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PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES (Reseña de fallo)

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Naturaleza jurídica. DERECHO A LA INTIMIDAD. LN Nº 25326. Fin tuitivo. DATOS SENSIBLES. Pretensión de prestar servicios en la Municipalidad de Córdoba. Requerimientos de la función pública. Límites del derecho. “Bien común”
La Cámara deniega el pedido del titular del dato fundada en razones de orden y seguridad pública que se vinculan íntimamente con las funciones de bien social del organismo público que requiere el certificado de antecedentes penales. Cabe preguntarse, entonces, si se mantendrían idénticos argumentos de orden y seguridad pública si la requirente fuera una entidad privada, aun cuando ésta no tenga un objetivo social común.

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Relación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la Sent. N° 267 dictada el día 31/8/07 por el Juzg.30ª CC de esta ciudad de Córdoba, que declara abstracta la cuestión planteada mediante la acción de habeas data. A fs. 66/70 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se denuncia la existencia de un hecho nuevo. La impugnante expresa que ha tomado conocimiento de que la Municipalidad de Córdoba, con fecha 30/8/07, dispuso que «Atento la presentación por Ud. efectuada ante la Justicia para obtener el Certificado de Antecedentes en los términos del art. 15, ley 8691, se hace saber que deberá presentar dicho Certificado en Dirección General de Recursos Humanos hasta el 31/10/07 inclusive (sin excepción), a fin de cumplimentar los requisitos de ingreso establecidos en los art. 12 y 13 Ordenanza 7244/80 Estatuto Personal Municipal». En relación con los agravios, tilda la sentencia de arbitraria e irrazonable al desconocer las constancias de autos producidas por la parte actora. Que instó oportunamente el procedimiento de la acción y el dictado de la medida de no innovar no cumplida por la administración demandada. La declaración de abstracción que realiza el a quo contradice abiertamente las constancias de autos. Basta con analizar –señala– todas las peripecias que ha debido pasar y realizar no sólo en el ámbito del tribunal sino en toda la esfera del Poder Judicial a fin de obtener una sentencia o una resolución que se abocara al planteo de la protección del uso de sus datos personales, para poder obtener o mantener el empleo de la Municipalidad de Córdoba. Expresa que no es cierta, conforme surge de las constancias de autos que en el escrito impugnaticio referencia, la aseveración por la cual se sostiene que en el expediente no existe acto de impulso posterior a la notificación del 7 de agosto (y también con anterioridad, como se ha establecido), y que ello dilató los tiempos, teniendo en cuenta que el día 30/8/07 vencía el plazo para la presentación del certificado. Que después de esa notificación del 7 de agosto, la Provincia informó y contestó con fecha 13/8/07, lo que fue controlado por la actora en esa fecha, agregando el original de su propia cédula de notificación enviada a la Provincia, puesto que la accionada no había acreditado estar en término. Dictado el proveído de fecha 17/8/07, fue notificado por el abogado de la actora el 23/8/07, realizada la notificación se acompañó la cédula el día 29/8/07, con lo cual se demuestra la actividad profesional desplegada por el abogado de la parte actora para llegar al decreto de autos. Que la dilación ha sido provocada por el ritualismo formal puesto de manifiesto por el primer juez, quien formuló planteos procesales de competencia, denegó medidas o reiteraciones de oficios en contra del propio Cód. de Procedimientos, sacralizando formalismos para luego rechazar una acción que debió ser resuelta ab initio. Mediante el segundo agravio se califica de arbitraria a la sentencia por cuanto cristaliza un exceso ritual manifiesto. Señala que carece de la debida fundamentación, afecta el derecho de defensa, el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y el derecho a trabajar en la Municipalidad de Córdoba. Expresa que el primer juez se apegó a las formas, llegando al tiempo de vencimiento de la presentación de los certificados, esto es, el día 30 de agosto sin resolver, y luego alegar que se ha vencido el plazo para no entender en la causa considerando que la cuestión se ha tornado abstracta. Plantea inconstitucionalidad y reitera reserva del caso federal. Concedido el recurso y radicados los autos ante el tribunal de alzada, la contraria contesta el traslado del recurso según constancias obrantes a fs. 75/80 a las cuales se remite.

Doctrina del fallo
1– En autos, la demanda intentada encuentra respaldo en la LN N° 25326 que en su art. 1º establece que: «La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad con lo establecido en el art. 43, párr.3º, CN…». Como se aprecia, el fin tuitivo tenido en miras por el legislador ha sido sin duda alguna el resguardo al honor e intimidad de las personas. (Voto, Dr. Simes).

2– La ubicación constitucional o la naturaleza jurídica del derecho a la protección de los datos personales hay que encontrarla en la defensa del derecho a la intimidad y ello así, con aquellos datos que hacen referencia a una persona física identificada o identificable y que han sido objeto de una actividad realizada, en parte o en su totalidad, con ayuda de procedimientos automatizados, es decir, operaciones de registro de datos, aplicaciones a esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión. (Voto, Dr. Simes).

3– El derecho a la protección de los datos personales encuentra un límite en la propia ley –25326–, cuando en el inc. 5, art. 16, se establece que la supresión de los datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. A su vez en el art. 17 habilita a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos a que puedan, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública o de la protección de los derechos e intereses de terceros. (Voto, Dr. Simes).

4– El concepto del fin del municipio, o sea, el bien común de la sociedad local, condiciona y justifica la exigencia de determinados requerimientos entre los cuales se encuentra el conocimiento de todos aquellos antecedentes que posean quienes pretendan ejercer funciones en la órbita del gobierno municipal. En esta inteligencia no resulta dable concluir que dichos antecedentes puedan no tener relación funcional con el empleo de que se trata, pues en casos como el aquí planteado, todos aquellos datos, salvo los llamados sensibles, resultan de importancia a los fines de decidir quiénes serán los que actuarán en la esfera del municipio. (Voto, Dr. Simes).

5– En autos, el actor funda igualmente su reclamo en la LP N° 8691 art. 15 que establece: «Cuando el Certificado de Antecedentes sea solicitado para conservar o solicitar empleo, se consignarán únicamente las condenas pendientes de cumplimiento y/o los antecedentes que tengan relación funcional con el empleo de que se trate, conforme lo determine la reglamentación». No obstante que respecto a la ley en cuestión caben iguales consideraciones a las arriba efectuadas en relación con la ley nacional, y a las razones que justifican el conocimiento de los datos personales de quien pretende ejercer funciones en el ámbito municipal, se ha de analizar la temática desde una óptica más favorable al quejoso. (Voto, Dr. Simes).

6– La ausencia de reglamentación de la LP N° 8691 y el interés del accionante, que es lo que delimita la medida de la acción, permiten aseverar que el pretendiente debió manifestar en cada caso, respecto de los antecedentes existentes, cuáles estaban con condena pendiente de cumplimiento o, en su caso, si tenían o no relación con el empleo de que se trata y no lo ha hecho, y mucho menos lo acreditó, motivo por el cual y aun desde esta óptica, el agravio deviene improcedente y carente de eficacia a los fines de lograr el acogimiento de la acción intentada. (Voto, Dr. Simes).

7– El ámbito de aplicación del hábeas data, según lo dispone la ley reglamentaria N° 25326 – Protección de los Datos Personales, comprende: los datos personales y los datos sensibles, los archivos, registros, bases o bancos de datos, el tratamiento que de ellos se haga, los responsables de dichos archivos o bancos, los datos informatizados, el titular de los datos y el usuario de ellos, como así también alcanza a los supuestos de disociación de datos. Los datos personales: son las informaciones de cualquier tipo referidas a una persona física o de existencia ideal determinada o determinable. Los datos sensibles: se relacionan con el origen racial o étnico, las creencias religiosas, filosóficas, política, morales, la afiliación sindical y las informaciones acerca de la salud y de las conductas sexuales. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

8– Se admite que las Provincias pueden legislar acerca del hábeas data en igual forma en que lo han hecho respecto del amparo, en virtud de que no existe ningún precepto constitucional que restrinja la facultad para ello, siempre que se respete la “operatividad del proceso constitucional” de esta figura. La Provincia de Córdoba carece de una ley reglamentaria del instituto de hábeas data, por lo cual es pertinente conjugar los principios generales contenidos en la ley nacional 25326 con el régimen procesal de la ley de amparo local 4915. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

9– Si bien la LN 25326 busca poner a resguardo el honor e intimidad de las personas, no es menos cierto que en su art. 16 inc. 5º, expresamente prevé la existencia de situaciones de excepción que posibilitan dejar de lado la confidencialidad impuesta respecto de los datos personales. En tal aspecto, debe tenerse presente que no obstante pregonar la legislación nacional la exigencia del consentimiento del titular de los datos libre, expreso e informado, efectuado por escrito o por otro medio fehaciente, establece expresamente que no resulta necesario dicho consentimiento cuando se trate de: a) fuentes de acceso público irrestricto; b) funciones propias del Estado u obligación legal de estar inscripto; c) registros de datos personales meramente identificatorios; d) derivados de una relación contractual, científica o profesional; y e) cuando se trate de operaciones que realicen las entidades financieras y de las que reciban sus clientes, conforme las previsiones del art. 5. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

10– A la luz del marco normativo de aplicación y de la realidad que emerge de la causa, resulta dable colegir que los antecedentes informados pueden tener relación funcional con el empleo de que se trata o resultar imprescindibles para la función pública municipal, ya que el orden y la seguridad pública justifican el conocimiento de todas aquellas circunstancias que hacen a las distintas actividades o hechos realizados por la persona que aspira a ejercer funciones en la órbita del gobierno comunal. Esta inteligencia evidencia la razonabilidad de proporcionar en el certificado en cuestión toda la información colectada por el banco de datos oficial, y ello aleja toda idea de violación a normas constitucionales y a la Ley de Habeas Data. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar el decisorio impugnado aunque con base en distintos fundamentos. 2) Imponer las costas en la Alzada a la parte vencida (art. 130, CPC).

C6a.CC Cba. 26/10/07. Sentencia Nº 153. Trib. de origen:Juzg.30a CC Cba. «Atencio, Ivana Soledad c/ Provincia de Córdoba. Amparo – N° 1294816/36”. Dres: Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro &#9632;

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