de vocación por la Justicia, a la desidia, a la supina ignorancia, motivos suficientes para generar errores patentes, manifiestos y palmarios. No responderá, en cambio, (…) si su decisión encuentra apoyo en los autores, en los antecedentes jurisprudenciales o, aun a falta de ellos, en pautas de razonabilidad generalmente aceptadas”.

6– El deber a cargo de los magistrados de indemnizar los daños causados no puede nunca ser fundado en una mera discrepancia con la solución jurídica sustancial acordada, sino que debe encontrar justificación en una inaceptable desatención del ordenamiento vigente o en la arbitrariedad.

7– En autos, la materia juzgada en el fuero penal por los jueces demandados, lejos de encontrar una previsión normativa expresa, revela un caso de vacío legislativo. El art. 66, CP, establece el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la pena, fijándolo para los supuestos en que la pena ya hubiese comenzado a cumplirse, en la fecha de su quebranto. En cuanto a las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, el Código de fondo en el art. 67 omite aludir al supuesto de incumplimiento parcial de la pena por motivos no atribuibles al condenado.

8– Los autores –en su gran mayoría– guardan silencio respecto de la prescripción en casos de inejecución parcial de la pena por motivos no reprochables al penado. Consecuentemente, la solución a acordar al caso sólo podía ser de naturaleza “pretoriana”.

9– En el sublite, la medida ordenada por los demandados no se manifiesta ni arbitraria ni carente de justificación, y mucho menos aparece desprovista de un sentido fáctico o jurídico razonable. Por el contrario, se sustenta en una hermenéutica aceptable (aplicación de las reglas previstas para la prescripción en casos de inejecución parcial de la pena por razones imputables al condenado) y se justifica en las normas y principios generales que rigen la institución madre, cual es el quebrantamiento de la pena.

10–La opción jurídica escogida por los jueces accionados no engasta en la calificación de “error inexcusable” en tanto la decisión a la que arribaron resultaba opinable; opinabilidad que se ve confirmada por la inexistencia de una norma específica que establezca el cómputo del plazo de prescripción en el supuesto puesto a consideración y por la falta de desarrollo doctrinario y jurisprudencial del tópico. Por ello, no puede predicarse de la decisión una equivocación tan grosera que amerite ser conceptuada como “culpa grave” en el ejercicio de la función jurisdiccional.

11–En el subjudice se colige con nitidez la inadmisibilidad formal de la demanda incoada, toda vez que la pretensión evidencia –de un modo notorio– la ausencia de uno de los presupuestos esenciales que condicionan la responsabilidad civil de los magistrados, cual es el factor de atribución y, más concretamente, la eventual posibilidad de configurarse una “culpa grave” reprochable a los demandados.

12–En nada obsta a esta conclusión la circunstancia de que la medida ordenada por la Cámara haya sido dejada sin efecto por este Tribunal casatorio. Nuestra Corte Federal ha sostenido que “la mera revocación o anulación de la resolución judicial no otorga derecho a la indemnización; es menester acreditar cuál es la falta de servicio imputado a los órganos estatales, individualizando las circunstancias del caso que indican que el ejercicio ha sido irregular».

13–Los requisitos que hacen a la presentación de una demanda judicial tienen su razón de ser en la necesidad de preservar las garantías y el orden en el proceso, los derechos de las partes y la justicia de la sentencia. Por ello corresponde rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas por la ley del rito, las que comprenden no sólo las del art. 175, CPC, “sino a todos aquellos de admisibilidad, cuya ausencia no es menester sea denunciada por el demandado”.

14–En la especie, los hechos que fundan la demanda no pueden ser fuente de la responsabilidad civil, por lo que corresponde que aquella sea rechazada in limine (art. 176, CPC). Con ello se evita un desgaste jurisdiccional innecesario, con la consiguiente lesión de los derechos de los accionados, obligados a comparecer a juicio.

15–“…si de la exposición de los hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el régimen normativo o es violatoria de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurídicamente proponible. En tales circunstancias no es admisible de ser tratada…”.

16–Es verdad que la improponibilidad objetiva de la demanda es una cuestión que ha sido largamente discutida en doctrina y jurisprudencia, como también lo es que la postura tradicional se inclinaba por considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar liminarmente la demanda se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad el criterio se ha flexibilizado por entender que la tramitación de un largo proceso, cuando desde su inicio se evidencia que la pretensión será desestimada, atenta contra el elemental principio de economía procesal.

17– El ejercicio de tan excepcional facultad debe realizarse con sumo cuidado, y corresponderá sólo en aquellos casos en que se advierta, de modo inequívoco y sin necesidad de investigación, que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, tal lo que ocurre en autos.

Resolución
I. Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la causa. II. Rechazar liminarmente la demanda intentada.

17486 – TSJ Sala CC Cba. 9/9/08. AI Nº 226. «Carnevale Raymundo Oscar c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros – Ordinario – D. y P. – Otras formas resp. ext. – Acción de resp. civil de magistrado”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin, Luis Rubio, Raúl E. Fernández, Rubén Atilio Remigio, Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO 226:
Córdoba 9 DE SEPTIEMBRE de dos mil ocho.————————–
VISTO:—————————————————————————————-
La demanda de responsabilidad civil de magistrado promovida por el actor –con patrocinio letrado de los Dres. Víctor Freiberg y Jorge Nicolás Courel- en autos «CARNAVALE RAYMUNDO OSCAR C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS – ORDINARIO- D. Y P. –OTRAS FORMAS RESP. EXT. -ACCIÓN DE RESP. CIVIL DE MAGISTRADO-” (C-51-07), en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y de los Sres. Vocales, Dres. Julio Guerrero Marín, Alberto Crucella y Eduardo Rodolfo Valdés.—————————————————————–
Oído el Fiscal General de la Provincia (Dictamen N° C- 836), corresponde a este Tribunal en pleno pronunciarse acerca de la admisibilidad formal de la demanda.—
Y CONSIDERANDO:———————————————————————
I. El Sr. Raimundo Oscar Carnavale –con patrocinio letrado- promueve demanda de responsabilidad civil en contra de los Dres. Julio Guerrero Marín, Alberto Crucella y Eduardo Rodolfo Valdés y en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Funda su pretensión en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.—————————————————————————–
Relata que por Sentencia Nº 13 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, se lo declaró autor en concurso real de los delitos de supresión de matrícula individualizadora de objeto registrado, encubrimiento reiterado, defraudación atenuada, alteración de objeto registrado, lesiones culposas y homicidio culposo en concurso ideal. Se dispuso, igualmente, la unificación con la sentencia Nº 46 de fecha 19/11/93, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, con lo cual se le impuso una pena única de doce (12) años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia, con más la accesoria de multa de Pesos Un Mil ($ 1.000), inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cuatro años y costas. Refiere que el Tribunal estableció como fecha de cumplimiento total de la condena el día 13 de octubre de 2002. Continúa relatando que también fue condenado con fecha 08 de septiembre de 1998 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 al cumplimiento de la pena de un año de prisión, por ser autor del delito de tenencia de documento nacional de identidad ajeno. Tal condena fue unificada con las anteriores por disposición de la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, estableciéndose una pena única de trece (13) años de prisión y accesorios, con lo que quedó establecida como fecha de recupero de la libertad el día 13 de octubre de 2004.—-
Expresa que con fecha 13 de octubre de 2003 se le otorgó la libertad por vencimiento de pena.—
Expone que a partir de ese momento, con gran esfuerzo logró formar una nueva familia, trabajar y desempeñarse honestamente en todas y cada una de sus actividades ciudadanas, gozando de muy buen concepto en el barrio donde vive, a pesar de su pasado relacionado con la actividad delicitiva.—-
Prosigue relatando que con fecha 15 de febrero de 2007 fue citado como testigo en una causa penal, por lo que se presentó a declarar por ante la División Homicidios de la Policía de la Provincia. Una vez prestada declaración, se le informó que quedaba detenido por disposición de la Cámara Sexta del Crimen (Auto Interlocutorio Nº 23 de fecha 17/06/04), en razón de que debía cumplir el resto de la pena impuesta por ese órgano jurisdiccional.——————————-
Expone que contra tal resolución y por intermedio del Asesor Letrado Penal del Vigésimo Cuarto Turno -Dr. José Luis Santi-, interpuso recurso de casación el que fue resuelto favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia Nº 106 de fecha 04/06/07, disponiendo la anulación de la resolución impugnada y su inmediata liberación.——————
Aduce que el error de la Cámara Sexta del Crimen le trajo aparejada la pérdida de su libertad y su alojamiento en el Establecimiento Penitenciario Nº 2 por un lapso aproximado de cuatro (4) meses, causándole perjuicios materiales y morales.—-
Reclama el resarcimiento del daño moral, y del lucro cesante, con más intereses y costas.——
II. Corresponde en primer lugar determinar si este Tribunal Superior de Justicia ostenta la debida competencia material para entender en la acción impetrada.——————————————-
En ese camino, cabe recordar que el art. 165, inc. 1°, apartado «d», de la Constitución Provincial habilita al Tribunal Superior de Justicia para conocer y decidir, de manera originaria y exclusiva, de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios que se desempeñan en el Poder Judicial. Siendo que en autos la pretensión indemnizatoria se dirige en contra de tres Magistrados del Poder Judicial, este Alto Cuerpo ostenta competencia para juzgar la demanda impetrada.—————
La pretensión instaurada contra el Estado Provincial, en cambio, no está comprendida en la hipótesis prevista por el artículo constitucional aludido que tal como se indicó, se restringe subjetivamente a Magistrados y Funcionarios.——–
Sin embargo, este Tribunal –en su anterior integración- ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, por mayoría, en el sentido que, pese a no tratarse de un caso especialmente contemplado por la norma, razones de economía procesal y la posible existencia de sentencias contradictorias justifican extender la competencia a la acción promovida contra el Estado. (conf. A.I. n° 198 del 11/6/98, in re: «Ureña de Martina Susana Celia y otros c/ Pcia. de Cba. y otro – Daños y perjuicios por resp. civil (art. 165, inc. «d» Const. Pcial.»).———-
Tales fundamentos, avalan la necesidad de asignar al precepto una interpretación jurisprudencial y legal como la que se propugna, correspondiendo –por ende- asumir la competencia también por la pretensión canalizada en contra del Estado Provincial.———————————————————————–
III. Sentado ello, resulta menester fiscalizar el cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por el ordenamiento procesal vigente, como condición previa para dar trámite de juicio ordinario a la pretensión deducida.—-
Esta atribución, que emana del artículo 176 del CPCC, autoriza a rechazar aún liminarmente la acción entablada cuando el escrito inicial se presenta objetivamente improponible, porque el mismo no satisface los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda –entre las que se cuenta la de responsabilidad civil por error judicial- contemplados genéricamente en el artículo 175 ib., y específicamente en los artículos 792 y 793 del mismo cuerpo legal.———
Y bien, asumiendo dicha tarea se anticipa opinión en el sentido que en el presente caso no se justifica admitir e imprimir trámite a la demanda impetrada.–
Ello así, por las razones que se vierten a continuación.————————
IV. Responsabilidad del juez –Factor subjetivo de atribución- Calificación de la culpa.———
Recordemos, preliminarmente, que uno de los presupuestos esenciales de toda responsabilidad, incluida la judicial, es el denominado factor de atribución; elemento éste que provee el fundamento axiológico en virtud del cual el plexo normativo dispone la razón de la imputación de las repercusiones disvaliosas de un hecho ilícito a una determinada persona.—————————-
En esta línea, constituye un lugar común en nuestro derecho privado que los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos, y según operen unos y otros, la responsabilidad será de tipo subjetiva u objetiva.——————–
Conforme inveterada jurisprudencia de este Alto Cuerpo –en seguimiento de la doctrina mayoritaria- la responsabilidad personal del juez es de neto corte subjetivo. Por ello, para que se genere debe existir un reproche en la conducta del agente, enraizándose su fundamento legal en los factores “dolo” o “culpa” cuyo presupuesto es la imputabilidad.——————————————-
Así este Tribunal ha sostenido antes que ahora que: “En la mayoría de los casos, los daños y perjuicios que se producen en el ejercicio de la función jurisdiccional son derivados de los llamados ‘hechos del hombre’, con prescindencia de la intervención de cosas. De ahí que la responsabilidad judicial sea predominantemente subjetiva y, por ello, se rija por la norma del art. 1109 del C.Civ. que impone la obligación de reparar el daño causado por un obrar doloso o culposo” (Conf. T.S.J., Secretaría Civil y Comercial in re: “Osella Margarita Enriqueta c. Ana M. Bonadero de Barberis –Demanda de Responsabilidad Civil”, Sentencia 167/00; íb. “Cabanillas José I. c. Morales, Fernando T. y Cabutto, Sergio”, Sentencia Nº 112/02).
Sentado ello, y si –como en el caso- lo que se enrostra a los Magistrados demandados es su responsabilidad a título de culpa (nótese que del relato efectuado por el demandante no se hace alusión alguna a la intención o deliberación en el error acaecido) la norma que rige tal responsabilidad es la prevista en el art. 1109 Cciv., y su apreciación –cuando se trata de responsabilidad judicial- se encuentra teñida de una especial particularidad.—–
Referimos, concretamente, al hecho de que no basta cualquier obrar culposo para que el funcionario esté obligado a responder patrimonialmente, sino que, debe tratarse de culpa “grave”.—
Reconocemos que mucho se ha discutido acerca de las pautas y criterios idóneos para calificar esta “culpa grave” que, en nuestro ordenamiento, carece de un sustento normativo expreso.—
Sin embargo, este Alto Cuerpo ya se ha expedido al respecto destacando que la culpa del magistrado debe consistir en una “negligencia inexcusable”, en una irregularidad que “…sea grosera, salga del ámbito de lo opinable, carezca de todo sustento fáctico o jurídico razonable y se fundamente sólo en la propia subjetividad o arbitrariedad del funcionario…” (Conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, Secretaría Civil y Comercial in re “Cabanillas José Ignacio c/ Fernando Tomás Morales y Sergio Cabutto –Demanda por responsabilidad civil de magistrado-”, Sentencia Nº 112 del 15/10/02).———————————————————–
De tal manera, no cabe hacer civilmente responsable a los jueces por aquel obrar que –aún cuando desacertado- pueda ser calificado de razonable y lo suficientemente diligente conforme las condiciones de persona, tiempo y lugar.—
En igual sentido la Corte de Casación Francesa ha definido la culpa judicial como “aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no la hubiera cometido”(citada por Parellada, Carlos, “Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional”, pág. 150), y la jurisprudencia española –de un modo constante y uniforme- ha afirmado que: “la responsabilidad de los jueces y magistrados ha de limitarse al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta a la ley, cuya realización encuentre su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o gravemente culposa del juez o magistrado” (Audiencia Provincial de Cuenca, 039/97, Revista General de Derecho, Valencia, año LIV, Nº 644, mayo de 1998, pág. 6673 y sus citas).——-
Por lo demás, esta es la solución propugnada por autorizada doctrina, que enseña que: “…el juez responderá sólo si su falta de probidad responde al autoritarismo, al desinterés, a la falta de vocación por la Justicia, a la desidia, a la supina ignorancia, motivos suficientes para generar errores patentes, manifiestos y palmarios. No responderá, en cambio, (…) si su decisión encuentra apoyo en los autores, en los antecedentes jurisprudenciales o, aún a falta de ellos, en pautas de razonabilidad generalmente aceptadas (Conf., Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El deber de los jueces de reparar el daño causado”, en Revista de Derecho de Daños Nº 9, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 128) .
V. Error judicial – Noción- Necesidad de que sea “grosero”————–
Sentado lo anterior, y precisando aún más las pautas que rigen la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende en la especie, resulta útil recordar en esta oportunidad que las actuaciones judiciales susceptibles de causar daños son variadas y de distinta naturaleza (acción, omisión, etc.).———-
Sin embargo cuando, como en el caso de marras, lo que se enrostra es la configuración de un yerro in iudicando (esto es, en la interpretación o aplicación de una norma del derecho sustancial) sólo cabe admitir la responsabilidad del agente cuando el error denunciado aparece como evidente, manifiesto, inopinable y grosero. No responderá, en cambio, si su decisión encuentra sustento en pautas de razonabilidad y atendibilidad.———————————————————-
Explicitando el fundamento de tal requisito, se ha apuntado con acierto que: “…no son escasos los actos o pronunciamientos judiciales que se dictan ante una circunstancia que admite más de una interpretación controvertida o posiciones antagónicas, y por lo tanto, los particulares no pueden pretender reparar por vía de una demanda resarcitoria lo que de ordinario sólo se puede objetar en el transcurso del proceso, como ámbito natural de la contienda” (Romero Villanueva, Horacio J., Algunas observaciones derivadas del error judicial, JA 1996-IV-541).—-
Consecuentemente, el deber a cargo de los magistrados de indemnizar los daños causados no puede nunca ser fundado en una mera discrepancia con la solución jurídica sustancial acordada, sino que –insoslayablemente- debe encontrar justificación en una inaceptable desatención del ordenamiento vigente o en la arbitrariedad.————————————————————————-
Esta es la solución que tiene asumida este Tribunal Superior –haciendo suya la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación- en el entendimiento de que para que sea viable la responsabilidad por error judicial, el daño cuya reparación se pretende debe ser “…consecuencia de un error palmario o inexcusable…” (Conf., T.S.J., Secretaría Penal in re “Caldarella Juan José -solicita indemnización por detención en autos «Bravi, Delfino Juan y otros p.ss.aa. de co-autores de aborto y aborto seguido de muerte -Recurso de Casación-”, Sentencia Nº 85 del 04/10/00) y así también lo ha resuelto la jurisprudencia española en la inteligencia de que la responsabilidad por error judicial “…sólo incluye las equivocaciones patentes, manifiestas, palmarias, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico” (Audiencia Provincial de Cuenca…., ya citada).——————————————————-
VI. El sub lite:————————————————————————
Por aplicación de estas pautas a la especie, y siempre dentro de los límites del presente examen de admisibilidad formal, corresponde en primer lugar verificar entonces si el obrar judicial que el actor denuncia como generador de los daños cuya indemnización demanda, constituye –al menos prima facie- una irregularidad “grosera” calificable de “culpa grave”.———————————–
Y avocados a ese análisis preliminar, se anticipa criterio en sentido adverso al propugnado por el demandante.———————————————–
Se vierten a continuación las razones:——————————————–
VII. Los hechos y el obrar judicial que se denuncia como ilícito en la demanda.—-
El actor fue condenado por la Cámara Sexta del Crimen a cumplir una condena de prisión de doce años. Posteriormente (27/09/00), el mismo Tribunal dispuso la unificación de tal condena con la ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2, imponiéndosele una pena única de trece años. De tal manera, la fecha definitiva del recupero de la libertad resultó jurisdiccionalmente fijada el 13/10/04.—-
Sin embargo, en función de la falta de notificación de tal última resolución unificatoria a la dependencia administrativa correspondiente, el Servicio Penitenciario otorgó al actor la libertad condicional el día 13/10/03 (esto es, restando un año para el cumplimiento total de la condena).—————————
Ya producida la soltura del penado, la Cámara por Auto Interlocutorio Nº 23 del 17/06/04 citó al condenado a constituirse detenido para cumplir lo que restaba de la pena impuesta, y en caso de no concurrir, librar orden de captura en su contra para dicho cometido; orden la cual es librada el 28/06/04. Con fecha 15/02/07 se procede a la detención del actor, disponiéndose –acto seguido-su traslado al Establecimiento Carcelario respectivo.————————————–
Los daños que dice haber padecido Carnavale obedecerían –en los propios términos vertidos en el libelo inicial de la acción- a estos últimos eventos procesales. Efectivamente, no se agravia el interesado de la condena dispuesta, ni de la unificación de la pena ordenada. Tampoco se queja de la circunstancia de haber recuperado la libertad antes de haber cumplido el total de la pena, ni cuestiona el hecho de que la Cámara no hubiera notificado al Servicio Penitenciario la unificación de la pena (cuestión esta, por otro lado, no imputable al Tribunal tal como se resolvió por sentencia firme en la interpretación de que “…esta secuencia explica que la Cámara no omitiera por negligencia, sino porque atento a los recursos el interno entendió que el cómputo de la pena única impuesta, recién quedó firme con esta última decisión del Tribunal Superior…”, fs. 28 vta.).————————————————————————————
En efecto, los menoscabos cuyo resarcimiento se demandan, se enrostran únicamente a la conducta desplegada por los Camaristas intervinientes al haber procedido a efectuar este último encarcelamiento con el fin de lograr la ejecución de la pena total, de la cual restaba un año.–
Así surge de los términos literales de la demanda conforme los cuales: “…la resolución dictada por el máximo tribunal no hizo otra cosa que poner de manifiesto el error judicial en que incurrió la Cámara Sexta del Crimen de esta ciudad, al mantener incólume y hacer efectiva el pedido de captura sobre mi persona, cuando la misma se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo…” (fs. 2 vta.).–
Consecuentemente, el presunto error judicial generador de la responsabilidad civil radicaría –con exactitud- en la circunstancia de haberse perseguido judicialmente la ejecución de la pena restante, pese al transcurso del tiempo necesario para acaecer la prescripción.———————————-
VIII. La materia jurídica sobre la que habría versado el error judicial:—-
Precisado de este modo el yerro que se reprocha a los magistrados, se impone ahora destacar que la materia juzgada por los jueces demandados, lejos de encontrar una previsión normativa expresa, revela un caso de claro vacío legislativo.————————————————————————————
Efectivamente, el art. 66 del Codigo Penal establece el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la pena, fijándolo para los supuestos en que la pena ya hubiese comenzado a cumplirse, en la fecha de su quebranto.——
En cuanto a las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, el Código de fondo en el art. 67 omite aludir al supuesto de incumplimiento parcial de la pena por motivos no atribuibles al condenado.——-
Por lo demás, la cuestión tampoco ha sido objeto de análisis y estudio doctrinario.-
Una atenta y prolija búsqueda de material bibliográfico sobre la materia evidencia que la doctrina se ha ocupado con frecuencia, y de un modo casi exclusivo, de aquellas hipótesis donde el penado se sustrae de la ejecución de la pena a través de una conducta propia (generalmente la “fuga”); esto es, por causas imputables al propio condenado.————————————————–
En cambio, respecto de la prescripción en casos de inejecución parcial de la pena por motivos no reprochables al penado, los autores –en su gran mayoría- guardan silencio. Para ejemplificar lo dicho basta, vgr. citar a Fontán Balestra “…También en los casos de quebrantamiento de la condena el primer día computable para la prescripción es el siguiente al del quebrantamiento (…) Las penas privativas de la libertad se quebrantan cuando el condenado se sustrae a la detención” (Tratado de Derecho Penal, Tomo III, 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot,pág. 450) y a Soler: “…el término de prescripción de una pena comienza a correr desde que inicia su ejecución: (…) si ha comenzado el cumplimiento, desde la medianoche del día en que se lo quebranta, C.P., 66 (…) El quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, es la fuga.” (Derecho Penal Argentino, II, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1970, pág. 465).-
Consecuentemente, como bien lo indicara este Tribunal Superior en oportunidad de dictar la Sentencia Nº 106 de fecha 04/06/07, la solución a acordar al caso sólo podía ser de naturaleza “pretoriana”.—————————–
Y lo cierto es que –en tales condiciones- la medida ordena

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