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RELACIÓN DE TRABAJO

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PERIODISTAS. Directora de revista sindical. Militante gremial. ESTATUTO DEL PERIODISTA. Determinación de periodistas profesionales. Excepción. Art. 2, ley Nº 12908. Configuración. Rechazo de la demanda
1- El art. 2 de la ley 12908 establece que: “Se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que (…). No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

2- En el caso, no se trata de la prestación de servicios a favor de una empresa periodística sino de una labor en una entidad sindical cuyo producto final encargado –tres ejemplares anuales de la revista denominada “Umbrales”– constituye una publicación que, desde su génesis, refleja los objetivos primordiales de la organización, aunque también se complemente su edición con diversos aspectos relacionados con actividades culturales.

3- La percepción de sumas de dinero no necesariamente se vincula con una retribución por la tarea desempeñada bajo las notas típicas de la subordinación laboral sino más bien con una asignación económica destinada a facilitar la concreción del objetivo planeado.

4- En dicho contexto, cobra relevancia el argumento defensivo de la accionada para rebatir la presunción que emana del art. 23, LCT, relacionado con el carácter de colaboradora gremial que exhibía la actora, teniendo en cuenta que su afiliación al Cispren data del 1º de junio de 1984.

5- En sentido similar, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “López, Eduardo Roberto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina”, señalando que, en el particular, la sujeción a directivas no resulta concluyente para demostrar una subordinación laboral, ya que puede estar presente tanto en un contrato de trabajo como en otro tipo de relación jurídica pues responde al orden propio de una organización empresarial. Y que las sumas que percibe el “colaborador gremial” carecen de naturaleza remuneratoria, pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa del sector, por lo que resulta razonable que se integre con los ítems que componen la retribución de un trabajador de la actividad.

6- Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), determinar que el caso sometido a decisión encuadra en el supuesto de excepción que contempla el art. 2 del Estatuto del Periodista Profesional (ley Nº 12908).

TSJ Sala Lab. Cba. 28/6/17. Sentencia Nº 86. Trib. de origen: CTrab. Sala II, Cba. «Ambort, Mónica Lidia c/ Círculo Sindical de la Prensa y la Comunicación de Córdoba (CISPREN) – Ordinario – Despido» Recurso de Casación 3118726
Córdoba, 28  de junio de 2017

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada?

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 17/12 dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Díaz, … en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda interpuesta en cuanto pretende el pago de integración del mes del despido, incremento previsto en el art. 2 de la ley 25013 y sanciones previstas en los arts. 275 LCT y 9 de la ley 25013, pero acogerla en todo lo demás y, en consecuencia, condenar al Círculo Sindical de la Prensa y la Comunicación de Córdoba, a pagar a la actora los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme las pautas dadas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer al demandado las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión. III. (…). IV. Oportunamente, notificar a la AFIP según lo establecido en el art. 17 de la ley 24013(…)”. 1. El recurrente se agravia porque el a quo entendió que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral. Aduce que la actora realizaba actividades vinculadas a la militancia gremial ya que integraba la Comisión Revisora de Cuentas del sindicato accionado por lo que estima que la conclusión a que arribó el Tribunal vulnera el principio de razón suficiente y las reglas de la experiencia. Sostiene que no hay elemento de convicción alguno que indique que la labor de Ambort era diferente a la del resto de los miembros de la comisión que aportaban su colaboración para la revista “Umbrales”. Agrega que no se tuvieron en cuenta  las manifestaciones de la accionante en la página web del Cispren que revelaban su condición de representante sindical comprometida en causas sociales y populares, aunque luego pretendiera desconocerla.  De otro costado, entiende que el art. 2 de la ley Nº 12908 excluye a los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.  Afirma que el legislador claramente quiso deslindar el campo de acción del periodista profesional, es decir, el que trabaja en empresas periodísticas –condición, dice, que no reviste el Cispren– y diferenciarlo de quienes ponen su pluma al servicio de emprendimientos sociales, gremiales o políticos en la defensa, promoción o debate de ideas y concepciones compartidas. Explica la trayectoria de la organización sindical y destaca que la labor de difusión es una de las misiones gremiales de la accionada; incluyendo el análisis de la realidad social y otros aspectos culturales como objetivos de la revista, la que jamás pretendió ingresar en el mercado periodístico ni competir con los demás medios. Concluye señalando que lo percibido por la actora no tenía carácter salarial sino que se trataba de una compensación económica. 2. La a quo, frente al reconocimiento de la prestación de servicios –aunque bajo otro título–, consideró que la demandada no logró desvirtuar la presunción que surge del art. 23 de la LCT, ni demostrar el alegado carácter de militante gremial que excluyera la relación de dependencia. Estimó probado que la actora fue contratada como directora periodística de la revista que editaba la entidad sindical, labor por la cual recibía una contraprestación –a diferencia del resto de los colaboradores– y que no se vinculaba a la función que desempeñó luego (14 meses después) como revisora de cuentas. En virtud de ello, descartó la figura invocada por la accionada para desdibujar la subordinación laboral. Juzgó que lo decisivo no era el propósito de la entidad que es beneficiaria de la prestación de tareas sino el objetivo que persigue quien realiza la actividad. Y que, en el subexamen, no se demostró que la actora lo hiciera por motivos altruistas y sin propósito lucrativo. Por último, calificó a la revista “Umbrales” como una publicación que excede los objetivos de propaganda política, ideológica o gremial, dado que incluía temáticas muy variadas que resultan de interés a distintos colectivos sociales. A lo que agregó que Ambort percibía un “salario” por su labor, por lo que la consideró comprendida en el Estatuto de Periodistas Profesionales. 3. La lectura del pronunciamiento y las constancias de la causa revelan que las circunstancias señaladas por el Tribunal como decisivas para calificar la relación invocada en la demanda como una de naturaleza laboral no tienen tal entidad. En primer lugar, no se trata de la prestación de servicios a favor de una empresa periodística sino de una labor en una entidad sindical cuyo producto final encargado –tres ejemplares anuales de la revista denominada “Umbrales”– constituye una publicación que, desde su génesis, refleja los objetivos primordiales de la organización, aunque también se complemente su edición con diversos aspectos relacionados con actividades culturales. En segundo orden, la actora en su demanda denunció haber ingresado a prestar tareas a favor del sindicato accionado con fecha 1º de mayo de 2005, más allá de la referencia que efectuó la juzgadora a los dichos del testigo De Pascuale que remontan el comienzo laboral a septiembre/octubre de 2004; mientras que su participación en cargo electivo –por un período de tres años– como integrante de la Comisión Directiva (revisora de cuentas), lo fue a partir del 5/12/05, es decir, a los seis meses de haber sido convocada por la Secretaria de Cultura de la institución para el relanzamiento de la revista “Umbrales”. Finalmente, la percepción de sumas de dinero no necesariamente se vincula con una retribución por la tarea desempeñada bajo las notas típicas de la subordinación laboral sino más bien con una asignación económica destinada a facilitar la concreción del objetivo planeado. En dicho contexto, cobra relevancia el argumento defensivo de la accionada para rebatir la presunción que emana del art. 23 de la LCT, relacionado con el carácter de colaboradora gremial que exhibía la actora, teniendo en cuenta que su afiliación al Cispren data del 1º de junio de 1984. En sentido similar, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “López, Eduardo Roberto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina” (CSJN L 484 XLV 16/10/2012), señalando que, en el particular, la sujeción a directivas no resulta concluyente para demostrar una subordinación laboral, ya que puede estar presente tanto en un contrato de trabajo como en otro tipo de relación jurídica pues responde al orden propio de una organización empresarial. Y que las sumas que percibe el “colaborador gremial” carecen de naturaleza remuneratoria pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa del sector, por lo que resulta razonable que se integre con los ítems que componen la retribución de un trabajador de la actividad. 4. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), determinar que el caso sometido a decisión encuadra en el supuesto de excepción que contempla el art. 2 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12908). Se impone, por tanto, el rechazo de la demanda en todas sus partes. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda incoada por Mónica Lidia Ambort en contra del Círculo Sindical de la Prensa y la Comunicación de Córdoba (Cispren). III. Con costas por su orden. IV. [Omissis].

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti■

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