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PROCESO DE FAMILIA

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SISTEMA RECURSIVO. ORDEN PÚBLICO. RECURSO DIRECTO: Revisión del juicio de admisibilidad realizado por el inferior. ALIMENTOS: Resolución que los determina en forma preventiva, provisoria y precautoria a favor del hijo. RECURSO DE APELACIÓN del progenitor: Concesión del recurso sin efecto suspensivo 1- El recurso directo o de queja es un instrumento procesal que persigue que un órgano judicial competente y de ulterior instancia revise el juicio de admisibilidad realizado por un juez inferior. De haber sido aquel análisis inadecuado, debe revocarse la providencia denegatoria de la apelación, admitirse la vía recursiva y disponerse su sustanciación en la forma y con los efectos correspondientes. Por el contrario, de haber sido acertado el juicio de admisibilidad realizado por el a quo, debe rechazarse la queja y sostenerse la inadmisibilidad del recurso, quedando firme la resolución impugnada; todo ello, sin entrar a juzgar sobre la procedencia sustancial de la vía recursiva denegada.

2- Conforme lo dicho, corresponde analizar en el caso si el proveído atacado resulta susceptible de revisión en esta instancia y establecer, en su caso, si el recurso en cuestión ha sido bien o mal denegado. Así, el recurso directo se plantea ante la denegatoria de la apelación interpuesta en subsidio de la reposición no concedida. A través de esas vías, el quejoso impugnó el proveído de fecha 3 de mayo de 2018, por el que se ordena “…en forma preventiva, provisoria y precautoria, la fijación de una prestación alimentaria hasta la resolución de la incidencia incoada, a favor del hijo y a cargo del progenitor, en la suma de pesos tres mil ($3.000), a abonarse del 1 al 10 de cada mes mediante depósito bancario…”.

3- Aquí es dable señalar, en primer lugar, que el sistema recursivo es de orden público, tal como lo ha señalado reiteradamente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia que ha dicho: “El orden de los recursos pertenece al sistema de la ley y no es disponible por la voluntad del particular…”. En este sentido se apunta que la ley 10305 (CPF) consagra expresamente cuáles son las resoluciones que son recurribles, estableciendo el art. 142 que la apelación resulta procedente en contra de: 1) las sentencias; 2) los autos dictados por el juez de Familia que causen un gravamen irreparable; 3) las providencias que causen gravamen irreparable, y 4) contra las demás resoluciones que esta ley declare apelables.

4- En consonancia con ello, lo analizado no responde a la hipótesis vertida por el magistrado de grado, toda vez que el planteo del apelante no encuadra en el art.142 inc. 3º de la ley 10305, sino en el inc. 4º de dicha normativa. En efecto, al tratarse de una resolución que fija alimentos en los términos del art. 21, inc. 3º del CPF, en forma preventiva, provisoria y precautoria, corresponde conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo, como lo establece expresamente la última parte del art. 73 de la Ley Foral. No interesa en este aspecto que se entienda que no causa gravamen irreparable, porque sería susceptible de subsanarse ulteriormente, como argumenta el a quo; ello, pues es una resolución que la ley declara expresamente apelable en tanto se trata de una medida cautelar, lo que no torna factible inadmitir la impugnación por las razones dadas. En conclusión, se estima que la decisión del juez a quo debe ser revocada.

C1.ª Fam. Cba. 27/7/2018. Auto N° 99. “S., M.R.y Otra – Homologación – Recurso Directo”
Córdoba, 27 de julio de 2018

VISTOS:

Estos autos caratulados “S., M.R. y Otra – Homologación – Recurso Directo”,

DE LOS QUE RESULTA QUE:

1) A fs. 14/19, la señora P.A.S., por intermedio de su apoderado, abogado D.A.K., interpuso recurso directo por denegatoria del recurso de apelación, en los términos del artículo 138 de la ley 10305, y expresó agravios en contra del decreto de fecha 21 de mayo de 2018, dictado por el señor juez de Familia de Segunda Nominación, en cuanto resolvió: “Al recurso de apelación interpuesto en subsidio, atento que no se configura el presupuesto que autoriza su procedencia ya que no existe gravamen irreparable, entendiendo por este la configuración de un perjuicio nacido de la resolución impugnada y no susceptible de subsanarse ulteriormente y lo dispuesto por el Art. 142 inc. 3 de la Ley 10305: No ha lugar por improcedente…” (sic, fs.10/11). 2) A fs.20, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. 3) Encontrándose firme el decreto de autos dictado con posterioridad quedó el planteo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso directo ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La impugnante, luego de relatar brevemente los antecedentes de la causa, fundamenta el recurso interpuesto mediante citas de doctrina que –estima– avalan su postura. Entiende que el juez de primera instancia se extralimitó en el ejercicio de su competencia funcional. Como punto de partida, refiere a los conceptos de admisibilidad y fundabilidad procesal. Sostiene que todo acto procesal de postulación debe cumplir con dos tipos de requisitos, los de admisibilidad (recaudos formales que rodean al recurso) y los de fundabilidad (relacionados con el contenido sustancial). Destaca que el control de admisibilidad es una operación previa al control de fundabilidad, aun cuando ambos análisis sean realizados por el mismo tribunal. Plantea que cuando el juicio de fundabilidad está a cargo de otro tribunal distinto del que dictó el resolutivo impugnado, la admisibilidad efectuada por el tribunal sentenciante es esencialmente provisoria, debido a que puede ser revisada por el tribunal del recurso. Afirma que a los fines de conceder o denegar un recurso, el tribunal debe limitarse a realizar un análisis formal de admisibilidad; solo podrá rechazarlo si el resolutivo resulta irrecurrible, si fuese interpuesto de manera extemporánea, sin las formalidades correspondientes o por quien no tiene derecho o personería. Advierte que cuando al primer juez le corresponde expedirse sobre el recurso de apelación en subsidio, no puede valerse de los fundamentos del rechazo de la reposición para denegar la apelación subsidiaria, ya que se trata de dos impugnaciones distintas que –aunque unidas– encuentran en la ley un trámite diverso. Señala que una solución contraria importaría una invasión de las facultades que son propias de la Cámara y se privaría al impugnante del control por parte del tribunal de alzada, es decir, de la garantía de la doble instancia, lo que a su vez vulneraría el derecho de defensa en juicio. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de queja y se declare mal denegado el recurso de apelación deducido subsidiariamente. III. Preliminarmente se señala que el recurso directo o de queja es un instrumento procesal que persigue que un órgano judicial competente y de ulterior instancia, revise el juicio de admisibilidad realizado por un juez inferior. De haber sido aquel análisis inadecuado, debe revocarse la providencia denegatoria de la apelación, admitirse la vía recursiva y disponerse su sustanciación en la forma y con los efectos correspondientes. Por el contrario, de haber sido acertado el juicio de admisibilidad realizado por el a quo, debe rechazarse la queja y sostenerse la inadmisibilidad del recurso, quedando firme la resolución impugnada; todo ello, sin entrar a juzgar sobre la procedencia sustancial de la vía recursiva denegada. A la luz de lo dicho, corresponde analizar si el proveído atacado resulta susceptible de revisión en esta instancia y establecer, en su caso, si el recurso en cuestión ha sido bien o mal denegado. 1. El recurso directo se plantea ante la denegatoria de la apelación interpuesta en subsidio de la reposición no concedida. A través de esas vías, el quejoso impugnó el proveído de fecha 3 de mayo de 2018, por el que se ordena “…en forma preventiva, provisoria y precautoria, la fijación de una prestación alimentaria hasta la resolución de la incidencia incoada, a favor del niño C. B. y a cargo del progenitor, Sr. M. R. S., en la suma de pesos tres mil ($3.000), a abonarse del 1 al 10 de cada mes mediante depósito bancario…”. 2. Aquí, es dable señalar, en primer lugar, que el sistema recursivo es de orden público, tal como lo ha señalado reiteradamente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia que ha dicho: “El orden de los recursos pertenece al sistema de la ley y no es disponible por la voluntad del particular…” (Cfr. Fallo 1/7/93, Foro de Córdoba Nº 16, pg.108, o LLLC 1994, pg. 546, entre otros). En este sentido se apunta que la ley 10305 (CPF) consagra expresamente cuáles son las resoluciones que son recurribles, estableciendo el art. 142 que la apelación resulta procedente en contra de: 1) las sentencias; 2) los autos dictados por el juez de Familia que causen un gravamen irreparable; 3) las providencias que causen gravamen irreparable, y 4) contra las demás resoluciones que esta ley declare apelables. 3. En consonancia con ello, lo analizado no responde a la hipótesis vertida por el magistrado de grado, toda vez que el planteo del apelante no encuadra en el art.142 inc. 3º. de la ley 10305, sino en el inc. 4º de dicha normativa. En efecto, al tratarse de una resolución que fija alimentos en los términos del art. 21, inc. 3º del CPF (ver decreto de fecha 3/5/2018, fs.1), en forma preventiva, provisoria y precautoria, corresponde conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo, como lo establece expresamente la última parte del art. 73 de la Ley Foral. No interesa en este aspecto que se entienda que no causa gravamen irreparable porque sería susceptible de subsanarse ulteriormente, como argumenta el a quo; ello, pues es una resolución que la ley declara expresamente apelable en tanto se trata de una medida cautelar, lo que no torna factible inadmitir la impugnación por las razones dadas. En conclusión, se estima que la decisión del juez de Familia de Segunda Nominación debe ser revocada.

Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo establecido en el art. 138, correlativos y concordantes de la ley 10305, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso directo intentado por la señora P.A.S., en contra del proveído de fecha 21 de mayo de 2018, dictado el señor juez de Familia de Segunda Nominación y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación intentado en subsidio del planteo de reposición en contra del proveído de fecha 3 de mayo de 2018. II) Protocolícese, hágase saber, dese copia y, oportunamente, bajen los presentes a sus efectos.

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Alberto Ruarte■

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