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Efecto no suspensivo. Régimen legal. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. Fundamentos. Requisitos. Pretensiones disímiles. Improcedencia
1– Este Tribunal ya se ha pronunciado –siguiendo doctrina de la Corte y lo dispuesto por los arts. 283 y 285, CPCN– en el sentido de que el recurso directo no tiene efecto suspensivo, solución que es apoyada por numerosa doctrina. El legislador no ha otorgado expresamente el efecto suspensivo – tal como lo ha hecho con los recursos de apelación y casación–, precisamente para no crear un recurso dilatorio, sin perjuicio de que en determinadas situaciones y ante el peligro de un gravamen irreparable –previo otorgamiento de las fianzas necesarias– se ordene la prohibición de no innovar.

2– La ley 8465 no contiene una disposición expresa que otorgue carácter suspensivo al recurso directo, como lo ha hecho con los demás medios recursivos e incluso con el mal llamado recurso de revisión. Concederle tal carácter a la queja parece un desborde de lo normado, más allá de que en determinados casos la suspensión puede ser producida ad hoc, sea por el requerimiento de las actuaciones principales sin formación de cuerpo de copias o porque así lo requiera el interesado vía art. 484, CPC, situaciones que no acontecen en autos.

3– La litispendencia propuesta por el demandado está fundada en la supuesta conexidad de ambos procesos –acción declarativa de certeza y la presente causa–, la cual de admitirse implicaría la aplicación de lo dispuesto por el art. 188 del rito, situación que dado el avance de cada causa, deviene como improbable y carente de todo sentido. La defensa que lleva el nombre de la figura tiene como fundamento que la protección jurídica que intenta buscar quien ha promovido la demanda con anterioridad, obtenga sentencia en forma prioritaria. El pleito deducido con posterioridad o simultáneamente no puede constituir un impedimento para alcanzar la tutela del derecho, pero para que esa tutela no sea una ficción o ilusoria, es menester remover el obstáculo (pleito nuevo) que se interpone en el camino.

4– En la litispendencia existe identidad de los elementos que contiene la relación jurídica procesal entre el juicio posterior y el que se encuentre pendiente; sin revestir esa cualidad, el juicio es conexo. En el primer supuesto se trata de un sola y única relación jurídica que intenta hacerse valer nuevamente –sujeto, objeto y causa coinciden plenamente–. En cambio, la conexidad refiere a la coincidencia de alguno de los elementos de la relación jurídica procesal.

5– En la especie, las partes –si bien partiendo de la misma relación jurídica– han deducido pretensiones disímiles, motivo por el cual la única vinculación que podría existir es de conexidad. Si el Alto Cuerpo, receptando el recurso de queja deducido por denegatoria de casación, acogiera la acción declarativa (art. 407, CPC), ello solo podría tener mínima influencia sobre lo que se propone en los presentes, lo que torna inviable la excepción dilatoria deducida.

6– La conexidad solo tiene como virtualidad impulsar la acumulación de los autos (art. 188, CPC), extremo no requerido ni planteado por el excepcionante y que tampoco aparece como viable dado que no existe posibilidad del dictado de sentencias contradictorias por la diversidad de las pretensiones (art. 449 inc. 3, CPC). En muestra de suma prudencia el a quo se ha pronunciado por ordenar la suspensión de la eventual ejecución de la sentencia que se pronuncie en el sublite, evitando con ello toda posibilidad de que se produzca el strepitus fori que tanto desvela al quejoso; lo que resulta una posibilidad lejana, dado el tiempo probable que debería insumir la tramitación de un recurso directo o la de todo un trámite ordinario pendiente, como el que se presenta en autos.

7– La finalidad de la solución apuntada se encamina a evitar la paralización de los efectos de una resolución contra la cual no se ha concedido un recurso de casación, a través de la mera interposición de un recurso de queja. Aun así, los derechos de la parte que se considerare afectada ante tal postura quedan debidamente resguardados al otorgarse la posibilidad de peticionar una medida en los términos del art. 484, CPC –“las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”–, y no necesariamente la “suspensión de la ejecución”, actitud que no ha sido asumida por el apelante.

17181 – C5a. CC Cba. 21/2/08. AI Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 32a CC Cba. “Trust & Development SA c/ Vázquez Carlos Armando y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato”

Córdoba, 21 de febrero de 2008

Y CONSIDERANDO:

1. Estos autos venidos del Juzg. 32a CC Cba., con motivo del recurso de apelación deducido por los demandados en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 320 del 27/4/07, que en su parte pertinente dice, “RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de litispendencia interpuesta por el demandado Sr. Vázquez Carlos Armando. 2) Imponer las costas al incidenstista…”. Apelan los demandados a fs 359, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede. Que al momento de exponer su queja, los demandados afirman que el juez ha expuesto largamente sobre el carácter no suspensivo del recurso directo, concluyendo que en estos autos no puede existir una resolución contradictoria que dé base a la excepción, pero sin dar mayor fundamento de su aserto. Destacan que su parte no ha cuestionado ni puesto en duda el carácter del efecto del recurso de queja, sino que se ha limitado a exponer que la resolución dictada no se encuentra firme y por ende el proceso permanece pendiente. En suma, no han cuestionado la ejecutoriedad de la sentencia dictada sino que ésta haya pasado en autoridad de cosa juzgada y finiquitado el proceso anterior. En esa línea de pensamiento exponen que dado que la resolución dictada en los otros autos permiten actividad recursiva, la defensa opuesta es procedente. Aditan que la procedencia de la defensa se fundamenta en la probabilidad cierta de que se produzca un escándalo jurídico para el supuesto de que el Tribunal cimero abra el recurso de casación, reenvíe la causa a otro tribunal que arribe a una conclusión contraria a la expuesta en los otros autos y mientras ello ocurre se dicten resoluciones contradictorias en estos autos. La mera probabilidad de que ello ocurra habilita la defensa previa. Citan ejemplos para avalar su postura. Se quejan asimismo por la consideración efectuada por el a quo respecto de que un proceso es de condena (éste) y el otro declarativo (pendiente). A ese respecto afirma que las acciones respecto de las que postula la litispendencia son de la misma naturaleza, pues ambas son de conocimiento, ordinarias susceptibles de hacer cosa juzgada material. No se trata de un proceso de conocimiento y otro ejecutivo que solo concede cosa juzgada formal, sino que son procesos de idéntica naturaleza. Se quejan asimismo pues el juez ha considerado la improbabilidad de la acumulación de ambos procesos y ello no ha sido requerido por las partes ni forma parte de la controversia. Por último aditan que el riego de la contradicción no finca en la probable ejecución de costas y honorarios del otro juicio, sino en el contenido de la resolución que se dicte en él y su eventual contradicción con los pronunciamientos que aquí recaigan. Como colofón de su presentación denuncian la existencia de un prejuzgamiento por parte del Sr. juez, que ha tenido por acreditada la existencia de una obligación de pago a su cargo, cuando de acuerdo con las constancias de autos, la operación se ha frustrado por causas que el apelante atribuye a la actora. Además afirman que el a quo ha tildado como mero accesorio al CER [coeficiente de estabilización de referencia], sin reparar que éste constituye un ajuste de capital. Asimismo advierten que el propio juez ha entendido como posible el dictado de resoluciones contradictorias, sin nominarlas así, pues ha establecido la suspensión de la eventual ejecución hasta tanto se resuelva el recurso directo. En suma, se agravian pues entienden que las resoluciones que pudieren dictarse en la acción declarativa de certeza, proceso a su juicio pendiente, y las que pudieren pronunciarse en el presente juicio, pueden ser contradictorias y son susceptibles de producir cosa juzgada material en ambos casos. Haciendo reserva de recurrir, piden se haga lugar al recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y revocándola en todo cuanto decide, acogiendo la excepción opuesta con costas al actor. 2. Replica la contraria en un meduloso y extenso escrito que presenta, donde en prieta síntesis afirma que el recurso directo no posee efectos suspensivos y por ende denegada la casación, la causa queda ejecutoriada y la resolución adquiere el carácter de firme. Alega que una interpretación contraria implicaría otorgar al recurso de queja un efecto que el rito no le concede. Agrega posteriormente que la ley adjetiva no presenta situaciones en que una resolución que no esté firme pueda ser ejecutoriada, pues en las excepciones en que lo autoriza, expresamente lo consagra. En suma, no teniendo el recurso directo efectos suspensivos, no existe fundamento para impedir la promoción de una demanda conexa. De otro costado, contesta la actora aduciendo que no existe litispendencia pues no se trata de dos procesos iguales, sino vinculados, en los cuales la procedencia de la litispendencia sólo podría justificarse en razón de la conexidad de las pretensiones. En ese caso, se arribaría a una resolución de imposible cumplimiento dado lo normado por el art. 188 inc. 2, CPC, que dispone la acumulación de los autos, los cuales se encuentran en etapas que tornaría imposible tal acontecimiento. Defiende la resolución apelada en cuanto afirma que la obligación principal del deudor no sufrirá variaciones, pues está claro que el saldo de precio no ha sido cancelado y la discrepancia se asienta en las modalidades y accesorios que debe acompañar a la cancelación. También defiende la eventual suspensión de la ejecución de sentencia que el Tribunal ha expresado en su pronunciamiento, pues más allá de considerarla innecesaria por lo improbable, solo tiende a favorecer los intereses del hoy demandado, motivo por lo cual a su juicio la queja carece de asidero. En suma, asevera que la resolución dictada en el otro proceso se encuentra firme y puede ser ejecutada, ya que el recurso directo no tiene efectos suspensivos, que la eventual admisión de la litispendencia por conexidad solo generaría la acumulación con los otros autos (art. 188 inc. 2, CPC). Por último, argumenta en que en modo alguno el a quo ha prejuzgado en esta causa, pues sólo se ha limitado a aseverar que el saldo de precio no está cancelado, constituyendo una obligación de pago. Ésta no desaparecería ni aun en el caso de que deba ser cancelada mediante un crédito hipotecario, que sólo dispondría de una manera de cancelación de la obligación. Por ende impetra el rechazo de la nulidad dejando constancia que el apartamiento de un magistrado solo puede tener lugar por medio de la recusación, petición para lo cual el plazo se encuentra vencido (art. 22, CPC). Pide el rechazo del recurso. 3. En orden al tratamiento de la apelación deducida, me parece oportuno que en primer lugar nos expidamos acerca del pedido de nulidad de la resolución en crisis, la que se encuentra fundada en el prejuzgamiento que le atribuye al magistrado. Inicialmente advierto que el intento de lograr la nulidad de la resolución en anatema, en modo alguno ha sido introducido por la vía correspondiente. La nulidad impetrada, solo fundada en una frase, que en manera alguna dice lo que sostiene el quejoso y está sacada fuera de contexto, no presenta el andamiaje jurídico suficiente que lo respalde. No obstante ello, es evidente que el Sr. juez en manera alguna se ha pronunciado sobre el fondo de la contienda, pues se ha limitado a dejar en claro que la disputa de estos autos involucra una obligación de pago “demandada”, hecho notorio a poco que se repase el contenido de la demanda. En modo alguno el a quo se ha pronunciado acerca de la procedencia o no de la demanda, pues solo ha indicado el alcance de la pretensión del actor. Por todo ello, el agravio en pos de la nulidad de la resolución no puede ser atendido. Igual suerte merece a mi juicio el recurso de apelación interpuesto. Comparto plenamente lo sustentado por el actor a la hora de responder los agravios, en el sentido de que la suerte de la defensa de litispendencia deducida depende del efecto que se le otorgue al recurso directo. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, cuando en autos “Borrione de Vignano Elvira c. Borrione de Rosso Clotilde- Incidente de Ejecución, año 2004”, dijimos que siguiendo la doctrina de la Corte (Fallos 193-138) y lo dispuesto por los arts. 283 y 285, Código Procesal nacional, estimamos que el recurso directo no tiene efecto suspensivo; solución ésta que es apoyada por numerosa doctrina (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 134, nota N° 137; Podetti, El recurso de hecho o directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, en JA 1962-II-Sec.Doctrina, p. 16; Sánchez de Bustamante, Miguel, El recurso de hecho en la Capital Federal, en LL 39-1110; Imaz y Rey, El recurso extraordinario, p. 261 a 285). Estimamos que el legislador no ha otorgado expresamente el efecto suspensivo, tal como lo ha hecho con los recursos de apelación y casación, precisamente para no crear un recurso dilatorio; sin perjuicio de que en determinadas situaciones y ante el peligro de un gravamen irreparable, previo otorgamiento de las fianzas necesarias, se ordene la prohibición de no innovar. Este criterio se encontró reforzado por lo dispuesto por el TSJ en autos “Municipalidad de Cruz Alta c. Coop. Agrícola Ganadera de Cruz Alta Ltda. – Apremio- Apelación”, en el cual el Tribunal cimero modificó en parte su posición sostenida anteriormente en autos “Gavier Enrique c/ Superior Gobierno de la Provincia”, aunque vale la pena señalarlo, ha aplicado en definitiva, el mismo criterio. La realidad es que nuestra ley 8465 no contiene una disposición expresa que otorgue carácter suspensivo al recurso directo, como lo ha hecho con los demás medios recursivos e incluso con el mal llamado recurso de revisión. Siendo ello así, concederle tal carácter a la queja parece un desborde de lo normado, más allá de que en determinados casos la suspensión puede ser producida ad hoc, sea por el requerimiento de las actuaciones principales sin formación de cuerpo de copias o porque así lo requiera el interesado vía art. 484, CPC, situaciones que no acontecen en autos. Pudo el demandado haber deducido medida cautelar, demostrando las condiciones de viabilidad de la misma, tales como verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela. No lo hizo, motivo por lo cual es dable pensar que ha consentido el efecto del recurso directo, lo que por otra parte acepta expresamente en esta Sede. De otro costado del análisis de la causa, advertimos que la litispendencia propuesta por el demandado, está fundada en la supuesta conexidad de ambos procesos, la cual de admitirse implicaría la aplicación de lo dispuesto por el art. 188 del rito, situación que dado el avance de cada causa, deviene como improbable y carente de todo sentido. Este ha sido el criterio expuesto por el juzgador cuando ha analizado la acumulación de autos y que el apelante lo ha tratado descontextualizando la cuestión. Esto es así, pues compartiendo lo sostenido por Julio Sánchez Torres y Jorge E. Córdoba en LLC 2002- 1247, la defensa que lleva el nombre de la figura tiene como fundamento que la protección jurídica que intenta buscar quien ha promovido la demanda con anterioridad, obtenga sentencia en forma prioritaria. El pleito deducido con posterioridad o simultáneamente no puede constituir un impedimento para alcanzar la tutela del derecho, pero para que esa tutela no sea una ficción o ilusoria, es menester remover el obstáculo (pleito nuevo) que se interpone en el camino. Si se avanza un poco más, indefectiblemente cabe aludir a la identidad de los elementos que contiene la relación jurídica procesal entre el juicio posterior y el que se encuentre pendiente; sin revestir esa cualidad es conexo. En el primer supuesto se trata de un sola y única relación jurídica que intenta hacerse valer nuevamente. Es decir, sujeto, objeto y causa coinciden plenamente. La conexidad refiere a la coincidencia de alguno de los elementos de la relación jurídica procesal. En el sub examine, no cabe duda alguna que si bien partiendo de la misma relación jurídica, las partes, en sentido inverso, han deducido pretensiones disímiles, motivo por lo cual la única vinculación que podría existir es de conexidad, en supuesto harto improbable y que el juez ha considerado como se explica seguidamente. Si el Alto Cuerpo receptando el recurso de queja deducido por denegatoria de casación, acogiera la acción declarativa (art. 407, CPC), ello solo podría tener mínima influencia sobre lo que se propone en estos autos, lo que torna inviable la excepción dilatoria deducida. Por otro lado, la defensa como ha sido propuesta no podría ser receptada, pues solo podría encontrarse alguna conexidad entre ambos procesos, criterio que es incluso aceptado por el actor al demandar, motivo por lo cual la pretensión del excepcionante de que debe desestimarse sin más la demanda carece en absoluto de asidero. La conexidad solo tiene como virtualidad impulsar la acumulación de los autos (art. 188, CPC), extremo no requerido ni planteado por el excepcionante y que tampoco aparece como viable dado que no existe posibilidad del dictado de sentencias contradictorias por la diversidad de las pretensiones (art. 449 inc. 3, CPC). En muestra de suma prudencia, el magistrado de conocimiento se ha pronunciado por ordenar la suspensión de la eventual ejecución de la sentencia que se pronuncie en estos autos, evitando con ello toda posibilidad de que se produzca el strepitus fori que tanto desvela al quejoso. Claro está que ello solo resulta una posibilidad lejana, dado el tiempo probable que debería insumir la tramitación de un recurso directo o la de todo un trámite ordinario pendiente, como el que se presenta en estos autos. Hago presente finalmente que el criterio expuesto ya ha sido adoptado previamente por este mismo Tribunal en autos “Iturbide Mabel Matilde c/ Gatolin Ricardo – Desalojo – Expte nº 876184/36” en donde hemos afirmado siguiendo el criterio del TSJ que: “…se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal «ad quem» la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela).” Dicho en otros términos, la finalidad de la solución apuntada se encamina a evitar la paralización de los efectos de una resolución contra la cual no se ha concedido un recurso de casación, a través de la mera interposición de un recurso de queja. Sin embargo, aun así, los derechos de la parte que se considerare afectada ante tal postura quedan debidamente resguardados al otorgarse la posibilidad de peticionar una medida en los términos del art. 484, CPC, o sea, según reza la citada norma “las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.”, y no –como manifiesta la demandada en los presentes– necesariamente la “suspensión de la ejecución”, actitud que no ha sido asumida por el apelante. Por todo ello, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, difiriéndose la regulación de honorarios hasta contar con base suficiente para ello.

Por ello razones invocadas, consideraciones expuestas, y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los demandados Sres. Carlos Armando Vázquez y Silvia Inés Daumas en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 320 del 27/4/07, confirmándolo en todo cuando ha sido materia de recurso. 2. Costas a cargo de los apelantes.

Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi ■

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