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RECURSO DE CASACIÓN

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Resoluciones equiparables a sentencia definitiva. Carga de quien alega la equiparación. Decisorios que ordenan la prosecución del proceso. Resoluciones adoptadas en materia probatoria. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Noción
1– Con relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de casación, y a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469, CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio». Así, la CSJN establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características.

2– En cuanto a las decisiones que ordenan la prosecución del proceso, no resultan impugnables a través del recurso de casación, a excepción de aquellos decisorios que, a la par de ordenar tal cuestión, conllevan una retrogradación arbitraria del proceso.

3– En materia probatoria el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República ha sido el de negar el carácter de sentencia definitiva a las decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico, exceptuando de tal criterio el supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de gravedad institucional. Este Tribunal, por su parte, ha seguido el temperamento del más Alto Tribunal de la República, tratando como un supuesto de excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer supuesto del CPP, por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación.

4– No resulta impugnable en casación el decreto del fiscal de Instrucción que dejó sin efecto la realización de una medida probatoria, más precisamente la declaración testimonial de la víctima. Dicho decisorio no es captado por la normativa procesal ni logra ingresar en la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situación adversa sí ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos en los que es la víctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentará al delito supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus consecuencias traumáticas, lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de profundizar el daño causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en casación.

5– La teoría de los actos propios plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la CSJN, en prieta síntesis, consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz.

TSJ Sala Penal Cba. 19/2/10. Auto N° 37 “Bossio, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso de casación-”

Córdoba, 19 de febrero de 2010

Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA:

Por Auto N° 305 dictado el 26 de junio de 2009, la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, resolvió: “Confirmar la resolución apelada con relación a los tres agravios identificados en cuanto fuera materia del presente recurso”.

Y CONSIDERANDO:

I. Frente a ello comparece la imputada Claudia Rita Bossio, patrocinada legalmente por el Dr. Rogelio Enrique Rojo, e interpone recurso de casación, ensayando en la oportunidad tres agravios propios del motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la admisibilidad del recurso y de la resolución recurrida, expone el primer agravio. Embate aquí la recurrente la denegatoria de receptarle declaración testimonial a su hijo, supuesta víctima del hecho investigado. Dice que el a quo le achacó el haberse limitado a reproducir en la apelación los fundamentos que expresara en la oposición, los cuales, según la Cámara de Apelaciones, ya fueron considerados por el juez de Control, agregando dicho tribunal que si el apelante no ofrece nuevos argumentos probatorios, sólo en casos excepcionales resultará factible disentir con lo ya resuelto. Agrega que si se coincidiera con la postura plasmada en el párrafo precedente, en la práctica casi ninguna resolución podría ser recurrida. Y esto es así, agrega, puesto que los argumentos con los que se disiente se mantienen aún hoy. Los puntos de agravio, dice, perduran y por ello no se advierte por qué los fundamentos de dichos puntos deben cambiar cuando son válidos y convincentes para la parte que los esgrime. Luego la resolución afirma que no existen contradicciones entre el testimonio del menor y los del comisionado Carrizo, y los testigos Bergometti y Desimone. Además, la resolución otorga plena validez a los dichos del menor incorporados por el comisionado o la psicóloga, como los prestados por el menor en la Unidad Judicial. Esa, dice, es toda la fundamentación de que se valió el a quo para rechazar los argumentos expuestos en la apelación respecto de la pretensión de escuchar el testimonio de su hijo en la Fiscalía. Dicha fundamentación, adita, «no satisface los principios lógicos que debieron presidir la resolución». En la apelación, agrega, se agravió de que los dichos del menor, a su criterio, son distintos y contradictorios, fueron vertidos en ámbitos procesales extraños a esta causa, sin la posibilidad de control de la defensa y vulnerando, por ende, las garantías del debido proceso conforme a lo establecido en los arts. 218 y ss., CPP. No hubo posibilidad alguna de controlar esos dichos. Se dijo también en este proceso que una hoja con el membrete de un licenciado en psicología, con una firma que reza Rubén H. Castro, carece de fuerza suficiente para denegar el testimonio solicitado, tan esencial a esa parte «por ser ni más ni menos el único elemento incriminatorio para sostener la acusación que pesa contra la imputada». Dicha medida, insiste, fue tomada inaudita parte por la Fiscal de Instrucción, pretextando la revictimización del hijo de la compareciente, sin el aval de un perito oficial que así lo determine y privándola a ella del esencial y único medio de defensa. Destaca que el mencionado psicólogo se encuentra personalmente vinculado a la tía y guardadora provisoria de C. (contratado y traído por ella), la cual además se encuentra en una postura personal de enfrentamiento con la imputada conforme a las constancias de la causa. Se queja de que el escrito del psicólogo Castro fuera agregado a la causa, debiendo ser desglosado pues su incorporación contraría los principios elementales de la prueba de cargo contemplados en los arts. 302, 308 y cc, CPP. Enfatiza que no puede la declaración de su hijo, prestada al comisionado durante su internación en condiciones desconocidas, suplir el necesario testimonio que debe prestar en la Fiscalía ante la defensa de la imputada. Afirma que en los comparendos anteriores se sostuvo que el hijo de la imputada, si bien es menor de edad, se encontraba en ese momento a punto de cumplir los 17 años de edad (hoy casi 18) y por ende lejos está de ser incluido en la categoría de «niño», como lo definió el juez en su resolución. Destaca que incluso este «niño» es el que resolvió hace dos años pedir ropa prestada para ir a una fiesta, regresando de ella por su cuenta a las cinco de la mañana. Agrega que la verdadera víctima en este proceso es ella, quien se encuentra cumpliendo el papel de agresora compulsiva y en contra de la cual se ha planteado un prejuzgamiento que repugna los más elementales principios jurídicos. Entiende que al no haber obtenido una respuesta válida en su apelación, basada en los principios de la sana crítica racional y razón suficiente, el decisorio atacado se encuentra viciado de validez. El segundo agravio que plantea también es propio del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, CPP), donde se queja de la admisión que en el proceso se hiciera de la guardadora provisoria de la supuesta víctima en el rol de querellante particular. Dice que aquí se repite la situación del agravio anterior en cuanto el a quo entendió que los argumentos expuestos no revisten el carácter de sustancialmente nuevos y eficaces, considerando que la resolución del juez de Control es la adecuada a derecho. Tal respuesta, dice, carece en absoluto de fundamentación lógica y legal, limitándose la Cámara a manifestar que no hay argumentos nuevos y que lo resuelto por el juez de Instrucción es acertado. Luego de hacer mención a lo que establece el art. 7, CPP, refiere que el art. 57 del CC dispone en su inc. 2° que son representantes de los incapaces sus padres o tutores. El art. 61 de dicho cuerpo legislativo, por su parte, establece que cuando los intereses de los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se trata. A su vez el art. 397 de tal digesto establece que los jueces darán a los menores tutores especiales cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres. Dicho lo anterior sostiene que la guardadora provisoria designada en el fuero de Menores a la supuesta víctima, no es representante necesaria ni tutora. La guarda provisoria es una medida transitoria y cautelar dispuesta en el mero marco de una investigación (cita doctrina en abono a su postura). En este caso, agrega, la guarda se estableció a los fines del juicio que se encuentra tramitando en el Juzgado de Menores, procedimiento absolutamente ajeno a la presente investigación. Si Bergometti no es progenitora de C., ni tampoco su tutora, resalta, pues entonces surge con claridad que en esta causa penal carece de legitimidad procesal para actuar. Transcribe luego la opinión de los juristas Bueres y Hilton, quienes, evaluando el art. 61, CC, afirman que el representante ad hoc (tutor o curador especial designado al efecto), circunscribirá su intervención al negocio o gestión para el cual fue designado, debiendo interpretarse las facultades contenidas con criterio restrictivo toda vez que se trata de un supuesto de excepción que interfiere en el ámbito de la representación necesaria. No obstante lo anterior, agrega, haciendo una abstracción y suponiendo que Bergometti estuviera revestida del carácter de curadora especial exigido por el art. 61 del CC, en la presente investigación ni siquiera ha acreditado la condición de guardadora provisoria, por lo tanto, mal podría habérsele otorgado participación a alguien que no acredita debidamente ni siquiera la defectuosa calidad que invoca. Por lo anterior, considera que debió rechazarse in limine el pedido de participación como querellante particular por no haber reunido los requisitos de la ley ritual, más precisamente aquellos previstos en el art. 91, CPP. Finalmente, transcribe un pasaje de la obra «La guarda de menores» del jurista José I. Cafferata, que en lo central afirma que el guardador se limita a cuidar y educar al menor pero no tiene su representación, a diferencia de lo que ocurre con los padres y tutores que sí invisten ese carácter. Por último, la imputada plantea un tercer agravio el cual también canaliza a través del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, CPP). Cuestiona aquí la recomendación que el Sr. juez de Control diera al Fiscal interviniente de incorporar documentación extraña a la causa, perteneciente a un juzgado de Menores y que se ha sustanciado sin control de su defensa. Considera que el juez de Garantías se ha extralimitado en sus funciones aconsejando algo que es procesalmente ilegítimo y puede acarrear perjuicio a los intereses defensivos de la imputada. La Cámara de Apelaciones, agrega, afirma que carece de facultades para entender en este agravio por cuanto de lo que se queja no constituye una decisión, es decir, lo dicho no tiene correlato en la parte resolutiva del fallo del juez de Control y que lo único que puede causar agravio es aquello que se encuentra contenido en dicha parte. Refuta lo anterior la recurrente y dice que el agravio puede causarlo aquello que se encuentra en la parte resolutiva del decisorio y también su contenido. Agrega que el juez de Garantías no es para el Fiscal de Instrucción un magistrado más, sino que es su superior y por ende las recomendaciones que efectúe en sus resoluciones, por un principio de dependencia y respeto funcional, deben ser cuidadosamente analizadas y prudentemente mensuradas. «…En otras palabras, las opiniones y recomendaciones que dirija VS hacia su inferior, tienen peso y entidad suficientes para ser seguidas por la Fiscalía». Enfatiza en la posibilidad cierta de que se sigan esas recomendaciones y se termine acumulando a la causa elementos no colectados por la instrucción, no controlados por la defensa, y que puedan resultar dañosos y perjudiciales para la posición de la impugnante. Por lo anterior, solicita se haga lugar al recurso impetrado. II. Como cuestión liminar y a simple título ilustrativo, se consignarán a continuación los distintos pasos que, en lo que aquí interesa, se suscitaron en la presente. • Con fecha 29/8/07, la víctima C.A.B. prestó declaración testimonial ante el Sr. Ayte, fiscal de la Unidad Judicial n° 10 de esta ciudad. • De las certificaciones del actuario de fs. 79 vta. y 172 se desprende que en el expte. tramitado en el fuero de Menores (Juzgado de Menores de 8va. Nom., Secretaría Prevención 7ma.) se designó a Patricia Mónica Bergometti guardadora de su sobrino C.B. • A fs. 87 se presenta el defensor de la encartada Claudia Bossio, Dr. Rogelio E. Rojo (patrocinante de la imputada en el presente recurso de casación) y manifiesta que «…siguiendo expresas instrucciones de mi defendida, pido que se requiera con carácter de urgente, los autos «B., C.-Prevención», que se tramitan ante el Juzgado de Menores de 8va. Nominación, Prevencional y Civil, Sec. N° 7… en esos autos existen elementos de suma importancia para el esclarecimiento del hecho que aquí se investiga, directamente conectado a él…». • Con fecha 6/3/08, la Sra. fiscal de Instrucción interviniente hizo lugar al pedido de recepción de testimonial a C. B. solicitada por el defensor de la imputada Bossio. Posteriormente la instructora, ponderando lo dictaminado por el terapeuta del ofendido, Lic. Rubén H. Castro, quien entendió que receptarle nueva declaración a la víctima sería «victimizarlo doblemente»; lo declarado por la Lic. Desimone en cuanto a que el menor presentaba indicadores graves de angustia; que declaró por ante la Unidad Judicial; que fue interrogado por el comisionado policial y que expuso ante la psicóloga del Equipo Técnico de Menores, decidió dejar sin efecto la audiencia testimonial con relación al citado menor. Dicha medida fue impugnada en oposición (art. 338, CPP) por la defensa de la imputada. • A fs. 120 de autos se presenta la guardadora de la víctima de autos, Patricia Bergometti, y solicita ser tenida como querellante particular en la presente, solicitud que fue admitida por la titular de la acción penal a fs. 123, lo cual fue notificado al defensor de la encartada con fecha 27/3/08, quien, con fecha 16/4/08, también resistió tal medida a través de una oposición (art. 338, CPP), tal como se desprende del escrito que corre a fs. 138/139. • Con fecha 2/6/08, el Juzgado de Control n° 8, a través del A. n° 112, rechazó las dos oposiciones planteadas por la defensa de la encartada Bossio. En la oportunidad sugirió como conveniente a fin de continuar con la investigación, la incorporación en copias certificadas de las constancias obrantes en el expte. tramitado ante el fuero de Menores. • Interpuesto que fuera un recurso de apelación, la Cámara de Acusación confirmó la resolución a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, lo cual se efectivizó a través del A. n° 305 obrante a fs. 173/176. • Este último decisorio, como se vio, es el recurrido en casación en esta sede. III. Se anticipa opinión en cuanto el recurso de casación impetrado resulta formalmente inadmisible. a. En cuanto a lo planteado como primer agravio (negativa a receptarle nueva declaración a la víctima), se debe destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 469, CPP, sólo podrá deducirse recurso de casación contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. A su vez, el art. 502 ibid especifica cuáles son los incidentes de ejecución que pueden ser impugnados vía dicho recurso. En lo que se refiere específicamente al imputado, el art. 472 de la ley de rito establece que éste puede atacar a través de tal vía «1°) Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil. 2°) Las sentencias de sobreseimiento o absolutoria que le impongan una medida de seguridad o lo condenen a la restitución de los daños. 3°) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena». Ahora bien, es sabido que por efecto de la interpretación extensiva, se han incluido resoluciones que aunque no sean algunas de las antes mencionadas, se consideraron sentencias definitivas por equiparación. A su vez, a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469 CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs. As., 2000., p. 77). En ese contexto, cuadra apuntar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ Sala Penal, A. nº 178 del 3/5/01, «Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira»; A. nº 242 del 4/8/03, “Castro”; A. nº 186 del 14/6/04, “Deaquino”, entre muchos otros). Efectuadas las consideraciones anteriores, debe destacarse que esta Sala tiene dicho que no resultan impugnables por esta vía, las decisiones que ordenan la prosecución del proceso (TSJ, Sala Penal, A. nº 365, 20/9/01, “Delsorci”; S. n° 114, 25/11/03, “Balduzzi”; A. n° 40, 23/3/06, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en autos ‘Ponce, Fátima c/ Nancy R. Menehem y otros’”), habiendo excepcionado de ello aquellos decisorios que, a la par de ordenar la prosecución del trámite, conllevan una retrogradación arbitraria del proceso (TSJ, Sala Penal, S. n° 118 del 4/12/03, «Atala»; S. n° 114, del 25/11/03, «Balduzzi»; S. n° 47 del 31/5/04, «Altamirano» y S. n° 160 del 5/7/07, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en autos: ‘Ponce, Fátima Beatriz c/ Menehem, Nancy R. y otros –Recurso de casación-”). En materia probatoria, el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico (CSJN, «Argüelles c/Martínez», Fallos 246:42; «Monguzzi c/Falcón, Fallos, 259:13; «Casa Escalada c/Renato Cesarini (sucesión)», Fallos, 290:333, entre muchos otros citados por Bianchi, Alberto B. «La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario», Ed. Abaco, Bs. As., 1998, p. 63). Excepcionó tal criterio el supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de gravedad institucional, tal como lo sostuvo en el precedente «Priebke, Erich» del 20/3/05, en el que en el marco de un proceso de extradición, se cuestionó la resolución que mandaba a diligenciar una serie de medidas probatorias y se ponderó la demora que tales diligencias implicarían para la sustanciación de dicho proceso, que podría determinar responsabilidad del Estado argentino en el cumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito. Este Tribunal ha seguido el temperamento del más Alto Tribunal de la República (entre otros, TSJ, Sala Penal, «Dávila», A. 17 del 23/02/09), tratando como un supuesto de excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer supuesto del CPP, por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación (TSJ, Sala Penal, «Oliva», A. n° 31 del 20/02/01). En autos, como se vio, la imputada Bossio pretende que sea controlado en casación el decreto de la Sra. fiscal de Instrucción que dejó sin efecto la realización de una medida probatoria, más precisamente la declaración testimonial de la víctima. Empero, tal como se analizó en este punto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada ni logra ingresar en la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situación adversa sí ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos en los que es la víctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentará al delito supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus consecuencias traumáticas, lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de profundizar el daño causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en casación (TSJ, Sala Penal, «Balabanian», A. N° 430 del 13/12/04). Además de lo anterior, cabe recordar que también se ha expresado que, para que se configure la referida equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ Sala Penal, AI n° 365, del 20/9/01, «Delsorci»). Ello no ha ocurrido en el presente recurso desde que se desconoce cuál será la suerte que correrá la imputada en el momento del mérito conclusivo de la investigación fiscal preparatoria (clausura) y qué valor convictivo le asignarán los órganos judiciales allí intervinientes a las manifestaciones del ofendido ya incorporadas. b. En cuanto a la solicitud de exclusión de la guardadora del menor C. B., Patricia Bergometti, como representante de aquel en el rol de querellante particular, sin necesidad de ingresar en el análisis sobre si el decisorio que admite tales sujetos procesales resulta impugnable en casación por el perseguido penal, deben destacarse dos falencias recursivas que obstan a la procedencia formal de la queja. En primer lugar, que la impugnante no se hace cargo en ningún pasaje de su escrito de que la Cámara de Acusación consignó en el decisorio recurrido que la calidad de guardadora de aquella se encontraba acreditada a través del certificado del actuario de fs. 172, y en segundo término que el Sr. juez de Control, en el inicio de este derrotero recursivo, ya le señaló que la impugnación primigenia que presentara su defensor (oposición, art. 338, CPP), la cual corre a fs. 138/139, lo fue de manera extemporánea, desde que fue notificado de la admisión de la nombrada como querellante con fecha 27 de marzo de 2008 y la oposición se hizo efectiva recién el 16 de abril del mismo año. c. No obstante, al margen de lo señalado en los dos puntos precedentes, lo cierto es que ambos agravios (negativa a receptarle declaración al ofendido de autos y resistencia a que su guardadora lo represente como querellante particular), ya han tenido dos respuestas jurisdiccionales coincidentes, por lo que la garantía establecida en el art. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP se encuentra satisfecha. Sobre la respuesta que diera la Cámara de Acusación, sostiene la impugnante que tal tribunal, al señalarle que en la instancia de la apelación debió acudir con nuevos argumentos y no reiterar los plasmados en la oposición ante el Sr. juez de Control, no le dio respuesta a su recurso. Empero, una atenta lectura del decisorio de dicho Órgano Jurisdiccional permite advertir que éste, además de señalarle lo que destaca la recurrente, y más allá de su acierto o error en tal tesitura, sí le brindó respuesta ya que compartió los argumentos del juez de Garantías, brindó razones de por qué consideraba que no debía receptársele nueva declaración a la víctima destacando que no se advertían contradicciones en sus anteriores presentaciones, se expidió sobre la validez de los dichos prestados por el menor ante el comisionado, ante la psicóloga y en la unidad judicial y se señaló que a través de una certificación del actuario, se encontraba acreditado un extremo que el apelante negaba, cual era que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Menores de 8va. Nom., Secretaría Prevención N° 7 de esta ciudad, obraba un decisorio en el que se le había otorgado la guardia provisoria del menor C. B. a su tía Patricia Bergometti. d. Finalmente, el último de los agravios que presenta la imputada, es decir, aquél en el que se queja por la recomendación que hiciera el juez de Control a la fiscal de Instrucción interviniente de que incorpore probanzas existentes en el expediente que se labra ante la Justicia de menores, deberá seguir idéntico resultado que los anteriores en cuanto a su declaración de inadmisibilidad, aunque por razones autónomas. Ello es así por cuanto la queja en cuestión resulta contradictoria con el propio actuar del defensor de la imputada (patrocinante en el recurso aquí analizado), quien antes de que tuviera lugar el decisorio del Sr. juez de Garantías y tal como se destacara supra (punto II) se presentó ante la instructora y, aclarando que seguía expresas instrucciones de su defendida, solicitó que se requirieran las actuaciones labradas en el fuero de Menores por obrar en ellas «…elementos de suma importancia para el esclarecimiento del hecho que aquí se investiga, directamente conectado a éste…». De lo anterior surge a las claras que el presente agravio, por la conducta desplegada por la parte aquí presentante, resulta improcedente por aplicación de la «teoría de los actos propios». La teoría en cuestión, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, en prieta síntesis, consiste en que «nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz» (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, «La doctrina del acto propio», LL, 1984-A, p. 871, 872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S. n° 148, 29/12/1999; «Rébola», S. n° 23, 29/03/2001; «Curcio», S. n° 63, 04/07/2001; «Boudoux», S. n° 2, 21/02/2002; “Quintana», S. n° 27, 28/04/2003, «Zelaya Lori», S. n° 94, 24/5/07 -entre otros-). Al margen de lo anterior y al solo fin de satisfacer las expectativas de la recurrente, lo cierto es que su agravio, según sus propias palabras, es potencial, desde que sólo en el supuesto en el que la instructora siga las recomendaciones del juez de Garantías, se incorporarán elementos probatorios de otro proceso y recién cuando ellos sean ponderados, podrán resultar evidencias «dañosas y perjudiciales para la posición del impugnante». IV. En suma, por las razones dadas debe declararse formalmente inadmisible el recuso de casación deducido en autos (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con costas (arts. 550 y 551 ibid).
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la imputada Claudia Rita Bossio, con el patrocinio letrado del Dr. Rogelio E. Rojo (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con costas (arts. 550/551 del CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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