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RECURSO DE CASACIÓN

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IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Resolución equiparable a sentencia definitiva: auto que resuelve la naturaleza y tipo de tratamiento de un interno con patología psiquiátrica. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL IMPUTADO. Art. 84, CPP. DERECHO A LA SALUD. Alcances. Tensión entre el derecho a la salud del interno y el peligro procesal de fuga: pautas para su valoración y directrices emanadas de documentos internacionales
1– En innumerables precedentes, esta Sala ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que ha considerado recurribles aquellos pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

2– La selección de la institución que abordará terapéuticamente la patología psiquiátrica de un interno no se reduce a una mera cuestión de lugar sino que repercute en la naturaleza y tipo de tratamiento que se le ofrecerá. En consecuencia, afecta directamente el derecho a la salud del sometido a proceso, y ello encierra un agravio irreparable, en tanto la inadecuada o insuficiente respuesta a las necesidades terapéuticas puede ora obstaculizar la recuperación de la salud, ora ocasionar un agravamiento de la condición mental del interno.

3– La CSJN ha dicho que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, enfatizando que en su Preámbulo ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud. Asimismo, cuando la patología es seria, el derecho a la salud se vincula directamente con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

4– Más allá de que la medida de internamiento posea un carácter terapéutico, se lleva a cabo una auténtica privación de libertad de la persona y ello obliga a reforzar la tutela jurisdiccional. No obsta a lo dicho que se trate de una persona que se encuentra bajo prisión preventiva, puesto que resulta indudable que la internación psiquiátrica involuntaria, aun cumplida dentro del régimen de una medida de coerción personal, ya no sólo importa la afectación de la libertad ambulatoria, sino que se extiende a otros aspectos: el sometimiento mismo al tratamiento –con prescindencia de la voluntad del enfermo– y todas las derivaciones de aquél (v.gr. terapia a administrar, suministro de medicamentos, estrategias de contención física, etc.).

5– En aquellos casos en que durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, si éste puede ser suficientemente asistido en su lugar de encierro, ésa deberá ser la tesitura a seguir, puesto que a la par de proveer a su salud, también se contemplará el riesgo de fuga que presenta el interno a raíz de su patología. Ello, claro está, fuera de los eventuales lapsos de descompensación que pueda presentar, en los cuales se le deberá brindar la atención más adecuada.

6– En caso de que el Servicio Penitenciario no fuera eficaz o adecuado para el abordaje terapéutico del caso en su actual estado, resulta razonable sostener que el peligro de fuga no puede ser invocado en mella del derecho a la salud del imputado, puesto que este último deriva como corolario del derecho a la vida, situado en la cúspide valorativa de nuestro sistema fundamental. En consecuencia, si la única alternativa disponible como tratamiento es la internación en instituciones psiquiátricas de puertas abiertas, la eventual fuga que pudiere ocasionarse –y con ella, la frustración de los fines del proceso– será un riesgo que habrá que procurar reducir pero en todo caso tolerar, priorizando el derecho del imputado a «recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental», según lo imponen los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” (ONU, Res. 46/119, 17/11/1991, Pcipio 20.2).

TSJ Sala Penal, Cba. 24/11/09. Sentencia N° 309. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. “Navarro, Hugo Alberto p.s.a. portación de arma de uso civil, etc. -Recurso de Casación-»

Córdoba, 24 de noviembre de 2009

¿Es nula la decisión que rechaza la solicitud de internación psiquiátrica del imputado en un establecimiento médico especializado?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por A. N° 27, de fecha 2/6/09, la Cámara en lo Criminal de 3ª. Nominación de esta ciudad resolvió: «…I) Suspender el procedimiento en la presente causa conforme lo prescripto por el art. 84, CPP. II) Ordenar la continuidad de la internación del imputado Hugo Alberto Navarro en el instituto adecuado a su patología, debiendo ser trasladado desde el Centro Psicoasistencial (CPA) al pabellón creado específicamente para problemas de adicciones en el Establecimiento Padre Luchesse -Bouwer- haciéndose conocer al director que deberá informar al Tribunal el diagnóstico del internado anoticiando mensualmente sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica…». A fs. 318 (4/6/09), el CPA informa que ha sido creado «para asistir a pacientes en descompensación psiquiátrica e intoxicación por consumo de sustancias; con régimen a puertas cerradas y custodia policial permanente, durante su período de internación de corto plazo… Por las características de la unidad en crisis, ha cumplimentado con el objetivo asistencial al paciente (estabilización de crisis) y se ve limitado de brindar un tratamiento que contemple la rehabilitación, inserción social y laboral de Hugo Navarro. Prolongar su interacción en esta institución con las características arriba mencionadas va en detrimento de la estabilización lograda». A fs. 324 (8/6/09) el Sr. asesor letrado advierte que la internación dispuesta lo ha sido en una institución que no fue la recomendada por la perito psicóloga, por los peritos psiquiatras que lo examinaron ni tampoco por derivación de pacientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba. Solicita en consecuencia que se practique un nuevo informe pericial para que se expida acerca del lugar de internación adecuado a la patología psiquiátrica de Navarro (trastorno crónico por abuso de sustancias psicoactivas, con descompensación psicótica). A fs. 332 (23/6/09) obra informe del Servicio Penitenciario que anuncia que en el Centro de Atención de Adicciones creado en las dependencias del establecimiento de Bouwer no es posible la inclusión de Navarro, ya que no satisface los criterios generales de admisión: voluntad del interno al cambio, aceptar y respetar lo expresado en el contrato de adhesión al Centro, no padecer patología psiquiátrica descompensada, ser de género masculino y mayor de 18 años. A fs. 335 (29/6/09), la psicóloga forense M. S. informa que Navarro presenta una patología psiquiátrica que requiere medicación y tratamiento específicos; que su adicción a las sustancias psicoactivas se encuentra asociada a dicha patología; que ha desarrollado conductas antisociales en virtud de su problemática adictiva y social; que por ello es recomendable que reciba tratamiento psiquiátrico en institución adecuada a tal efecto; que la tendencia de Navarro a fugarse deberá ser considerada para adecuar la estrategia medicamentosa y terapéutica, para minimizar los riesgos de fuga; que recomienda la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico de Santa María de Punilla o, en su defecto, en el Hospital Vidal Abal de Oliva. A fs. 340, los psiquiatras forenses C. y A. manifiestan que «el paciente, por su diagnóstico, necesidad de tratamiento y posibilidades de fuga, requiere continuar internado en una institución psiquiátrica con estadías prolongadas que el sistema de salud de la Provincia de Córdoba no ofrece, ya que el Centro PsicoAsistencial se encuentra destinado a estadías breves y las instituciones psiquiátricas de estadía prolongada son de puertas abiertas». A fs. 342 (12/8/09), el CPA vuelve a informar afirmando que Navarro se encuentra estabilizado en su cuadro de base, y que requiere un programa asistencial terapéutico para su rehabilitación, que dicha institución no puede prestar. A fs. 343 (20/8/09), la Cámara 3a. ordenó la internación de Navarro en el Centro de Atención de Adicciones que funciona en el complejo carcelario N° 1. Operado dicho traslado, a fs. 348 (26/8/09), la psiquiatra V. del CAA informa que el tratamiento indicado es en su lugar de origen, ambulatorio y de tipo preventivo de recaída, y considera a Navarro no apto para dicha institución por no reunir los criterios mínimos para su ingreso ni permanencia. A fs. 349 (27/8/09), el CAA eleva un informe interdisciplinario indicando que si bien el imputado presenta una problemática de consumo de sustancias, no es posible abordarlo terapéuticamente desde la modalidad que sostiene dicho Centro. A fs. 352 (14/9/09), el Consejo Interdisciplinario del CAA reitera que Navarro no reúne los requisitos mínimos para su incorporación, no obstante lo cual se accede a su inclusión por así haberlo dispuesto la Cámara a quo. Con motivo de lo expuesto, a fs. 356 (29/9/09) el Sr. asesor letrado señala que atento a las reiteradas oportunidades en que el CAA opinó que la inclusión de Navarro era inapropiada, y las consideraciones de la Lic. S., debe disponerse el traslado inmediato del nombrado a un centro médico adecuado a su patología, con las correspondientes medidas para evitar una fuga. La solicitud es reiterada a fs. 360 (5/10/09). Con fecha 5/10/09, el Sr. presidente de la Cámara dispuso: «Atento a las constancias obrantes a fs. 340 punto 5°, 342 y 359, a lo solicitado por el defensor Dr. Leandro Quijada: no ha lugar». II. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Sr. asesor letrado del 16° Turno, Dr. Leandro Quijada, defensor de Hugo Alberto Navarro. Justifica la impugnabilidad objetiva del decisorio con base en que si bien el acto recurrido no se encuentra enumerado por la ley como susceptible de casación, ni viene precedido de una resolución definitiva como una sentencia de sobreseimiento o absolución, sí afecta derechos fundamentales del imputado, como el debido proceso, de igualdad y el de recibir una adecuada atención médica, vulnerándose su salud, daños éstos que serán de imposible reparación al momento de una incierta y eventual sentencia definitiva. Explica que Navarro, a raíz de una afección psiquiátrica, es un incapaz sobreviniente al hecho por el cual se encuentra sometido a proceso, lo que le imposibilita estar en juicio; y como consecuencia de ello, necesita recibir atención profesional adecuada a su estado de salud por medio de una internación. Entiende que ello genera la obligación del Estado de velar por su defendido, situación que se encuentra normativizada en una exhaustiva legislación de rango constitucional e infraconstitucional (CSJN, «R.M.J.», 19/2/08; arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23, CN; 27, CPcial.; 25, DUDH; XI, DADH; 7, 8 y 25, CADH; 9, 10 y 14, PIDCP; 12, PIDESC). Asimismo, invoca los «Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental» (As. Gral. ONU, Res. N° 46/119, 17/11/91), recogido por la Ac. N° 948 (24/6/08) de este TSJ, a fin de regular la internaciones de los ciudadanos con internaciones psiquiátricas, normativa que también es aplicable a las personas que se encuentran privadas de su libertad y que durante el transcurso del referido proceso padezcan de alguna enfermedad de carácter psiquiátrico (ppio. 20.1). Advierte en consecuencia que en cuanto se ha dispuesto la internación de Navarro en una institución ostensiblemente inadecuada a su estado de salud, afecta de manera ilegítima el derecho a su preservación, de un modo en que no podrá ser reparado ulteriormente, con lo cual el proveído cuestionado puede ser equiparado a una sentencia definitiva. Efectúa una reseña de lo actuado en la causa a partir de que se dispusiera la suspensión del proceso con base enlo normado por el art. 84, CPP. Anota que el decisorio del a quo es arbitrario por infundado, puesto que se apoyó en informes médicos que de ninguna manera aconsejan como adecuada la internación de Navarro en el CAA. Los psiquiatras Á. y C. de ninguna manera aconsejaron la internación del imputado en dicho lugar; tan sólo se limitaron a señalar la deficiencia o falta de adecuación de las instituciones hospitalarias públicas en atención a que son abiertas y el incoado presenta riesgos de fuga. De ninguna manera permiten concluir –como pretende el a quo– que el lugar de internación debe ser la institución carcelaria. De aceptar dicha conclusión, se estará priorizando el encierro y la contención por sobre el estado de salud mental de Navarro. Afirma que el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas para que los enfermos mentales, estén o no privados de su libertad, puedan recibir la mejor y adecuada atención médica. Si las instituciones psiquiátricas de que dispone la Provincia son abiertas, se deberán acondicionar las instalaciones a los fines de despejar los riesgos de fuga o enervar su peligrosidad. Alega que se vulnera además el derecho a la igualdad, ya que Navarro tiene derecho a ser tratado de manera igual a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación, esto es, quien resulta absuelto o sobreseído por la comisión de un hecho delictivo por su incapacidad de culpabilidad, como consecuencia de una patología psiquiátrica. Expresa asimismo que aun dejando de lado que el centro penitenciario no está destinado a personas psiquiátricas, la condición para ser allí alojado es que la persona se encuentre sometida a un proceso vigente, activo, y cuando menos con una medida restrictiva de su libertad también vigente (v.gr., orden de detención o prisión preventiva). Y Navarro no reúne ninguna de esas condiciones: se ha suspendido el proceso y, a consecuencia de ello, la medida de coerción personal ha finalizado por haber perdido su razón o los motivos por los cuales había sido dispuesta. Concluye solicitando que en atención a expresas garantías de rango constitucional, derecho a la salud, principios de igualdad, dignidad humana y debido proceso, se anule la decisión adoptada y se disponga la intervención de Navarro en un establecimiento hospitalario adecuado para el tratamiento y contención de su patología. III. La decisión traída a examen de esta Sala consiste en la negativa de la a quo a disponer la internación del imputado Navarro en un establecimiento médico, con la consecuencia de mantener su estancia en el Centro de Atención de Adicciones, lugar en el cual se encontraba a aquella fecha. 1. En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, el art. 469, CPP, establece como recurribles en casación, además de aquellos casos especialmente previstos por la ley, a “las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha recordado que a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva», hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En ese contexto, se ha apuntado que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ Sala Penal, «Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira», A. Nº 178, 3/5/01; «Castro», A. Nº 242, 4/8/03; «Deaquino», A. Nº 186, 14/6/04; «Giacossa», S. N° 48, 19/3/08, entre muchos otros). En el sub examine, la discusión se centra –como he puntualizado más arriba– en la selección de la institución que abordará terapéuticamente la patología psiquiátrica de Navarro, decisión que –según las constancias de autos– no se reduce a una mera cuestión de lugar sino que repercute en la naturaleza y tipo de tratamiento que se ofrecerá al nombrado. En consecuencia, la materia bajo análisis afecta directamente el derecho a la salud del sometido a proceso, y el libelo recursivo logra demostrar que encierra un agravio irreparable, en tanto la inadecuada o insuficiente respuesta a las necesidades terapéuticas puede ora obstaculizar la recuperación de la salud, ora ocasionar un agravamiento de la condición mental de Navarro. En este sentido, ha dicho la CSJN que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es «el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional» (Fallos 302:1284; 310:112), enfatizando que en el Preámbulo de la Constitución Nacional «ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud» (Fallos 278:313, considerando 15; CSJN, «Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ amparo ley 16.986», Fallos 323:1339; TSJ, Sala Penal, «Belluzzo», S. N° 271, 19/10/09). Ha agregado asimismo que cuando la patología es seria, el derecho a la salud se vincula directamente «con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida» (CSJN, «María, Flavia Judith c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial», 30/10/07, Fallos 330:4647) [N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Esp. “Amparo – II”, 1/12/08, p.97]. Es que «más allá de que la medida de internamiento posea un carácter terapéutico, se lleva a cabo una auténtica privación de libertad de la persona» (CSJN, «R., M.J., s/insania», 19/2/08, Fallos: 331:211), y ello obliga a reforzar la tutela jurisdiccional. No obsta a lo dicho que Navarro se encuentre bajo prisión preventiva, puesto que resulta indudable que la internación psiquiátrica involuntaria, aun cumplida dentro del régimen de una medida de coerción personal, ya no sólo importa la afectación de la libertad ambulatoria, sino que se extiende a otros aspectos: el sometimiento mismo al tratamiento –con prescindencia de la voluntad del enfermo– y todas las derivaciones de aquél (v.gr. terapia a administrar, suministro de medicamentos, estrategias de contención física, etc.). 2. Así las cosas, de la lectura de la causa –en especial, a partir de que Navarro comienza a evidenciar trastornos de conducta a raíz de su problemática adictiva– se extrae un panorama esencialmente dinámico y cambiante, en el cual las distintas soluciones que se van propiciando son impuestas por la evolución o involución, incluyendo episodios de descompensación, de la patología psiquiátrica que padece el imputado. De allí que sea inviable que esta Sala provea una única respuesta que resulte inmutable en su aplicación, puesto que el estado de salud de Navarro –debidamente constatado– será el que determinará las instancias a seguir. Es factible incluso que, desde la interposición de la impugnación hasta la fecha, la condición del nombrado haya variado, con lo cual caería en saco roto un pronunciamiento casatorio respecto de una situación que ya ha desaparecido. Por ello es que, como Tribunal de recurso, en la particular materia que se discute, nuestra decisión estará enderezada a dar la solución que se estima adecuada al caso pero también –y en mayor medida– a fijar pautas y establecer prioridades atento a la mutabilidad de los hechos de la causa, propiciando así un marco de entendimiento dentro del cual pueda moverse a futuro el juzgador. 3. Así sentados los alcances de este pronunciamiento, resulta conveniente reseñar que existen ciertos extremos que no ofrecen discusión, o al menos no la han suscitado hasta aquí. En efecto, no se ha cuestionado que, en los inicios del proceso, la problemática adictiva de Navarro era factible de tratamiento en el Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción (IPAD). Sin embargo, luego de haber «reestructurado la medicación para contener su ansiedad», y sin observar en ese entonces síntomas ni signos de síndrome de abstinencia, el IPAD solicitó su alta, considerando que el tratamiento para sostener su abstinencia se puede «mantener en Bouwer ya que los establecimientos penitenciarios cuentan con personal idóneo». Se ha determinado asimismo que el trastorno por consumo de sustancias psicoactivas ha devenido en una descompensación psicótica de su personalidad que requiere tratamiento especializado. No se ha controvertido que durante los episodios de descompensación de su patología psiquiátrica de base, el lugar adecuado sea el Centro PsicoAsistencial (CPA). Sin embargo, se ha señalado reiterada y fundadamente la inadecuación de este último establecimiento para internaciones prolongadas más allá de los momentos de crisis, toda vez que aquél está destinado a la atención de pacientes en descompensación psiquiátrica o intoxicación por consumo de sustancias, con internaciones breves y tendientes sólo a la estabilización del cuadro emergente. Es entonces en este punto donde se verifica el problema, esto es, cuál es la institución disponible para ofrecer el tratamiento más adecuado al imputado durante los lapsos de estabilidad de su patología de base. Comienzo por el lugar donde se encuentra actualmente alojado, el Centro de Atención de Adicciones. Si bien éste ha aceptado la inclusión de Navarro por así haberlo dispuesto la a quo, se ha autoevaluado como inadecuado para su tratamiento, puesto que «si bien éste manifiesta historia de policonsumo, menciona como última fecha de consumo hace más de un año, negando consumo actual»; refiere además su Consejo Interdisciplinario que por sus «características de personalidad» y «marcado deterioro psicofísico» el encartado no reúne los requisitos mínimos para su incorporación. A su vez, durante anteriores períodos de estabilidad del cuadro psiquiátrico, el Servicio Médico del complejo carcelario ha sido señalado como el lugar apto para administrar el tratamiento. Así lo indicó el CPA, y es lo que parece surgir de los informes del propio Servicio, obrantes a fs. 239/240. Sin embargo, esta información data de mayo de 2008, y no encuentro que a posteriori se haya recabado una actualización de esta valoración conforme a la evolución del cuadro psiquiátrico de Navarro, lo que frustra la posibilidad de pronunciarnos en esta oportunidad acerca de su adecuación para la terapéutica que demanda el caso. Por su parte, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas fuera de los episodios de descompensación recomiendan tratamiento en una institución médica especializada. Los psiquiatras C. y Á. expresan que Navarro requiere una internación «en una institución psiquiátrica con estadías prolongadas que el sistema de salud de la Provincia de Córdoba no ofrece». La Lic. S., a fs. 335 (junio de 2009), recomienda la internación psiquiátrica en una institución adecuada. Ambos informes aluden a que los establecimientos disponibles –Hospital Psiquiátrico de Santa María de Punilla u Hospital Emilio Vidal Abal de Oliva– son de «puertas abiertas». La Lic. S. estima que el riesgo de fuga puede ser «minimizado» con una «estrategia medicamentosa y terapéutica». 4. Pues bien; entiendo que en este panorama se carece de un dato que resulta ineludible, cual es la opinión actual del propio establecimiento penitenciario, a quien debe solicitársele que –previa evaluación de Navarro– informe si puede proporcionarle el tratamiento y contención necesarios de acuerdo con su patología y grado de evolución. En caso de que el imputado pueda ser suficientemente asistido en su lugar de encierro, ésa deberá ser la tesitura a seguir, puesto que a la par de proveer a su salud también se contemplará el riesgo de fuga que presenta el encartado a raíz de su patología. Ello, claro está, fuera de los eventuales lapsos de descompensación que pueda presentar, en los cuales –como se ha señalado supra– el Centro Psico Asistencial aparece como la opción más adecuada. En caso contrario, esto es, que el Servicio Penitenciario se considere ineficaz o inadecuado para el abordaje terapéutico del caso en su actual estado, resulta razonable sostener que el peligro de fuga no puede ser invocado en mella del derecho a la salud de Navarro, puesto que este último deriva como corolario del derecho a la vida (supra III.1) situado en la cúspide valorativa de nuestro sistema fundamental. En consecuencia, si debidamente recabada la opinión del Servicio Penitenciario, la única alternativa disponible como tratamiento es la internación en instituciones psiquiátricas de puertas abiertas, la eventual fuga que pudiera provocarse –y con ella, la frustración de los fines del proceso– será un riesgo que habrá que procurar reducir pero en todo caso tolerar, priorizando el derecho del imputado a «recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental», según lo imponen los «Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental» (ONU, Res. 46/119, 17/11/91, principio 20.2). Estas reglas han sido consideradas por nuestra Corte Suprema y Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el estándar más completo a nivel internacional sobre la protección de los derechos de las personas con padecimientos mentales (CSJN, «R., M.J., s/insania», 19/2/08, Fallos: 331:211; «Tufano, Ricardo Alberto s/ internación», 27/12/05, Fallos: 328:4382; Com.I.D.H., «Víctor Rosario Congo c. Ecuador», Informe 63/99,13/4/99; CIDH, «Ximenes Lopes c. Brasil», 4/7/06), y consignan, entre otras prerrogativas de quienes padecen afecciones psiquiátricas, el «derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental…» (ppio. 1.1). El documento se esfuerza en destacar que esta tutela alcanza a «las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental… Todas estas personas deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental… Los presentes Principios se aplicarán en su caso en la medida más plena posible, con las contadas modificaciones y excepciones que vengan impuestas por las circunstancias…» (ppio. 20.1 y 2). Resulta claro entonces que –tratándose Navarro de una persona bajo proceso y sobre la cual pesa una medida de coerción– debe en principio agotarse la posibilidad de que reciba un tratamiento específico para la dolencia psiquiátrica que le aqueja en el propio establecimiento carcelario. Ahora bien; si esta alternativa resulta inadecuada para el caso bajo análisis, deberá autorizarse la internación del nombrado en la institución que resulte apropiada, aun cuando ésta sea de puertas abiertas. Deviene lógico que, en este supuesto, habrá de procurarse minimizar el riesgo de fuga en la medida de lo posible y, en especial, respetando las limitaciones impuestas por la terapia y el establecimiento de que se trate ya que es evidente la inviabilidad de una custodia personal que desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud, el propio rol de la Policía y, fundamentalmente, afecta las chances del tratamiento terapéutico por el acompañamiento forzoso de la custodia en las actividades programadas con el paciente. 5. En consecuencia, estimo que la decisión del a quo carece de motivación por haberse omitido una indagación exhaustiva acerca de las posibilidades de tratamiento de la patología de Navarro. Por dicha razón, debe ser anulada a fin de que –previo recabar la opinión del Servicio Penitenciario– se dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a los criterios aquí indicados. Voto, pues, afirmativamente.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal,

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado del 16° Turno, en su condición de defensor del imputado Hugo Alberto Navarro, y en consecuencia: 1. Anular el decreto de fs. 361, dictado por la Presidencia de la Cámara del Crimen de Tercera Nominación de esta Ciudad. 2. Disponer el reenvío de los presentes al tribunal de origen a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y previo solicitar informe al Servicio Penitenciario. 3. Sin costas en la alzada (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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