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PRUEBA (Reseña de fallo)

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LIBERTAD PROBATORIA. Secuestro de historias clínicas. Documentos de terceros en poder de la demandada. DERECHO A LA INTIMIDAD. Procedencia del pedido previo consentimiento expreso de los terceros
Relación de causa
En el subjudice, interpuso recurso de apelación el actor en contra del proveído de fecha 27/6/07, que resolvió: “Atento que la documentación requerida es de propiedad de terceros ajenos a la presente litis, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 254 2º párrafo, CPC, no ha lugar a la medida solicitada, debiendo ocurrir por la vía que corresponda…”. Afirma el recurrente que la documental requerida –historias clínicas de pacientes del profesional demandado– constituye importante elemento de prueba que aportará al derecho que sustenta y que al estar en poder del demandado, puede ser manipulada. Señala que es inaplicable lo dispuesto por el art. 254, CPC, pues la prueba cuyo secuestro se pide no se encuentra en poder de un tercero, sino de los demandados. Aduce que el tercero no está obligado a exhibir el documento cuando éste sea de su exclusiva propiedad y el acto le pueda causar un perjuicio; si no se verifican ambas circunstancias, dice, no es operativa la regla procesal del artículo citado. Añade que el principio de libertad probatoria enmarca tanto la libertad de medios como de objeto. Sostiene que en función de ello, cada litigante se halla legalmente habilitado a probar todos los extremos fácticos que crea convenientes y por las vías probatorias que estime más adecuadas. Pide se haga lugar al recurso y se disponga el cumplimiento de la medida.

Doctrina del fallo
1– En autos, el secuestro liso y llano de las historias clínicas se presenta como una medida abusiva, toda vez que impide que el nosocomio cuente con esa documentación para el supuesto factible de nuevos actos médicos de los pacientes. Ahora bien, el principio de libertad probatoria traduce que todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y por cualquier medio. El pronunciamiento jurisdiccional acerca de su pertinencia se encuentra reservado al momento de la resolución de la causa, salvo las excepciones que el propio apelante sostiene; esto es lo prohibido, lo manifiestamente irrelevante y lo irrealizable.

2– En el sublite, se ha promovido acción en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por una supuesta mala praxis médica. De ello se colige que la pretensión de incorporar historias clínicas por intervenciones similares que habrían sido efectuadas por el demandado en el nosocomio contra el cual se acciona, en manera alguna aparece como irrelevante, sin perjuicio de que ello será evaluado definitivamente en el momento oportuno.

3– Si nuestro rito adscribe al principio de la libertad probatoria, autoriza la aplicación de un criterio amplio al momento de admisibilidad del medio probatorio, sin perjuicio de que la valoración de la eficacia probatoria quede reservada para un estadio posterior. Asimismo, autoriza al juzgador a disponer las medidas conducentes para que el medio propuesto por la parte se cumpla sin afectar derechos de otras personas.

4– En autos, no resulta aplicable el art. 254, segunda parte, CPC, toda vez que los documentos que se procuran no se encuentran en poder de terceros ajenos a la contienda sino en custodia de la propia codemandada. Lo que sí aparece como prístino es que las historias clínicas involucran a personas ajenas a este litigio y ello no puede ni debe ser soslayado. No son documentos en poder de terceros, sino de terceros en poder de una parte.

5– Los actos médicos que se hubieran practicado a los pacientes del profesional demandado y atendidos en el mismo nosocomio se encuentran en el marco de reserva de los pacientes, la que en manera alguna puede ser invadida por la jurisdicción, dado el carácter de extraños con que aparecen ante este litigio. Se debe ser estricto al momento de la admisión de medidas probatorias que puedan afectar derechos personalísimos, como son el derecho a la intimidad, honra y dignidad (art. 11, PSJCR), que es ley suprema de la Nación de conformidad con el art. 31, en función del art. 75 inc. 22, CN. Ergo, en el subexamine el consentimiento expreso de los involucrados aparece como condición imprescindible. No es necesario que la posible divulgación de las dolencias que pudieran haber padecido los otros pacientes constituya un efectivo daño a sus intereses; basta con la mera posibilidad de causarlos para que se torne condición necesaria contar con su consenso.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y en su mérito revocar en todo cuanto dispone el proveído de fecha 27/6/07. 2) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la cautelar solicitada y previo contar con el consentimiento expreso de los Sres. Enrique Pablo Debiase y Eduardo Giaimo, ordenar el secuestro de las historias clínicas de los nombrados obrantes en el nosocomio demandado. Fecho, deberá obtenerse copia certificada de ellas y luego procederse a la restitución de la documentación médica al centro médico en el menor plazo posible. 3) Sin costas por no haber mediado controversia.

17358 – C5a. CC Cba. 10/6/08. AI Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Fissore Martín Ignacio c/ Bielsa Horacio y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala Praxis – Cuerpo de apelación – Expte. Nº 1309584/36” Dres. Abel Fernando Granillo, Walter Adrián Simes y Alberto Fabián Zarza ■

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TEXTO COMPLETO

Córdoba, 10 de Junio de dos mil ocho
Y VISTOS: Estos autos caratulados “FISSORE MARTÍN IGNACIO C/ BIELSA HORACIO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS – CUERPO DE APELACIÓN – EXPTE Nº 1309584/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor en contra del proveído (fs. 164) de que dispuso, Córdoba, 27 de junio de 2007.- Atento que la documentación requerida es de propiedad de terceros ajenos a la presente litis, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 254 2º párrafo del CPC, a la medida solicitada, no ha lugar, debiendo ocurrir por la vía que corresponda.- Notifíquese.- Fdo.: Dra. Viviana Siria Yacir – Juez.- Apela el actor a fojas 168, recurso que al ser concedido, motiva la elevación de la causa a esta Sede.- Expresa agravios el apelante a fojas 174, dejando la causa en estado de ser resuelta. YCONSIDERANDO: 1.- Al fustigar el fallo afirma el recurrente, luego de pormenorizar los antecedentes de la causa principal, que oportunamente ha requerido el secuestro de las historias clínicas de los Sres. Enrique Pablo Debiase y Eduardo Gaimo, quienes han sido pacientes del profesional demandado y atendidos en el mismo nosocomio. Que esa documental constituye, a su juicio, importante elemento de prueba que aportará al derecho que sustenta en autos y que al estar en poder del demandado, puede ser manipulada. Concretando su agravio, afirma que el Tribunal de Conocimiento ya ha consentido el procedimiento del secuestro para obtener documental, al punto tal de que esa medida ha sido cumplida para obtener la historia clínica del actor. Que es inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 254 el CPC, pues la prueba cuyo secuestro se pide, no se encuentra en poder de un tercero, sino de los demandados. Por ende el presupuesto fáctico contemplado en la norma no es el de la litis. Por otro lado afirma que los terceros se encuentran legalmente obligados a colaborar en la averiguación de la verdad procesal, llegando incluso a requerir cierto sacrificio de parte de ellos, como ocurre cuando son citados a declarar. El tercero no esta obligado a exhibir el documento, cuando el mismo sea de su exclusiva propiedad y el acto le pueda causar un perjuicio. Si no se verifican ambas circunstancias, no es operativa la regla procesal del art. 254. En el sub lite, agrega, la historia clínica no es de exclusiva propiedad del tercero, sino que pertenece además a la entidad asistencial, la cual tiene el derecho de reservarla, archivarla y mantener en su poder los originales. En suma, si los documentos se encontraren en poder de terceros y esto no puede privar al proceso de su agregación, la medida precautoria solicitada fue indebidamente denegada, la cual pide sea revisado. Por último afirma que el principio de libertad probatoria que regla el procedimiento ritual, enmarca tanto la libertad de medios como de objeto. En función de ello, cada litigante se halla legalmente habilitado a probar todos los extremos fácticos que crea conveniente y por las vías probatorias que estime mas adecuadas. Solo esta vedado lo expresamente prohibido por la ley o que fuere manifiestamente inadmisible o de imposible realización. Como ello no ocurre en el caso de autos, debe acogerse el recurso y disponerse el cumplimiento de la medida. Pide que ello sea cumplido inaudita parte, atento a lo dispuesto por el art. 484 del CPC. 2. Adelantamos nuestro criterio en orden a la recepción parcial del recurso, todo en base a las siguientes razones. En primer lugar debemos expresar que no aparece como relevante, tal como lo presenta el agraviado, el hecho de que la Sra. Juez haya ordenado el secuestro de la historia clínica del actor, pues en el caso en examine, se trata de documentación médica referida a personas no involucradas en la contienda. A partir del tal extremo, el secuestro liso y llano de las historias clínicas, se presenta como una medida abusiva, toda vez que impide que el nosocomio cuente con esa documentación para el supuesto factible de nuevos actos médicos de los pacientes. Ahora bien, compartiendo lo sostenido por Angelina Ferreyra y Cristina de la Vega de Opl en su Cod. Procesal Civil Comentado T. II p.366, partimos de la base que el principio de libertad probatoria traduce que todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y por cualquier medio. El pronunciamiento jurisdiccional acerca de su pertinencia, se encuentra reservado al momento de la resolución de la causa, salvo las excepciones que el propio apelante sostiene, esto es lo prohibido, lo manifiestamente irrelevante y lo irrealizable. En el caso en examen, si bien no tenemos a la vistas las actuaciones principales, cuyo requerimiento desvirtuaría la preservación del pedido de prueba efectuado por el actor, tenemos, a partir de sus propias manifestaciones, que se ha promovido acción en reclamo de daños y perjuicios ocasionadas por una supuesta mala praxis médica. Colegimos de ello, que la pretensión de incorporar historias clínicas, por intervenciones similares y que habrían sido efectuadas por el demandado en el nosocomio contra el cual se acciona en autos, en manera alguna aparece como irrelevante, sin perjuicio de que ello será evaluado definitivamente en el momento oportuno. Si nuestro rito adscribe al principio de la libertad probatoria, autoriza a la aplicación de un criterio amplio al momento de admisibilidad del medio probatorio, sin perjuicio de que la valoración de la eficacia probatoria quede reservada para un estadio posterior. Autoriza asimismo al juzgador a disponer las medidas conducentes para que el medio propuesto por la parte, se cumpla sin afectar derechos de otras personas. Ahora bien en el caso en examen, no aparece como absolutamente aplicable lo dispuesto en la segunda parte del art. 254 del CPC, toda vez que los documentos que se procuran, no se encuentran en poder de terceros ajenos a la contienda, sino en custodia de la propia co demandada. Lo que si aparece como prístino, es que las historias clínicas de que se trata, involucran a personas ajenas a este litigio y ello no puede ni debe ser soslayado. No son documentos en poder de terceros, sino también de terceros en poder de una parte. Los actos médicos que se hubieran practicado en la persona de los Sres. Debiase y Giaimo, se encuentran en el marco de reserva de los pacientes, la que en manera alguna puede ser invadida por la jurisdicción, dado el carácter de extraños con que ambos aparecen ante este litigio. Se debe ser estricto al momento de la admisión de medidas probatorias que puedan afectar derechos personalísimos, como son el derecho a la intimidad, honra y dignidad (art. 11, denominado Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250), que es ley suprema de la Nación de conformidad al art. 31, en función del art. 75, inc. 22, CN.. Ergo, en el sub examine, el consentimiento expreso de los involucrados, aparece como condición imprescindible. No es necesario que la posible divulgación de las dolencias que pudieren haber padecido los citados, constituya un efectivo daño a sus intereses, basta con la mera posibilidad de causarlos, para que se torna condición necesaria contar con su consenso . Frente a lo antes expresado, estimamos que debe ser revocado el decisorio apelado, con la salvedad que la medida cautelar únicamente podrá ser despachada, previo a contar con el consentimiento expreso de los Sres Enrique Pablo Debiase y Eduardo Giaimo para el secuestro de la documentación médica pretendida. Deberá, luego de concretado el secuestro, obtenerse copia certificada de dicha documentación, la que se reservará en la Secretaría del Tribunal como material probatorio y los originales deberán ser restituidos al nosocomio en el menor plazo posible, que el A quo determinará. Sin costas por no haber mediado controversia. Por ello razones invocadas y consideraciones expuestas y lo dispuesto por el art. 382 del C. de P. C. SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y en su mérito revocar en todo cuanto dispone el proveído de fecha 27 de junio de 2007. 2°) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a lo cautelar solicitada y previo contar con el consentimiento expreso de los Señores Enrique Pablo Debiase y Eduardo Giaimo, ordenar el secuestro de las historias clínicas de los nombrados obrantes en el nosocomio demandado. Fecho, deberá obtenerse copia certificada de las mismas y luego procederse a la restitución de la documentación médica al centro médico en el menor plazo posible. 3°) Sin costas por no haber mediado controversia.

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