miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRISIÓN DOMICILIARIA

ESCUCHAR


Secuestro de droga en el domicilio de la imputada. Menor a cargo que alcanzó los cinco años de edad. Mantenimiento del beneficio. Disidencia 1– En el caso, el fiscal apelante sostiene que debe revocarse la prisión domiciliaria de la imputada por haberse secuestrado droga en la habitación donde dormía uno de sus hijos. Pero debe cotejarse esa circunstancia con otros elementos de prueba, como el informe socio–ambiental, del cual surge que la encartada se desempeña como una buena madre. (Mayoría, Dres. Requena y Comes).

2– El otro agravio del apelante es que no se revocó el beneficio pese a que la hija de la imputada cumplió los cinco años de edad. Pero las únicas causales que la ley 24660, en su art. 34, habilitan para poder revocar la detención domiciliaria –concedida de acuerdo al art. 32 (texto s/ley 26.472) – son: “… cuando el condenado (aquí aún no existe condena) quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren”. Y, en nuestro caso, la imputada no quebrantó su obligación de permanecer en el domicilio fijado ni tampoco ningún organismo de supervisión aconsejó la revocación de la prisión domiciliaria. (Mayoría, Dres. Requena y Comes).

3– Otras circunstancias ameritan rechazar el recurso, como que ya el padre de los menores está privado de la libertad; que la familia extensa de los niños vive en otra ciudad; que no hubo cambios en la causa como para justificar la revocación de la prisión domiciliaria; que la encuesta socioambiental ha arrojado resultado positivo con respecto a la conveniencia de mantener la situación actual. (Mayoría, Dres. Requena y Comes).

4– Debe revocarse la prisión domiciliaria que actualmente goza la imputada porque su hija ya cumplió los cinco años de edad (art. 32, inc. “f”, ley 24660). Además, la imputada dejaba al alcance de los niños los estupefacientes (cocaína) que comercializaba ilegalmente en la propia habitación donde dormía su hijo, poniendo en peligro la salud e integridad física de los niños (Minoría, Dr. Ferrero).

CCrim. San Francisco, Cba. 10/9/13. Auto Nº 73. “Delgado, Cristian Ariel y otra p.ss.aa. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- Recurso de Apelación” (SAC 1273335, Sec. Nº1)

San Francisco, Cba., 10 de septiembre de 2013

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que por Auto Interlocutorio N° 26, de fecha 6 de agosto del 2013, el señor juez de Control de la ciudad de Corral de Bustos, resolvió, en lo aquí interesa: “… II) Hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la defensa de la imputada María del Valle Orellana, Dra. Ingrid Solange Ganem, art. 32 inc. “f”, de la ley nacional Nº 24.660, bajo el cuidado de su hermano Luis Aldo Hugo Orellana, con la obligación de residir en el domicilio sito en calle San Juan Nº 445 de la localidad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, bajo apercibimiento de revocar la medida de referencia. III) Confiar la supervisión de la detención domiciliaria otorgada a María del Valle Orellana a la Dirección del Patronato de Liberados de la Provincia de Córdoba”. 2. Que comparece el fiscal de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Corral de Bustos–Ifflinger, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución señalada precedentemente, en base a los arts. 460 y concordantes del CPP. 3. La defensora de la imputada presentó informe pidiendo que se rechace el recurso.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Hugo R. Ferrero dijo:

I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo legal (art. 461, CPP), encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad que establece la ley de forma en los arts. 443, 460 y ss del CPP, y a fs. 290 comparece el señor fiscal de Cámara evacuando la vista corrida y señalando que mantiene el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de Instrucción, coincidiendo con los extensos y fundados argumentos del mismo, a los que se remite brevitatis causa, a fin de evitar mayores abundamientos. II. Que en el Auto Nº 26, obrante en autos, el señor juez de Control interviniente fijó el hecho de la siguiente forma: Hecho: “Que el día doce de abril del año dos mil trece, en hora no precisada con exactitud pero momentos antes de las 8.20 horas, los imputados Cristian Ariel Delgado y María del Valle Orellana tenían con fines de comercialización en el interior de su domicilio sito en calle San Juan Nº 445 de la ciudad de Marcos Juárez, Departamento Marcos Juárez, Pcia. de Córdoba, estupefacientes en infracción a la Ley Nacional Nro. 23.737 en los lugares y cantidades que se detallan a continuación: 1) en uno de los dormitorios de la vivienda, más específicamente, en la habitación donde se encontraba durmiendo el menor C. U. D. (de 8 años de edad), los imputados tenían dos envoltorios de nylon –atados en sus extremos con un trozo del mismo material – que en su interior contenían alrededor de un gramo (1 g) de clorhidrato de cocaína, y que fueron secuestrados dentro de una zapatilla de color negra, marca Nike; y en esa misma habitación, en un armario ubicado contra la pared del lado este, tenían tres envoltorios de nylon –atados en sus extremos con un trozo del mismo material– que en su interior contenían aproximadamente tres gramos (3 g) de clorhidrato de cocaína; y 2) en una dependencia ubicada en el patio de la morada, donde funciona una carpintería, los prevenidos tenían un envoltorio de nylon de color negro –atado en uno de sus extremos con un nudo – que en su interior contenía alrededor de setenta y seis gramos (76 g) de clorhidrato de cocaína, que se encontraba detrás de un estante ubicado en ese lugar. III. Que corresponde ahora entrar al análisis del recurso de apelación oportunamente presentado. En primer lugar debemos señalar que el señor fiscal de Instrucción se agravia de lo resuelto por el señor juez de Control de la sede solicitando se revoque parcialmente el Auto atacado en cuento dispone “hacer lugar a la solicitud de mantenimiento de la prisión domiciliaria peticionada por la defensa de la imputada María del Valle Orellana y que se ordene que se proceda al inmediato traslado de la misma al Establecimiento Penitenciario Nº 5 de la ciudad de Villa María. En su extenso y fundado escrito el señor fiscal de Instrucción analiza en primer lugar el instituto de la prisión domiciliaria y en los distintos casos en que procede, teniendo en cuenta los tratados internacionales (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional –art. 75 inc. 22, 2da. cláusula de la Const. Nacional) y la aplicación del interés superior del niño de la Corte Suprema de Justicia. Explica que la ley permite el acceso a este instituto respecto de la mujer embarazada, con base en una relación de continuidad que se inicia con la gestación y se prolonga hasta que el niño alcance los cinco años, y analiza detenidamente el marco discursivo en torno al cual giró el debate parlamentario al momento de sancionar la ley 26472 (que modifica el art. 32, ley 24660), aclarando que el inc. “f” del art 32 no opera automáticamente, ya que de la lectura del art. 195 de la ley 24660 surge evidente que la progenitora debe encontrarse a cargo de su hijo. IV. Que luego de analizar detenidamente el caso concreto que nos ocupa y cada uno de los puntos de agravio que constituyen objeto de la apelación, adelanto desde ya que le asiste razón al quejoso. En efecto, comparto en un todo el meduloso informe del señor fiscal de Instrucción. Es fundamental tener en cuenta que en el caso concreto que nos ocupa la imputada dejaba al alcance de los niños narcóticos en la propia habitación donde descansaba su hijo, ya que evidentemente esa conducta ha puesto en peligro la salud e integridad física de sus hijos. En efecto, debemos recordar que en la presente causa, el estupefaciente (cocaína) estaba en la propia habitación donde se encontraba durmiendo el menor C. U. D., es decir que dicha sustancia estaba al alcance del niño, con el suficiente peligro que ello significa. Por otra parte, como bien lo señala el señor fiscal de Instrucción, es importante tener en cuenta la letra de la ley, que requiere que el niño a cargo de la madre sea menor de cinco años (art. 32 inc. “f” de la ley 24660), ello indudablemente es otra circunstancia que, correctamente valorada, necesariamente impide la procedencia del arresto domiciliario a favor de la procesada María del Valle Orellana. Ello es así, ya que una interpretación distinta puede llevar a la concesión del arresto domiciliario a casos que no están estrictamente previstos por el legislador, lo que desnaturalizaría el instituto en cuestión y en definitiva a su distorsión. En definitiva, coincido en un todo con los argumentos vertidos por el quejoso, argumentos a los que se ha adherido oportunamente el señor fiscal de Cámara de esta sede. V. Que en este orden de ideas, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación oportunamente presentado por el señor fiscal de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba y revocar parcialmente el Auto Interlocutorio número 26, de fecha 6 de agosto del año en curso, cuya copia obra a fs. 239/268 de autos, dictada por el señor juez de Control de Corral de Bustos, doctor Claudio Daniel Gómez, en cuanto mantenía la prisión domiciliaria de la imputada María del Valle Orellana.

Los doctores Claudio M. Requena y Mario M. Comes dijeron:

Debemos expresar nuestra disidencia con las conclusiones a que arribara nuestro distinguido colega, el Dr. Hugo Ferrero, al votar en primer término. En cuanto a la relación de causa, nos remitimos a la por él realizada. 1. En primer lugar, causa impresión uno de los agravios mencionados por el apelante, según el cual, como la detención domiciliaria de la imputada María del Valle Orellana no la decretó él sino otro fiscal, puede discrepar con ese criterio interpretativo y aplicar el suyo. Pues si el pensamiento del apelante se extendiera en el ámbito del Poder Judicial, la seguridad jurídica no existiría, pues los jueces y fiscales podrían cambiar las resoluciones ya dictadas con el solo argumento de que discrepan con lo resuelto por los magistrados y funcionarios que actuaron antes que ellos. 2. Otro de los agravios que a ver del apelante justificaría la revocación de la prisión domiciliaria es que se secuestró droga en la habitación donde dormía uno de los hijos de la imputada, conducta que habría puesto en riesgo la salud e integridad física de los menores. Pero ese dato no puede dejar de cotejarse con otros elementos de prueba, como el informe socio–ambiental, del cual surge que la imputada se desempeña como una buena madre. A continuación transcribiremos las partes que estimamos más relevantes: “… Cristian (Delgado) tiene tres hijos fruto de la relación con su primera mujer, llamados Matías (21), I. (17) y J. (8), quienes luego de la separación de sus padres no perdieron el vínculo paterno–filial; incluso los dos más chicos suelen concurrir a su actual domicilio. Conoció a María del Valle Orellana hace nueve años en una whiskería de Saladillo; llevaba poco más de una semana trabajando en el lugar, “era un infierno estar ahí”, recordó la mencionada. Decidió volverse a su pueblo culpándose por lo que había hecho; sus padres no sabían dónde se había ido. Tiempo después se lo contó a su madre, una mujer trabajadora que abandonó a su familia por desavenencias con su marido (changarín) que había comenzado a consumir alcohol; falleció sin saber lo de su hija. Recordó que le gustaba estudiar y su deseo era ser policía, pero la realidad familiar la llevó por otro camino. “María no dejó de mantener la comunicación telefónica con Delgado y de recibir sus visitas; ella se había enamorado, luego quedó embarazada y éste le propuso de vivir juntos. Supuestamente la versión de Cristian era que estaba separado de su mujer aunque aparentemente en los hechos no era así. Desde que se instaló en esta ciudad, su madre la visitó dos o tres veces como también lo hizo su hermana Paula. Esta llegó (por segunda vez) el mismo día en que allanaron su domicilio y asustada volvió a su localidad. Actualmente está en Marcos Juárez con su hija a raíz de un problema con su pareja vinculado con la violencia de género; tendría intención de volver a su localidad de origen. “María Orellana tiene a su madre con vida residiendo en la ciudad de Santa Fe, su padre está muerto. De los nueve hermanos (tres mujeres y seis varones), seis viven en distintas localidades de Santa Fe (Paraná, Santo Tomé y otras) y los tres restantes en esta ciudad, entre ellos la referida. Con uno de estos hermanos no tiene relación, prefiriendo no mencionar su nombre, y con el más chico (L.) se ve diariamente ya que éste la ayuda con los niños y cualquier tipo de trámite o mandato junto a su novia. L. vive en el domicilio de esta joven, en calle Deán Funes Nº …, a pocas cuadras de la casa de María del Valle (…). “María del Valle Orellana es la encargada de la atención y cuidado de sus dos hijos, asumiendo la responsabilidad de la organización de la vida hogareña durante el tiempo que pasa con ellos. Desde que su pareja fue detenida, ella se ocupa de la administración del dinero proveniente del sueldo como de aquél como docente, el que le resulta exiguo para la cobertura de todos los gastos. “Respecto de la imputada y su entorno familiar podría decirse que existen condiciones socioambientales necesarias para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, en cuanto a que existen dos hijos pequeños que necesitan de la figura materna, la que de tener que pasar tiempo en prisión produciría la ruptura del grupo familiar e impediría el constante y fluido contacto entre madre e hijos, es decir de sus afectos más primarios, además de otras consecuencias negativas para los niños. En el ámbito doméstico, con la presencia de la figura materna los hijos podrían y deberían tener asegurados sus derechos en materia de educación, salud y vínculos con el exterior. El único inconveniente podría llegar a ser que la Sra. Orellana no cuenta con una red primaria (red familiar) sólida, salvo un hermano menor y su novia (menores de edad), que puedan acompañarla, apoyarla y sostenerla en el cumplimiento de esta medida”. 3. Pasando ahora al último agravio que pretende la prisión preventiva de la imputada porque su hija N.D.O. cumplió los cinco años el 16 de abril de 2013, debe rechazarse, pues las únicas causales que la ley 24660, en su art. 34, habilita para poder revocar la detención domiciliaria –concedida de acuerdo al art. 32 (texto s/ley 26472) – son: “… cuando el condenado (aquí aún no existe condena) quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren”. Y en nuestro caso, la imputada María del Valle Orellana no quebrantó su obligación de permanecer en el domicilio fijado ni tampoco ningún organismo de supervisión aconsejó la revocación de la prisión domiciliaria. 4. A mayor abundamiento, el apelante insiste reiteradamente en que debe estarse a lo oportunamente decidido por el Auto Interlocutorio Nº 27 del 7 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, en autos “Salguero, Miriam Raquel s/ ejecución de pena privativa de libertad”, donde se negó la prisión domiciliaria a una mujer que tenía una hija de cuatro años de edad, basándose, entre otras razones, en que no se trataba de una madre que hubiese hecho valer su derecho de retener consigo a su hijo menor en el centro carcelario, es decir, que el niño no se encontraba en la hipótesis del art. 195 de la ley 24660. Pero lo concreto es que esa resolución fue casada por el Tribunal Superior de Justicia, concediendo el beneficio de la prisión domiciliaria a la mujer (TSJ, Sala Penal, “Salguero”, S. Nº 344, 22/12/09) [N. de E.– “Salguero Miriam Raquel s/ Ejecución de pena privativa de libertad – Recurso de Casación”– Tribunal Superior de Justicia – Sala Penal, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1755, 6/5/2010 y www.semanariojuridico.info)]. 5. En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto y otras circunstancias, como que ya el padre de los menores está privado de la libertad, que la familia extensa de los niños no vive en Marcos Juárez, que no hubo cambios en la causa como para posibilitar la revocación de la prisión domiciliaria, que la encuesta socioambiental ha arrojado resultado positivo con respecto a la conveniencia de mantener la actual situación, y a las demás razones invocadas por el juez de Control, estimamos que debe rechazarse el recurso, sin imposición de costas (art. 552, CPP).

Por todo ello, y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción de Corral de Bustos, Dr. Gustavo Zucchiatti, en contra del Auto N° 26 del 6 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Control de Corral de Bustos. Sin costas (art. 552, CPP).
Hugo R. Ferrero – Claudio M. Requena – Mario M. Comes■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?