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PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

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Recepción constitucional y legal. Noción. Fundamento. Alcance. Requisitos 1- Luego de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, el principio non bis in idem tuvo expreso reconocimiento como garantía constitucional. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22° que incorporó, con igual jerarquía, pactos y tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En efecto, en su artículo 8° -referido a las garantías judiciales-, dicha convención establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (inc. 4°). Por el contrario, en el ámbito provincial esta prerrogativa fue desde siempre asegurada: la Carta Magna de 1923 la contenía en su artículo 7 y en la actualidad -desde 1987- se incluye en el art. 39 de la Constitución, que establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, nuestra ley adjetiva local, en su art. 1° expresa que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.

2- La garantía del non bis in idem proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho, considerado en su materialidad externa, como acontecimiento histórico y no refiere a su valoración jurídico penal, por cuanto la doble persecución está proscripta incluso cuando al mismo hecho se le dé otro nomen iuris.

3- El fundamento que subyace a la garantía del non bis in idem se basa en la necesidad de preservar la estabilidad del orden jurídico y de otorgar seguridad al individuo, y no en un principio de justicia. En cuanto a la estabilidad, admitir la existencia de sentencias contrapuestas respecto a un mismo hecho importaría un verdadero caos jurídico; y en lo que respecta a la seguridad individual, la libertad no estaría protegida en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles.

4- El alcance de la garantía política que representa el non bis in idem es amplio al estar vinculado tanto con la órbita procesal como sustancial. Así, en primer lugar, prohíbe que se persiga judicialmente a una persona como partícipe de un hecho que ya es objeto de un proceso penal en trámite, dando así lugar al planteamiento de la excepción de litispendentia (causa abierta por el mismo hecho). En segundo lugar, prohíbe que una persona sea perseguida como partícipe de un hecho que ya fue objeto de un proceso penal que terminó por sentencia firme de sobreseimiento, absolución o condena, autorizando así la excepción de cosa juzgada.

5- En orden a los requisitos necesarios para juzgar si existe la identidad de hecho que tipifica el principio non bis in idem, debe destacarse que existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en sostener que debe darse una triple identidad. Estas tres identidades son: identidad de persona (eadem personam), identidad de objeto (eadem rem), e identidad de causa (eadem causa petendi).

6- La identidad de persona tiene como significación que el citado principio sólo protege a quien ha sido perseguido (imputado) mientras dicha persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. Quedan excluidos los posibles partícipes en el mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluido por acto distinto al sobreseimiento o sentencia firme.

7- En referencia al requisito de identidad de objeto que se requiere para la aplicación del principio del non bis in idem, se señala que la manera en que la fórmula tiene su mayor significación es si se la tiene en cuenta como una identidad basada en la realidad fáctica, esto es, como acontecimientos históricamente acontecidos, atrapando al hecho en su materialidad fáctica y no jurídica. De tal manera, la confrontación debe hacerse entre los dos supuestos de hecho observados en su materialidad como conducta externa y no en su significación jurídica. La autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la idea básica: si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso.

8- Por último, la identidad de causa hace referencia al derecho de acción ejercitado que de nuevo se intenta ejercer por el mismo objeto y contra la misma persona. Tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede proponerse de nuevo la acción penal. Entonces, cuando la acción fue válidamente ejercida y ante un tribunal competente para conocer el hecho objeto de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aun cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido hacerlo.

TSJ Sala Penal Cba. 13/3/2018. Sentencia N° 54. Trib. de origen:C9ª. Crim. y Correcc. Cba. «Bourdichon, Miguel Ángel y otros p.ss.aa estafa procesal en tentativa -recurso de casación-» (SAC 969596).

Córdoba, 13 de marzo de 2018

¿Se encuentra debidamente fundada la Sentencia en cuanto resolvió absolver a los imputados por el delito de estafa procesal en grado de tentativa?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 35, de fecha 25 de julio del 2017, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación de esta ciudad resolvió -en Sala Unipersonal-, en lo aquí interesa: «I. Absolver a los imputados José Félix Tamain, Pedro Juan Manuel Tamain y Marisa Inés Gallo, ya filiados, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa que se les atribuía (arts. 42 y 172 del CP), sin costas (arts. 411, 550 y 551 del CPP)…». II. Contra la resolución aludida interpone recurso de casación el abogado Juan Sebastián Valfré apoderado de la querellante particular Mabel Edith Yapur, invocando el motivo sustancial de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1 del CPP). Expresa, luego de hacer referencia al objeto de su impugnación como a ciertos antecedentes de la causa y de describir su postura en orden a la garantía de ne bis in ídem, a lo que me remito brevitatis causa, que la absolución dictada en favor de los imputados incurrió en un yerro de índole sustancial, pues, si bien, la plataforma fáctica aquí evidenciada presentaba elementos comunes con los hechos que motivaron la imputación por los delitos de falsedad ideológica reiterada y defraudación por circunvención de incapaces, los cuales fueron sobreseídos por el juez de Control, no obstante ello, la acusación que originó el presente juicio versó respecto a un suceso absolutamente nuevo e independiente (estafa procesal en grado de tentativa), el cual de modo alguno puede ser correlacionado con el restante. Asevera, en tal sentido, que quedó acreditado que la prueba fraudulenta que permitió el ardid y/o engaño para inducir en error al juez Civil de la ciudad de Huinca Renancó consistió, claramente, en la utilización de un documento (emitido por ante el escribano Bourdichon) por el que Pedro Hipólito Gallo supuestamente con el consentimiento de su esposa Buffa -la que en realidad padecía síndrome demencial- le otorgaba a María Inés Gallo un poder especial. Arguye que nunca se intentó volver a juzgar a los imputados por los delitos por los que fueron sobreseídos, sino que dicho relato incluido en la plataforma fáctica sirvió como reseña para comprender el origen de la prueba fraudulenta que se utilizó con el fin de inducir en error al juez Civil. Entiende, por consiguiente, que nunca se vulneró el principio de ne bis in ídem pues, reitera, los prevenidos de mención en ningún momento fueron traídos al debate por los hechos que motivaron su sobreseimiento en la restante causa, sino por uno que efectivamente tuvo su origen en un suceso prescripto pero que debe ser debidamente diferenciado sin vulnerar la garantía constitucional aludida. Afirma que la supuesta identidad objetiva entre los hechos que motivaron el sobreseimiento y los que determinaron el desarrollo del debate nunca existió, ya que en el presente caso se juzgó a los imputados por haber inducido a error a un juez Civil mediante un ardid. Entiende, por otra parte, que aun en el caso de que hubiesen concurrido idealmente los delitos atribuidos en ambos procesos, el art. 54 del CP no remite a la potestad de perseguir un ilícito durante un cierto plazo y someterlo a juicio, sino a la pena máxima que el Estado podría requerir en un debate oral. En otras palabras, las reglas de prescripción y de concurso tienen funciones diferentes y autónomas siendo que las primeras regulan, en realidad, el límite cronológico del poder punitivo mediante la vigencia temporal de la acción penal para cada injusto, y el otro únicamente estipula el rango punitivo concreto a considerarse en caso de una condena por tales injustos. Continuando con su relato y bajo el epígrafe «Necesidad de aplicación de normas civiles para una adecuada resolución…», expresa que en el presente caso conviven normas de carácter penal y civil que requieren de un análisis íntegro de ambos plexos normativos, todo ello a los fines de una correcta solución de las cuestiones traídas a consideración. Asevera, en tal sentido, que el poder otorgado por Gallo con el consentimiento de su esposa Buffa que padecía de síndrome demencial (Alzheimer), constituye un acto intrínsecamente nulo, pues al momento de suscribir la última de las nombradas el documento aludido, carecía de discernimiento, habiendo quedado acreditada dicha circunstancia en el debate oral y público. Arguye que el acto viciado evidenció una nulidad absoluta, ya que su violación afectó no sólo a quien lo celebró y es perjudicado por ello, sino que atenta contra el orden público además de no reunir los requisitos esenciales para su formación, por lo que el a quo debería haber hecho lugar a la solicitud de la querella rectificando la anotación de la propiedad efectuada con el poder obtenido tras cometer el ilícito, pues dicha facultad surge del art. 29 inc. 1° del CP. Afirma, por consiguiente, que resulta evidente que el poder especial labrado por escritura pública y utilizado para iniciar la demanda de división de condominio por ante el Juzgado de la ciudad de Huinca Renancó era nulo, y por consiguiente -sin perjuicio de que los encartados no puedan ser perseguidos penalmente por la confección del mismo atento la sentencia de sobreseimiento- nada obsta a la declaración de nulidad del poder en cuestión. Continuando con su relato y luego de citar doctrina referida al delito de estafa procesal al que me remito por razones de brevedad, asevera que lo que cabe discernir es si un poder intrínsecamente nulo posee la entidad suficiente para inducir en error a un Juez Civil, o si al no configurar un delito penal -por el sobreseimiento por prescripción- pierde dicha condición. Entiende, en tal sentido, que no es requisito que el elemento utilizado como base para inducir en error al juez en el delito de estafa procesal configure un delito, sino que tenga entidad suficiente para poder engañar al magistrado encargado de resolver un pleito civil, siendo que en el caso particular aquí evidenciado el poder presentado en el juicio civil –si bien no podía ser perseguido penalmente por la sentencia de sobreseimiento por prescripción– era un instrumento nulo, que fue determinante para engañar al magistrado interviniente el cual dictó una sentencia patrimoniamente perjudicial a su representada. Asevera, por otra parte, que lo resuelto por el a quo daría vía libre a los imputados para que pudieran, a través de un instrumento nulo, convalidar un hecho ilícito como sería la subasta ordenada por el magistrado de la ciudad de Huinca Renancó en relación con el inmueble en cuestión, por lo que a su parecer corresponde la declaración de nulidad del mentado documento. Entiende, por consiguiente, que la resolución objeto de embate permitiría consentir que una conducta otrora delictiva pero sustancialmente nula, pueda dar lugar a la malversación de un caudal hereditario, repercutiendo además en los restantes juicios civiles que dependen de una resolución en esta instancia, como los autos «Gallo, Pedro Hipólito – Declaratoria de Herederos – otras causas de remisión – recurso de casación (G-14/12) en los cuales este Tribunal Superior mediante A.I N° 278 de fecha 1/10/2013 dispuso la prejudicialidad penal de los actuados civiles, hasta que no se resuelva la causa penal en cuestión, es decir los presentes autos en virtud de la identidad entre los hechos denunciados como ilícitos penales y los que motivaron la casación que finalmente fue admitida. Concluye afirmando que corresponde casar la sentencia en cuestión por haberse aplicado erróneamente la ley sustantiva, debiendo este Tribunal Superior condenar a los prevenidos de mención por el delito de estafa procesal en grado de tentativa en calidad de coautores, declarando asimismo la nulidad de la escritura en cuestión oficiando al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Córdoba para que rectifique la anotación de la propiedad efectuada con el poder obtenido. III. Corrida vista al señor Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Dr. Alejandro Moyano, mediante Dictamen N° P- 648 de fecha 7/9/2017, expresa su voluntad de mantener el recurso de casación deducido por el Dr. Juan Sebastián Valfré en su condición de apoderado de la querellante particular Mabel Edith Yapur, con base en diversos argumentos a los que me remito por razones de brevedad. IV. La plataforma fáctica fijada en la acusación fue la siguiente: «Con fecha 26 de junio de 2006, el imputado José Félix Taíman, representando a Pedro Juan Manuel Taíman, en concierto doloso con él y Marisa Inés Gallo, invocando falsamente por parte de su representado, la copropiedad del 75% indiviso de la fracción de terreno de campo, designada con el número ocho de la colonia «Santa Felicita» -parte de la subdivisión de un área de campo que conformaba el lote cinco de la fracción «E», ubicada en pedanía Ítalo, primera sección del departamento General Roca de la Provincia de Córdoba, inició maliciosamente, ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Huinca Renancó de la Provincia de Córdoba, formal demanda de división de condominio de dicha heredad, contra los sucesores de Mirta Estela Gallo de Berrado, a saber Hugo Osvaldo Berrado, Osvaldo Daniel Berrado, Hugo Eduardo Berrado y Pablo Berrado, con el propósito de sacar a remate el bien y despojar a quienes lo ocupaban pacíficamente animus domini, a saber Mabel Edith Yapur. En ese cometido, acompañó con el propósito de engañar al juez interviniente, los instrumentos de contenido insincero que constituían en realidad sólo un título en apariencia válido, con respecto al 50% de los derechos y acciones sobre dicha porción de tierra – escritura pública Nº 351, labrada, en la ciudad de Córdoba, de venta de derechos y acciones el 9/10/1998, por la escribana pública Giselle Bourdichon, adscripta al registro notarial Nº 206-, documento para cuya obtención utilizaron un poder especial que Pedro Hipólito Gallo, titular del inmueble, le había otorgado a Marisa Inés Gallo, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, supuestamente con el consentimiento de su esposa Adelia Florentina Buffa, la que en realidad, a esa fecha, padecía síndrome demencial -Alzheimer- que la privaba de orientación temporo-espacial, impidiéndole comprender y desarrollar actos de la vida civil, pasado por ante el escribano Miguel Ángel Bourdichon, titular del registro notarial Nº 206 -sobreseído totalmente por prescripción de la acción penal por el juez de Control N° 2 – escritura Nº 27, con el que Marisa Inés Gallo, pese al fallecimiento de Pedro Hipólito Gallo el día 25/6/1998, otorgó el acto en cuestión, en la suma de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000.-), logrando la inscripción definitiva de la parcela -en el porcentaje mencionado- a nombre de Pedro Juan Taíman, de la que tomó razón el Registro General de la Provincia al Protocolo de Dominio Nº 1440, Folio 2430, Tomo 10, el 29 de junio de 1999. De este modo, los encartados determinaron al titular del tribunal a adoptar -víctima de error- a través de la sentencia Nº 21 de fecha 27 de marzo de 2007, una decisión judicial pecuniariamente perjudicial a los intereses de la heredera forzosa de Adelia Florentina Buffa, su hija Mabel Edith Yapur, que se hallaba en posesión del inmueble en cuestión, ordenando la subasta pública de la parcela rural». V. El tribunal de juicio absolvió a los imputados de mención al entender, en prieta síntesis, que la presente causa involucra un hecho único (presuntamente configurativo del delito de estafa procesal en grado de tentativa), integrado por diversos extremos fácticos, uno de los cuales -falsedad ideológica y defraudación por circunvención de incapaces- obtuvo un pronunciamiento jurisdiccional firme, es decir un sobreseimiento por prescripción que cerró en forma definitiva e irrevocable dicho proceso con relación a los imputados, todo lo cual impide la valoración de dichas circunstancias a los fines del supuesto hecho global que aquí se ventila, conforme la aplicación del principio constitucional ne bis in ídem. Por todo ello afirmó, en definitiva, que pese a tener acreditado que Adelia Florentina Buffa padecía de síndrome de demencia senil cuando prestó su consentimiento para actos de disposición de bienes gananciales en el poder que Pedro Hipólito Gallo confirió a su hija Marisa Inés Gallo con fecha 12/2/1998 y, por consiguiente, no podía comprender y desarrollar actos de la vida civil; dichas circunstancias no podían ser ameritadas con valor de verdad institucional producto, precisamente, del sobreseimiento dictado por el juez de Control N° 7 de la ciudad de Córdoba, pues dicha decisión jurisdiccional impedía afirmar la existencia del documento fraudulentamente obtenido por Gallo y usado por los tres imputados para inducir en error al juez de Huinca Renancó (ver específicamente fs. 1006 vta./1007 vta.). VI. De la atenta lectura del libelo impugnativo esgrimido por el apoderado de la querellante particular surge que sus críticas se ciñen a cuestionar dos aspectos esenciales que, en prieta síntesis, pueden ser resumidos de la siguiente manera: * El a quo al absolver a los imputados justipreció erróneamente los requisitos en los cuales se asienta la garantía de ne bis in idem, pues, en realidad, la sentencia de sobreseimiento por prescripción dictada por el juez de Control en nada empece el juzgamiento en la presente causa, pues los hechos aquí ventilados son nuevos e independientes de los analizados en la otra causa no existiendo, por consiguiente, la identidad objetiva entre los mismos que requiere la garantía aludida para su aplicación. * El rechazo del sentenciante a declarar la nulidad de las escrituras en cuestión y de oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Córdoba, a los fines de que se rectifique la anotación de la propiedad efectuada con el poder obtenido también es erróneo, pues nada impide el desarrollo de dicho acto procesal conforme lo dispuesto por el art. 29 inc. 1° del Código Penal. VII.1. Conforme sostuviera esta Sala en diversos precedentes, luego de la reforma a la Constitución Nacional en el año 1994, el ne bis in idem tuvo expreso reconocimiento como garantía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, que incorporó con igual jerarquía, Pactos y Tratados internacionales. Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8° -referido a las garantías judiciales- establece que «el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» (TSJ, Sala Penal, S. N° 128, 9/11/99, «Abaca»; S. N° 36, 22/5/02, «Oliva»; S. N° 63, 30/6/05, «Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti»). En el ámbito provincial, esta prerrogativa fue desde siempre asegurada: la Carta Magna de 1923 la contenía en su artículo 7, y en la actualidad -desde 1987- se incluye en el art. 39 de la Constitución, que veda: «nadie puede ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho» (TSJ, Sala Penal, «Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti», cit., entre otros). Asimismo, nuestra ley adjetiva local, en su art. 1° se expresa: «nadie podrá ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias». El fundamento que subyace a esta garantía «…se basa en la necesidad de preservar la estabilidad del orden jurídico y de otorgar seguridad al individuo, y no en un principio de justicia…» (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 1ª. ed. actualizada, Lerner, Córdoba, 1981, T. III, p. 124; cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1960, Bs. As., T. I., p. 247; De la Rúa, Fernando, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 323; Núñez, Ricardo C., La Garantía del non bis in idem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Revista de Derecho Procesal, año IV, 4° trimestre 1946, N° IV, 312). En cuanto a la estabilidad, admitir la existencia de sentencias contrapuestas respecto a un mismo hecho importaría un verdadero caos jurídico; y en lo que respecta a la seguridad individual, «la libertad no estaría protegida en absoluto si las personas estuvieran expuestas a soportar ilimitado número de procesos por cada hecho que pudiera atribuírseles» (Clariá Olmedo, ob. cit., T. I., p. 247; T.S.J., Sala Penal, «Querella Jiménez Villada c/ Fedrigotti», cit.). La garantía que tratamos proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho, considerado en su materialidad externa, como acontecimiento histórico y no refiere a la valoración jurídico penal del mismo, por cuanto la doble persecución está proscripta incluso cuando al mismo hecho se le dé otro nomen iuris (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, ob. cit., T. III, págs 125 y 126; De la Rúa, ob. cit. pág. 326). El alcance de la garantía política que representa el ne bis in idem es amplio al estar vinculado tanto con la órbita procesal como sustancial. Así, en primer lugar, prohíbe que se persiga judicialmente a una persona como partícipe de un hecho que ya es objeto de un proceso penal en trámite, dando así lugar al planteamiento de la excepción de «litispendentia» (causa abierta por el mismo hecho). En segundo lugar, prohíbe que una persona sea perseguida como partícipe de un hecho que ya fue objeto de un proceso penal que terminó por sentencia firme de sobreseimiento, absolución o condena, autorizando así la excepción de cosa juzgada (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, ob. cit., T. III, pág. 125; Clariá Olmedo, Jorge A., Ob. cit., T. I., pág. 248; De la Rúa, Fernando, ob. cit., pág. 326). 2. En orden a los requisitos necesarios para juzgar si existe la «identidad de hecho» que tipifica el principio ne bis in idem, debe destacarse que existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en sostener que debe darse una triple identidad. Estas tres identidades son: a) identidad de persona (eadem personam); b) identidad de objeto (eadem rem) y c) identidad de causa (eadem causa petendi). Identidad de persona: Tiene como significación, que el citado principio sólo protege a quien ha sido perseguido (imputado) mientras dicha persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. Quedan excluidos los posibles partícipes en el mismo acontecimiento que no estén perseguidos o cuya persecución haya concluido por acto distinto al sobreseimiento o sentencia firme. Identidad de objeto: La manera en que la fórmula tiene su mayor significación es si se la tiene en cuenta como una identidad basada en la realidad fáctica, esto es, como acontecimientos históricamente acontecidos, atrapando al hecho en su materialidad fáctica y no jurídica (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, ob. cit., pág. 125; Clariá Olmedo, Jorge A., ob. cit. pág. 251; De la Rúa, Fernando, ob. cit., pág. 328; Núñez, Ricardo C., ob. cit., pág. 318). Justamente en atención a lo expuesto es que se abandonó la expresión de «delito» al que hacía alusión la Constitución de Córdoba de 1923, en su art. 7°, sustituyéndosela por la de «hecho». De tal manera, la confrontación debe hacerse entre los dos supuestos de hecho observados en su materialidad como conducta externa y no en su significación jurídica. Identidad de causa: Con este concepto se hace referencia al derecho de acción ejercitado que de nuevo se intenta ejercitar por el mismo objeto y contra la misma persona. En tal sentido, se ha afirmado que «Tiene que existir un hecho legítimamente puesto a decisión de la jurisdicción penal o ya juzgado por ella, con respecto al cual no puede proponerse de nuevo la acción penal» (Clariá Olmedo, Jorge A., ob. cit., T. I, pág. 253). Entonces, cuando la acción fue válidamente ejercida, y ante un Tribunal competente para conocer el hecho objeto de la imputación, está prohibida una nueva persecución, aun cuando el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado por la decisión jurisdiccional, siempre que haya podido hacerlo. Va de suyo que no se dará la identidad aludida cuando en el primer proceso se ejercitó la acción en forma ilegal, o cuando el órgano jurisdiccional actuó siendo incompetente para ello. VIII. El análisis de las constancias de autos en contraposición con los argumentos esgrimidos por el impetrante y la doctrina previamente reseñada me convencen de que las quejas articuladas no pueden ser admitidas, debiendo confirmarse en un todo la sentencia cuestionada. Doy razones. En forma liminar, es dable señalar que de los tres requisitos necesarios para juzgar si existe la identidad de hecho que presupone el principio de ne bis in idem, la cuestión bajo análisis, a raíz del recurso deducido, se vincula solo con el segundo de ellos. Recuérdese que el recurrente aduce -tal como ya se adelantó- que entre el hecho aquí ventilado y el restante con relación al cual recayó la sentencia de sobreseimiento por prescripción no existe una identidad fáctica -de objeto- sino que, por el contrario, se trata de un suceso nuevo e independiente pues, a su parecer, la maniobra fraudulenta evidenciada en la presente causa-utilización de documentos fraudulentos para inducir en error al Juez Civil- de manera alguna se presenta dependiente con la otrora efectuada por los imputados. Y es aquí en donde, precisamente, radica su yerro. En efecto, el impetrante principia sus alocuciones con una postura teórica plausible, pues, en realidad, la garantía aludida no se aplica cuando el nuevo examen versa sobre una conducta independiente de la que originó el primer proceso aunque desconoce, y esto es lo importante, que la autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental hipotética de la «idea básica»: si la nueva conducta pudo subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que puede dar origen, legítimamente, al segundo proceso. En tal sentido, efectuada dicha operación al supuesto de autos, ella arroja como resultado que suprimido el hecho por el que fueron sobreseídos por prescripción los imputados -subsumido en los delitos de falsedad ideológica reiterada y defraudación por circunvención de incapaces ver fs. 462/464- en relación a las escrituras número veintisiete (por medio de la cual se confirió mandato) y trescientos cincuenta y uno (de venta de derechos y acciones), es que no puede mantenerse la restante conducta, es decir la utilización de dichos documentos para engañar al Juez Civil pues las segundas suponen, inexorablemente, la concurrencia de las primeras. En otras palabras, sin la concomitancia de los documentos supuestamente apócrifos – que no pueden ser valorados en el sentido pretendido por el recurrente conforme el sobreseimiento por prescripción firme- es imposible justipreciar la conducta ardidosa desarrollada frente al Juez Civil, pues la utilización de los mismos supone la existencia jurídica para dichos imputados de los instrumentos aludidos. En conclusión, la sentencia de sobreseimiento por prescripción que adquirió el carácter de cosa juzgada cerrando de manera irrevocable y definitiva el proceso penal aludido en párrafos anteriores con respecto a los imputados y por el hecho ya descripto, impide, a su vez, valorar el suceso aquí endilgado subsumido en la figura de estafa procesal en grado de tentativa, pues, suprimidos los primeros, el restante no puede subsistir en su consideración jurídico-penal. Por último, es factible señalar que los argumentos vertidos precedentemente son plenamente aplicables al restante planteo efectuado por el recurrente, en orden al rechazo del sentenciante a declarar la nulidad de los instrumentos supuestamente apócrifos utilizados por los imputados. Lo afirmado encuentra su justificativo en que, precisamente, al encontrarse firme la resolución que sobreseyó por prescripción a los imputados dicho acto procesal impide evaluar en esta sede el carácter o no fraudulento de dichos instrumentos y, por consiguiente declarar su nulidad tal como lo pretende el recurrente. Así, voto.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el abogado Juan Sebastián Valfré, apoderado de la querellante particular Mabel Edith Yapur. Con costas (arts. 550 y 551 del CPP).

Aída Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati ■

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