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REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE (Reseña de fallo)

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Caso del “falso pastor”. Art. 140 CP: Hecho típico. Configuración. LESIONES GRAVES. Art. 90, CP. Análisis. Configuración. ESTAFA. Configuración. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. Calificación por la autoría de ministro de un culto. CONCURSO REAL DE DELITOS. TENTATIVA. HOMICIDIO. Dolo requerido: No configuración. PRUEBA. Libertad probatoria. Declaración de la víctima. Prueba de presunciones. Procedencia. Video incorporado a la causa. Valor. RESPONSABILIDAD PENAL. PENA. Circunstancias agravantes: Perjuicio patrimonial y daño psicológico
Relación de causa
En autos, el señor agente fiscal dio por acreditado “que entre los días 9 de agosto y 12 de noviembre de 2012, en el domicilio sito en calle Grand Bourg (…) de Coronel Suárez, se redujo y ocultó a S. Marisol M., con el fin de someterla a tolerar situaciones de maltrato físico consistentes en golpes y agresiones físicas efectuadas mediante los puños, manos, rodillas y pies de los encartados y la utilización de elementos varios, provocándosele lesiones y quemaduras. Asimismo, encontrándose la víctima en las condiciones antes descriptas mediante coacción y amenazas contra su integridad física y la de sus familiares, reteniéndole su documentación personal, le exigieron que, mediante textos proporcionados por los autores de la situación precedentemente descripta, requiriera a sus contactos a través de comunicaciones telefónicas, sumas de dinero, que eran giradas a diferentes localidades de la zona, siendo beneficiaria en dichos envíos la víctima y apoderándose a la postre los autores de las mismas. En iguales oportunidades de tiempo y lugar, se provocó a S. Marisol M. un estado de desnutrición y deshidratación severo que puso en riesgo cierto su vida, producto de una alimentación deficiente y de períodos de ayuno, a lo que se adunara en ocasiones la obligada ingesta de vino, psicofármacos o inhalación de pegamento, ocasionándole un estado confusional que a la vez coadyudaba a la conducta ilícita primeramente descripta, con el conocimiento de la posibilidad del deceso de M. y su aceptación. Asimismo, se engañó a S.M. aduciendo la existencia de una congregación denominada “Amar es Combatir”, supuestamente dedicada a la realización de obras benéficas a personas carecientes y con capacidades disminuidas, y la supuesta tramitación de la creación de una nueva congregación con la denominación “Visión XXI” en la cual la víctima participaría como encargada contable previa formación profesional para ese cargo, indicándole la necesidad de capacitarse en una Universidad de Santa Rosa, La Pampa, y haciéndole creer que le brindarían los medios necesarios para su desarrollo personal; manifestaba incluso uno de los autores tener la calidad de comunicadora social y abogada, brindándole un concreto asesoramiento “legal”, con lo que lograba que la víctima procediera a la venta de la totalidad de sus bienes (inmuebles y muebles) e hiciera entrega de dicho dinero a los responsables del engaño con el supuesto destino a la adquisición de una propiedad en la ciudad de Santa Rosa. Así, S. Marisol M., por consejo de los autores de la maniobra ilícita, vendió en dos oportunidades su propiedad a los efectos antes señalados, entregando la víctima la totalidad del dinero consistente en la suma de cien mil pesos. En iguales oportunidades de tiempo y lugar y mediante engaños consistentes en el convencimiento provocado en S. M. del destino a obras benéficas se logró la entrega por parte de ésta de la suma de 22.000 pesos que recibió a raíz de un reclamo laboral a su entonces empleador, y un motovehículo marca Gilera 110 cc. Modelo 2007, que fue vendido por los autores, que se apropiaron del monto resultante de la operación, y la compra de artículos electrónicos para el funcionamiento de la supuesta congregación. Asimismo y mediante el mismo ardid, obtuvieron la disposición patrimonial del dinero que S.M.M. cobraba como remuneración por sus labores como masajista, reflexóloga y dama de compañía de ancianos. Estos hechos que ocasionaron un perjuicio patrimonial de S.M.M., fueron cometidos desde junio de 2009, fecha en la que la víctima conoció a uno de los autores de la maniobra en Río Colorado, hasta mayo de 2012, cuando se logró que M. se trasladara a la ciudad de Coronel Suárez con la promesa que desde allí sería radicada en la ciudad de Santa Rosa para finalmente capacitarse conforme lo expuesto precedentemente, siendo acogida y receptada en su domicilio de calle Grand Bourg (…) de Coronel Suárez, en donde, aprovechando la situación de vulnerabilidad de S. Marisol M., la obligaron a ofrecer sus servicios de dama de compañía y reflexóloga–masajista en la referida ciudad, debiendo la víctima hacer entrega de la totalidad del dinero que percibía en concepto de remuneración. Por último, en el interior del domicilio de calle Grand Bourg (…) de Coronel Suárez, en el lapso comprendido entre los días 9 de agosto de 2012 y 12 de noviembre, S. Marisol M. fue accedida carnalmente en forma reiterada, siendo penetrada vía vaginal y anal y obligando a la nombrada a practicar sexo oral”. Por su parte el Sr. Claudio Lofvall, defensor particular de Heit, Alicia Estefanía y Olivera, Jesús María, al momento de ejercer la defensa técnica de sus pupilos cuestionó la existencia de la tentativa de homicidio ante la carencia del dolo requerido. Afirmó que la supuesta carta suicida no lo era tal como oportunamente lo señaló la propia Sra. jueza de Garantías, a partir del texto allí vertido. Sostuvo que las lesiones sufridas por S.M.M. fueron de carácter leve y que el estado de desnutrición fue producto de su ayuno voluntario. Respecto de la privación de la libertad, destacó que es de jurisdicción federal, y no competencia de este Tribunal. Igual sostuvo –subsidiariamente– que los testimonios brindados no acreditan el continuo encierro que configure ese delito. Consideró asimismo que las disposiciones patrimoniales de S.M.M. fueron realizadas por voluntad propia, sin ningún tipo de fraude o engaño y fundados en sus propias creencias religiosas. Alega que no resulta creíble que las disposiciones patrimoniales tuvieran base en el ardid. Destacó que tampoco se acreditó en autos la entrega de dinero, ni menos las sumas declaradas. Resaltó que fue la propia víctima quien se puso en situación de peligro, descartándose así la tipicidad de la estafa. Criticó por último la materialidad del abuso al no existir pruebas que así lo acrediten; sostuvo que la pericia médica no confirma tal acto y considera que en manera alguna se acreditan las reiteraciones ni los restantes abusos descriptos. A su turno el Dr. Leonardo Gómez Talamoni, defensor particular de Heit Alicia Estefanía, comenzó cuestionando la competencia del Tribunal en punto a la privación ilegítima de libertad, lo cual entendió que resulta de competencia federal. Subsidiariamente entendió que al igual que los jueces de Garantías, como la Excma. Cámara de Apelación y Garantías intervinientes, corresponde descartar la privación ilegítima de libertad, en tanto S.M. no estuvo todo el tiempo en estado de encierro. Describió situaciones en las que la víctima se retiró del domicilio y luego regresó. Hizo hincapié en que al momento de notificarse de un comparendo, la víctima sostuvo estar golpeada, pero que al ser revisada por el médico de policía no presentaba lesiones, con lo cual cede su credibilidad. Sostuvo, en definitiva el señor defensor particular, que para condenar a una persona no debe existir duda alguna; por lo que, en el presente caso, entiende corresponde la absolución de su pupila.

Doctrina del fallo
1– De la prueba rendida en autos resulta fácil colegir que la víctima presenta una personalidad vulnerable, fácilmente manipulable y con un fuerte contenido espiritual en el que basaba todo su proceder, aun a costa de su propio sacrificio como el de toda su familia. La personalidad descripta, sumada a su idealización como eje de su vida o la importancia dada al camino espiritual, fue sin lugar a dudas lo que permitió el total avasallamiento de su voluntad por parte de los imputados; a la par que se creaba una absoluta dependencia con quienes entendía constituían su guía en dicho camino –los imputados–. Dependencia ésta que fue creciendo no sólo con el paso del tiempo, sino que logró agudizarse con la convivencia con aquellos, llegando al extremo de ser despersonalizada en forma absoluta hasta llegar a una sujeción psíquica que afectó tanto su intelecto como su parte volitiva hasta cosificarla.

2– La calificación más adecuada para los hechos en juzgamiento y que resultaron probados en autos es la reducción a servidumbre o condición análoga. Así se ha dicho que hay tres conceptos distintos de libertad. El primero y más elemental es el de la libertad natural o extrajurídica, que no es un derecho sino una situación de no derecho, la cual es protegida también por el derecho; un segundo nivel estaría constituido por las libertades que protegen los derechos civiles y políticos, los que deben estar subordinados a las leyes; y un nivel más elevado estaría configurado por los derechos de la libertad, que pueden ser de rango constitucional, porque limitan a los poderes políticos del Estado –o legislativos–, cuando se limitan los poderes contractuales de los particulares. Nino entiende que estas tres categorías serían las que recepcionó el Código Penal Argentino, encontrando en el último nivel el tratamiento de los arts. 140, 141, 142 bis.

3– Desde el punto de vista fáctico, la doctrina no es pacífica respecto a qué se entiende por el término “servidumbre”. Soler busca su génesis histórica en Roma, donde podía someterse a servidumbre a un hombre libre como también a un esclavo cuando se lo sustraía del ámbito de señorío–propiedad de otro hombre. En ese sentido, Soler ha dicho que “para considerar cometido este delito, se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o secuestro (…) consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones (…). Y, en ese sentido, el distinguido penalista afirma que el consentimiento del ofendido no es eficaz para la configuración del delito.

4– Ricardo Núñez ha definido la reducción a servidumbre de este modo: “El individuo, cualquiera fuere su edad o sexo, está reducido a la condición de servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propios del siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la misma manera que éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello”. El autor no asimila jurídicamente esclavitud y servidumbre, pues esta última no implica llevar a una persona a la situación jurídica de esclavo. A diferencia de Soler, entiende que este delito no se configura si el sujeto pasivo presta su consentimiento libremente, puesto que ello excluiría la reducción, aunque ello no podría ocurrir si para dar ese asentimiento existe persuasión, violencia o fraude.

5– También se ha dicho que esclavitud y servidumbre constituyen sinónimos y existen cuando “una persona está sometida como si fuera una cosa, a la voluntad y a la acción de otra” y suponen el “aniquilamiento de la personalidad humana, considerada ésta en sí misma, esto es, como el poder de autodeterminación que corresponde a todos los seres que presentan signos característicos de humanidad. Es decir, el poder que corresponde, como atributo de la naturaleza, a toda persona física. El individuo sometido a la condición de esclavo o siervo es privado arbitrariamente de esa facultad de autodeterminarse. No puede hacer ni dejar de hacer lo que quiera. Debe hacer o dejar de hacer lo que su amo disponga. Se halla sometido, como si fuera una cosa al incondicionado arbitrio de su amo y señor …”.

6– Fontán Balestra coincide con estos rasgos definitorios de la figura, pero agrega que “la reducción a servidumbre no supone siempre la privación de la libertad física y menos aún de la ambulatoria”. Edgardo Donna asimila reducción a servidumbre con esclavitud, “ya que la ley al referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de objeto o cosa, prohibido no sólo por la Constitución sino por todo el ordenamiento jurídico, especialmente por los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución”.

7– En la acusación fiscal de autos, los verbos típicos utilizados son “se redujo” y “se ocultó”. Reducción y ocultamiento fueron en el preciso período del 9/8/12 al 12/11/12, cuando se tomaron las medidas más extremas sobre el físico y la psiquis de la víctima, cuando ya no contaba con su poder de decisión autónomo, por miedo, por amenazas, por golpes. Estos hechos –producto de los cuales la víctima fue efectuando un desapoderamiento de dinero y bienes– fueron encuadrados como estafas reiteradas, las que concurren realmente con la reducción de servidumbre o condición análoga. En definitiva, el hecho enrostrado en el caso resulta configurativo del delito de “reducción a la servidumbre o condición análoga” y no como privación ilegal de la libertad.

8– Resulta más que elocuente, de conformidad con lo narrado en el debate por la víctima, la acreditación del extremo en análisis. Fue justamente a partir de su llegada a la localidad de Coronel Suárez, cuando puede advertirse que primeramente disponen un alojamiento en el hotel “Torino”; luego en el “Naval” y luego, por razones de costo, los imputados la alojan en su domicilio, donde resulta sometida a distintos maltratos físicos y psíquicos. Que dichas humillaciones fueron creciendo juntamente con los golpes a que era sometida, como a las amenazas que se le proferían y que lograron minar su “psiquis” al punto de despersonalizarla en forma casi absoluta, anulando así su consentimiento.

9– La falta de continuo encierro que alegan los señores defensores particulares no constituye por sí un elemento esencial que impida la existencia de la servidumbre. En ese orden de ideas, cabe traer a colación lo sostenido por la Cám. Nac. de Casación Penal, S. I., en el conocido fallo “Fulquin”, donde se afirma: “… Tampoco empece a esa tipificación el hecho de que el sujeto pasivo exhiba cierto grado de autonomía de movimiento o la posibilidad de traslación …”, tal como justamente acaecía en el hecho que se analiza. Se destaca aquí lo narrado al efecto por el matrimonio Beier–Herr –empleadores de la víctima– quienes pusieron de resalto justamente la diferencia existente entre ésta, cuando cuidaba al padre de la señora Herr, y el aspecto que mostraba al momento de su aparición –tres meses después– cuando les resultó irreconocible, dato éste que habla claramente de la rápida transformación que sufrió la víctima. De igual manera, lo relatado por la madre de S.Marisol, al precisar el distanciamiento que fue teniendo con su hija a medida que ésta se iba involucrando en esa nueva labor evangélica, al punto de alejarse definitivamente de su familia, permite asimismo mostrar la despersonalización que iba sufriendo S.M.M.

10– Sostiene Núñez que el art. 140 del Cód. Penal no resguarda la incolumidad de la libertad de desplazamiento de la persona, sino que el ámbito de tutela proporcionado por esta norma alcanza la condición de dignidad y libertad inherente a la persona. Así, los malos tratos de que era pasible la víctima junto a una casi inexistente alimentación –vale resaltar que aumentó su peso en 10 kg. a los dieciséis días de estar hospitalizada–, la inexistencia de condiciones mínimas de higiene y la reducción sexual a la que era sometida, permiten advertir claramente la existencia de la servidumbre que se sostiene.

11– Cabe destacar, por otra parte, partiendo de la anulación de la voluntad que subyace en el concepto de servidumbre, que “el consentimiento de la víctima no surte efecto discriminante…” . Por esto, la permanencia del sujeto pasivo en esta situación de servidumbre no significa ni puede hacerlo, “una aceptación o conformidad de este con dicha relación…”. Así, en el caso, se encuentra acreditado que “entre los días 9/8/12 y 12/11/ 12, en el domicilio sito en calle Grand Bourg (…), de la localidad de Cnel. Suárez, dos personas redujeron y ocultaron a la víctima sometiéndola a maltratos físicos, consistentes en golpes y agresiones físicas, efectuadas mediante puños, rodillas y pies y la utilización de elementos varios, provocándole lesiones y quemaduras. Siendo que en dichas condiciones, mediante coacción y amenazas contra su integridad física y la de su familia y reteniéndole su documentación personal, fue obligada a solicitar a sus conocidos sumas de dinero de las cuales se apropiaban los mencionados sujetos”.

12– También se considera en el caso, que se encuentra debidamente acreditado que “Entre los días 9/8/12 y 12/11/12 en el domicilio sito en calle Grand Bourg (…) de la localidad de Cnel. Suárez, se provocó a la víctima un estado de desnutrición y deshidratación severo que puso en riesgo cierto su vida, producto de una deficiente alimentación e ingesta de agua, y de períodos de ayuno, a lo que se adunara en ocasiones la obligada ingesta de vino o psicofármacos ocasionándole un estado confusional”.

13– Aquí, la mención por parte del Sr. agente fiscal en torno a la “posibilidad” del acaecimiento de la muerte de la víctima apareja algunas reflexiones. Desde el hontanar subjetivo, el homicidio simple puede imputarse a título de dolo directo, indirecto o eventual. El dolo del tipo subjetivo del homicidio doloso se entiende como la conciencia y voluntad de causar la muerte de otra persona, esto es, de la acción de matar y del resultado muerte: conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. El autor debe conocer que mediante su acción u omisión produce la muerte de una persona, pero además debe haber querido ese resultado, modificación, aunque más no sea parcial, del mundo exterior. En el dolo ha existido el ánimo de matar (sin embargo, esto debe tomarse con cautela), el que puede no ser explícito, como acaece con el dolo indirecto, donde se utilizan medios que por su naturaleza debía preverse que podían causar la muerte, aunque ésta no fuese querida como resultado necesario de los propios actos.

14– Ahora bien, para analizar el elemento “posibilidad” que ha introducido el fiscal, debemos ir más allá de lo antedicho. Deviene claro con lo prerreferenciado que los elementos volitivos y cognoscitivos se hallan difusos en la especie. No se le puede imputar un dolo directo a los imputados en lo relativo a la probabilidad de que su proceder condujera a un homicidio. Por esta vena, la vindicta pública introdujo el dato ya explicado de la “posibilidad”. Ello reconduce a analizar si el proceder de los encausados se halla inmerso en un dolo eventual homicida, lo que implica analizar las teorías que delimitan dicha construcción con la culpa, y toda vez que el agente fiscal lo que imputa es una tentativa de ello, no habrá después de irse más allá, pues como es sabido, la tentativa de homicidio culposo es un monstruo lógico que nuestra legislación no recepta. Veamos entonces si ha existido dolo eventual en el accionar de los agentes.

15– A los fines de configurar un dolo eventual, hace falta la disposición interna del autor, que debe tomar “en serio” el peligro de su accionar. La mera “posibilidad” que enuncia el Sr. agente fiscal queda en el campo del subjetivismo puro sin correlato con el plano objetivo, pues dicho peligro no se configuró realmente, de modo que la probabilidad imputada no puede ser analizada como un “tomar en serio”, sino como una tesis remota de causalidad sin engarzamiento con lo factual.

16– Desechado el elemento intencional, se impone también el rechazo de la posibilidad de que en la especie se hubiera configurado una tentativa de homicidio. Así, la tentativa es un delito incompleto, pero no en el sentido de que le falte un aspecto objetivo únicamente, sino en el de que es un ser que aun no llegó a ser completamente, es decir, que se trata de una tipicidad que es diferente tanto objetiva como subjetivamente.

17– En el caso, el proceder de los imputados no sólo restó incompleto desde el aspecto objetivo, sino que no existió tampoco en el plano subjetivo. De modo que una supuesta tentativa de homicidio no puede ser de recibo en el contexto de autos. Dentro del plan concreto de los autores no se percibe una voluntad homicida: en la realidad no hubo un peligro para el bien jurídico vida, la acción debe dar comienzo con el verbo típico (el cómo) por la que había optado para su ejecución; y ello no halla correlato tampoco en la representación de los agentes. La referencia al plan del autor es un dato subjetivo que restringe la extensión de otro objetivo, no opera en forma independiente al requerimiento de objetividad dado por la proximidad a la consumación sino que la complementa; y aquí, ni desde lo subjetivo ni desde lo objetivo el plan de los agentes estuvo direccionado a consumar una muerte.

18– Entonces, debe en este caso aplicarse la pena que corresponda al hecho que efectivamente se procuró cometer (i.e. lesiones); en esto debe adecuarse la exigencia de la previsibilidad a las causas coadyuvantes del evento final para colegir la adecuada imputación. Hay aquí un peligro del art. 90, CP, donde, para causar dolosamente una lesión que conscientemente conllevó peligro para la vida, y que no importó a la vez un dolo eventual de homicidio (y siendo que no se le añade el elemento emocional –mal llamado volitivo–), debe pensarse en la posibilidad de que el dolo de la lesión se refirió claramente a ella, mientras que la conciencia de que ésta pudiera implicar un riesgo para la vida quedó más indefinido, a la manera de la imprudencia consciente.

19– Con frecuencia, cuando se trata de una agresión física sin resultado muerte, pero sí con consecuencias en la integridad personal, se plantea deslindar si el agente actuó con dolo de matar (animus necandi) o con dolo de lesiones (animus laedendi). Con ello se distingue si ha existido tentativa de homicidio (art. 79 y 42, CP) o lesiones, máxime si en el caso de las lesiones graves se habla de “si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido” (art. 90, CP), presenta la cuestión una gran dificultad de prueba, pues ésta es una faceta propia de la esfera interior del sujeto, su existencia sólo puede inferirse de los actos manifestados externamente.

20– Desde el aspecto objetivo, más específicamente analizando la idoneidad del medio empleado, este baremo no reporta claridad, no puede resolverse la discusión por esta vena, pues el medio integra materialmente la infracción de peligro y también es un instrumento con capacidad letal. Si al medio se le suma el análisis de circunstancias, manifestaciones y contexto, tales pautas pueden coadyuvar a brindar claridad, pero siempre se precisará del elemento subjetivo. Así, el elemento decisivo es el subjetivo, la dirección de la voluntad, es decir, el propósito que tuvo el agente en el momento de la comisión del hecho delictivo: si se perseguía ofender la seguridad de la víctima (i.e., crearle una situación de riesgo), o se perseguía su muerte (i.e., el fin era ultimarla). Subjetivamente no es lo mismo disparar en dirección de una sola persona que querer un resultado determinado, en el sentido de tomar los recaudos del caso para que ese resultado se produzca. El dolo tiene que estar dado al tiempo del hecho. No existe el dolus antecedens y el dolus subsequens. No es esto un accidente sino un “elemento conceptual” del dolo. Este es, según lo analizado, creación voluntaria de un peligro de dolo. La voluntad se constituye recién en y con el hecho. En el caso, los imputados no crearon un peligro de dolo; el análisis de los medios, circunstancias y contexto, a más del baremo subjetivo, patentizan que debe rechazarse la tentativa de homicidio y mantener, meramente, las lesiones graves.

21– Cuestionan los señores defensores la calificación de lesiones graves, pues, a su entender, el tiempo de internación que la víctima cursó en el Hospital de Coronel Suárez no superó el plazo de treinta días que establece el art. 90, CP. Justamente lo que se califica aquí es el peligro de morir, el riesgo de vida. Como bien lo dice el comentario al art. 90, CP, en la obra del distinguido jurista Andrés D’Alessio: “No se trata del peligro emergente de lo que hubiera podido ocurrir sino del peligro concreto emergente de la lesión producida”, para lo cual debe tenerse en cuenta la constitución de la víctima y el efecto que en el caso concreto han causado las lesiones provocadas. Así, en el caso, la víctima tenía un buen estado físico previo a los hechos a los que fue sometida, y seguramente por esa misma circunstancia pudo reponerse tan rápidamente ante la situación de deshidratación y falta de alimento que padeció por un lapso prolongado (tres meses). Prueba de la verdadera situación física que enfrentó es el video adjunto a autos.

22– Debe destacarse que las lesiones graves concurren con el ilícito que prevé el art. 140, CP –reducción a servidumbre– de manera real. Ello así, toda vez que componen una pluralidad de acciones y no una mera acción con pluralidades típicas. Subyace aquí un elemento óntico final toda vez que las conductas son diversas y se han integrado con una pluralidad de movimientos; asimismo, se destaca el elemento jurídico que impone que el accionar de los imputados ha respondido a distintas resoluciones dotando –asimismo– de un sentido final a los múltiples movimientos. Lo mismo acaece con las estafas imputadas, toda vez que su génesis imputativa deviene de un hontanar pretérito a la reducción a servidumbre. Por ello debe desecharse un concurso aparente por consunción que se produciría cuando un tipo encierra a otro, pero no porque lo abarque conceptualmente sino porque consume el contenido material de su prohibición. En definitiva, ello precisaría una unidad de acción que en la especie no se ha dado.

23– Respecto de las estafas, el art. 172, CP, requiere medios ardidosos o engañosos, y esos fueron justamente los medios utilizados por los imputados, como resultó probado en autos. Efectivamente se causó un gran perjuicio económico que tiene relación de causalidad con las estrategias desarrolladas por aquellos, y que convencieron a la víctima para que a través del engaño dispusiera de bienes y dinero a favor de ellos.

24– Por lo expuesto se entiende: Que aproximadamente entre el mes de junio de 2009 y mayo de 2012, una persona de sexo masculino, aduciendo primeramente pertenecer a una congregación religiosa denominada “Amar es Combatir”, supuestamente dedicada a la realización de obras benéficas para personas carenciadas y con capacidades diferentes, y la supuesta tramitación de una nueva congregación denominada “Visión XXI” , juntamente con su pareja –quien se arrogaba la calidad de abogada–, engañó a la víctima de autos haciéndole creer que le brindarían los medios necesarios para su desarrollo personal, a la vez que se capacitaría en la Universidad de Santa Rosa, Pcia de La Pampa, para desempeñarse como encargada contable de la citada congregación, logrando así que la víctima procediera a enajenar en forma paulatina la totalidad de sus bienes –muebles e inmuebles– entregando el dinero percibido a los responsables del engaño para el supuesto propósito de adquirir un inmueble en Santa Rosa. Así, la víctima vendió su propiedad sita en Río Colorado, en dos oportunidades, por un valor total de $100.000, suma que les fue entregada, a la par de que mediante engaños consistentes en el convencimiento de que aportaba para obras benéficas, también les entregó la suma de $22.000 recibida por un reclamo laboral, y un motovehículo, que fuera vendido por los autores del engaño apropiándose del monto resultante de la operación, como de artículos electrónicos para el funcionamiento de la supuesta congregación. Asimismo, y mediante el mismo ardid, obtuvo la citada pareja la disposición patrimonial del dinero que la víctima cobraba como remuneración por sus labores en casa de la familia Herr, y como masajista, reflexóloga y dama de compañía, hasta que se trasladó a la ciudad de Cnel. Suárez, lo que le produjo a la nombrada, a lo largo del período mencionado, un grave perjuicio patrimonial.

25– Con relación al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de culto no reconocido, no es preciso ahondar demasiado en dicha circunstancia, toda vez que el propio imputado reconoció que nadie le había dado las credenciales de pastor, sino que él mismo las diseñó para que le fueran útiles al ser presentadas ante los templos de diferentes localidades. Lo que reprime la figura justamente es la confianza que se deposita en una persona que dice representar un culto, y ello opera como una pauta de agravación, justamente por la calidad invocada.

26– Por otra parte, agrega el señor defensor particular, como parte de su crítica, que nada dicen los informes sobre el consentimiento o no de la víctima, con lo cual cabría la posibilidad de que hubiera tenido relaciones por propia voluntad. Sin embargo, la jurisprudencia firme y pacífica sostiene “… que en los casos de delitos contra la honestidad, es regla casi general que la prueba de cargo no suele ser copiosa, lo que autoriza al juzgador a dar importancia a las presunciones…”.

27– Se resalta, y ello en virtud de lo manifestado por el Sr. defensor en su alegato, respecto a la orfandad probatoria a que hiciera referencia en su defensa, que si bien es posible que otras clases de delitos se lleven a cabo frente a otras personas que luego deponen como testigos, lo corriente en delitos contra la integridad sexual es el ocultamiento, y por ello los testigos pueden declarar sobre acciones reveladoras de que ese delito ha sido cometido. Por ello, se considera que los dichos de la víctima adunados a los restantes elementos probatorios referenciados revelan una grave carga probatoria acerca de la perpetración de los hechos, más aún cuando no se ha advertido que el testimonio brindado haya sido efectuado para perjudicar a un inocente.

28– En causas en las que se juzgan delitos contra la integridad sexual, ante las dificultades que suele ofrecer la prueba –dada la naturaleza generalmente oculta de la actividad delictiva–, el deber de salvaguardar los intereses sociales tutelados por la norma punitiva impone –sin perjuicio de los derechos del individuo– que todos los elementos de conocimiento que el juicio ofrece hayan de admitirse con cierta liberalidad a los efectos probatorios; estos efectos han de reputarse logrados, cuando del examen y compulsa de las piezas de autos se desprende un cúmulo de presunciones claras, precisas, graves y concordantes, que revisten la necesaria fuerza de convicción y plena eficacia legal, para tener en su base por verificada tanto la realidad del hecho incriminado, cuanto la culpabilidad del encausado como ejecutor.

29– En el caso, resulta lógico, en el contexto en que se dieron los abusos, que la víctima no pueda precisar detalles. No se trata de un solo acto de abuso, sino de una cosificación de la víctima, en que también se abusaba de ella; era una humillación más. Así como no se le daba de comer o lo que se le daba era para mortificarla; tampoco se le daba agua; no se le permitía su higiene, se la golpeaba, se la ataba con bolsas de nylon, no tenía cama y el colchón estaba orinado, y mucho menos contaba con sábanas o frazadas; vivía recibiendo amenazas respecto de ella, como de su hija, sumado ello a las agresiones verbales, amén de los incomprensibles ayunos, actos todos estos que crearon un medio donde predominaba la dominación por sobre la conciencia de la víctima. Ante este estado de plena sumisión y despersonalización, se abusa de ella sexualmente; por lo cual, el supuesto consentimiento que plantea el señor defensor particular no puede tener favorable recepción, ya que la situación psíquica de la víctima viciaba su consentimiento. Por otra parte, en el extenso relato vertido por la damnificada ante el Tribunal, los abusos fueron mencionados “como algo más” de todo lo vivido; porque todo lo vivido fue un horror. Así sostuvo la v

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