miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRESCRIPCIÓN

ESCUCHAR


Depósito a plazo fijo. Plazo de prescripción: diez años. Ley aplicable: Arts. 4023, CC y 846, CCom. Inaplicabilidad del régimen cambiario y del art. 50, LDC. Interpretación más favorable al consumidor1– Es discutible que el régimen cambiario sea aplicable íntegramente y sin distinciones a toda la problemática de los depósitos a plazo fijo, aun a las cuestiones que no tienen relación directa con la dinámica circulatoria. No son pocos los autores y tribunales que han puesto reparos a esta asimilación absoluta.

2– Lo menos que se puede exigir para establecer la analogía y legitimar la aplicación supletoria del régimen cambiario a los plazos fijos, es que la acción emane del título –en este supuesto, del certificado de depósito–, pues en caso contrario, si la pretensión del acreedor es de naturaleza causal, ninguna operatividad podrían tener las reglas del derecho cambiario.

3– En autos, parece manifiesto que la acción ejercida por el demandante tiene por causa el depósito y no el certificado. Así resulta, en primer lugar, de la descripción de los hechos efectuada en la demanda, que no se limita a la simple enunciación de las constancias del título como sucede cuando se ejerce una acción cambiaria, se lo haga por vía ejecutiva u ordinaria. Y, en segundo término, es también lo que se desprende de la prueba que se ha producido para demostrar la existencia del crédito, una pericial realizada sobre la documentación administrativa y contable del banco, que habría sido sobreabundante si la acción fuese la cambiaria, pues en tal caso hubiera bastado con la sola presentación del certificado.

4– Con la sanción de las leyes de pesificación y reprogramación de las obligaciones en moneda extranjera del sistema financiero (decreto 1570/01, leyes 25561 y 23928, decreto 214/02 y fundamentalmente decreto 905/02), los certificados de depósito a plazo fijo en dólares fueron cancelados por ley y convertidos en bonos del Gobierno Nacional o, para los ahorristas que no optaron por recibir estos bonos, sustituidos por una “constancia de los saldos reprogramados” que constituían valores negociables por oferta pública en los mercados autorregulados del país, los denominados ‘cedros’, que debían ser emitidos por las entidades financieras depositarias y registrados en la Caja de Valores SA. En relación con el depósito que es objeto del pleito, el banco no cumplió con esta normativa y no emitió esos documentos, como lo demuestra el informe de la Caja de Valores según el cual se constató la inexistencia de cuenta registral alguna a nombre del actor. Este incumplimiento no tuvo el efecto de mantener vivo el certificado que quedó cancelado de pleno derecho por estas normas.

5– Si el certificado no tiene existencia jurídica, no se puede sostener razonablemente que la acción ejercida en estos autos es de naturaleza cambiaria y que está sometida al plazo de prescripción de tres años que establece el decreto 5965/63. Más ajustado a las circunstancias fácticas y legales es concluir que se trata de la acción causal que nace del contrato de depósito celebrado entre el actor y el banco, esto es, del negocio que dio origen a la creación del certificado hoy extinguido por ministerio de la ley. Esta acción, a falta de una regla particular o específica, está sometida a la prescripción ordinaria de diez años que establecen los arts. 4023, CC y 846, CCom.

6– No parece justa la aplicación que hizo el a quo del plazo de prescripción de tres años que establece el art. 50, ley 24240. Está claro que el caso no está regido por la reforma introducida por la ley 26361 según la cual, en caso de haber plazos de prescripción distintos fijados por leyes generales o especiales, se estará al más favorable para el consumidor. Aunque no existiese un precepto como éste, la norma primitiva debería interpretarse del mismo modo, pues lo contrario equivaldría a afirmar que en algunos aspectos, en determinadas relaciones jurídicas –tales las de origen contractual en materia de prescripción–, su sanción vino a perjudicar y no a beneficiar al consumidor. La misma nomenclatura de la ley debe llevar a descartar esta conclusión, que no es compatible con la idea de “defensa” del consumidor que constituye justamente el propósito de la norma y el norte que debe guiar su interpretación. Es lo que dispuso desde un principio el art. 3 de la ley, según el cual en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor. De otro modo no podría entenderse que esta normativa haya cumplido el mandato constitucional (art. 42) de proveer a la “protección” de esos derechos; más razonable es suponer –es una pauta general de hermenéutica– que la voluntad del legislador fue adecuarse a la Constitución y no ponerse en conflicto con ella.

N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Mariana Inés Meza.

C3a. CC Cba. 3/12/13. Sentencia Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Romero, Nemesio Benito c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1304858/36”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de diciembre de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 30a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por el apoderado de la parte actora contra la sentencia Nº 402 de fecha 7/9/11. La sentencia de primer grado hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso el Banco de la Provincia de Córdoba, y por este motivo rechazó la demanda por la cual el actor pretende que se le abone el importe de un plazo fijo que constituyó en la Sucursal Mercado Norte de esa entidad el 3/1/02 por 7.875 dólares americanos, cuyo vencimiento debía producirse el 4 de febrero del mismo año. Por dos razones distintas consideró el a quo que la acción en cuestión prescribe por tres años. Primero, porque el decreto 5965/53, normativa aplicable supletoriamente en materia de plazos fijos (art. 4, ley 20663) establece este plazo para la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio y el pagaré (art. 98). Y segundo, porque el caso está regido también por el art. 50, ley 24240, que establece con carácter general la prescripción de tres años para las acciones derivadas de las relaciones de consumo. El demandante sostiene en su apelación que estas normas no son aplicables al caso, criterio coincidente con el que ha propiciado el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen. Entiendo que se debe compartir este punto de vista. Por lo pronto, es discutible que el régimen cambiario sea aplicable íntegramente y sin distinciones a toda la problemática de los depósitos a plazo fijo, aun a las cuestiones que no tienen relación directa con la dinámica circulatoria. No son pocos los autores y tribunales que han puesto reparos a esta asimilación absoluta. Así se ha dicho, por ejemplo, que de la remisión del art. 4, ley 20663 al Libro II, Título X del Código de Comercio (hoy decreto 5965/63), “no se sigue que todos los preceptos que regulan esos títulos valores sean automáticamente reguladores de los certificados de depósito, pues el carácter que ostenta este documento lo aparta de los títulos de crédito abstractos y consiguientemente, la remisión que formula el recordado art. 4 a las normas sobre letras de cambio –el título de crédito abstracto por excelencia– se debe realizar con extremada prudencia en tanto no resulte incompatible con su condición de título causal” (Gómez Leo, “Instituciones de Derecho Cambiario”, t. I, p. 341; Barbier, “Contratación Bancaria”, 2ª. ed., t. I, p. 273). Por lo pronto, lo menos que se puede exigir para establecer la analogía y legitimar la aplicación supletoria del régimen cambiario a los plazos fijos es que la acción emane del título, en este supuesto del certificado de depósito, pues, en caso contrario, si la pretensión del acreedor es de naturaleza causal, ninguna operatividad podrían tener las reglas del derecho cambiario. El art. 96, decreto 5965/63, establece la prescripción de tres años para “toda acción emergente de la letra de cambio”, pero –como no podría ser de otra manera– nada prescribe respecto del plazo de prescripción de la acción causal –subsistente según el art. 61 no obstante la creación de la letra– que se rige por las normas propias del negocio que generó la emisión del título. En el caso de autos me parece manifiesto, aunque el banco demandado se empeñe en negarlo, que la acción ejercida por el demandante tiene por causa el depósito y no el certificado. Así resulta, en primer lugar, de la descripción de los hechos efectuada en la demanda, que no se limita a la simple enunciación de las constancias del título, como sucede cuando se ejerce una acción cambiaria, se lo haga por vía ejecutiva u ordinaria. En segundo término, es también lo que se desprende de la prueba que se ha producido para demostrar la existencia del crédito, una pericial realizada sobre la documentación administrativa y contable del banco, que habría sido sobreabundante si la acción fuese la cambiaria, pues en tal caso hubiera bastado con la sola presentación del certificado. Pero, en tercer lugar –y esto es lo fundamental–, con la sanción de las leyes de pesificación y reprogramación de las obligaciones en moneda extranjera del sistema financiero (decreto 1570/01, leyes 25561 y 23928, decreto 214/02 y fundamentalmente decreto 905/02), los certificados de depósito a plazo fijo en dólares fueron cancelados por ley y convertidos en Bonos del Gobierno Nacional o, para los ahorristas que no optaron por recibir estos bonos, sustituidos por una “constancia de los saldos reprogramados” que constituían valores negociables por oferta pública en los mercados autorregulados del país, los denominados “cedros”, que debían ser emitidos por las entidades financieras depositarias y registrados en la Caja de Valores SA. En relación con el depósito que es objeto del pleito, el banco no cumplió con esta normativa y no emitió esos documentos, como lo demuestra el informe de la Caja de Valores según el cual se constató la inexistencia de cuenta registral alguna a nombre del actor. Pero es claro que este incumplimiento no tuvo el efecto de mantener vivo el certificado que quedó cancelado de pleno derecho por estas normas. Pues bien, si el certificado no tiene existencia jurídica, no se puede sostener razonablemente que la acción ejercida en estos autos es de naturaleza cambiaria y que está sometida al plazo de prescripción de tres años que establece el decreto 5965/63. Más ajustado a las circunstancias fácticas y legales es concluir que se trata de la acción causal que nace del contrato de depósito celebrado entre el actor y el banco, esto es, del negocio que dio origen a la creación del certificado hoy extinguido por ministerio de la ley. Esta acción, a falta de una regla particular o específica, está sometida a la prescripción ordinaria de diez años que establecen los arts. 4023, CC y 846, CCom. Los intereses del crédito están sujetos a este mismo régimen, puesto que no es aplicable al caso la prescripción de cuatro años que establece el art. 847 inc. 2, CCom, como sostiene el banco demandado. Esta norma se refiere a los intereses del capital dado en mutuo y no a los que devenga un depósito bancario. Por cierto, se puede alegar que entre el mutuo y el depósito irregular oneroso existen muy pocas diferencias de sustancia, pero el hecho es que la aplicación de los plazos breves de prescripción requiere disposiciones inequívocas, que en este caso no existen. Como es sabido, la analogía no constituye un mecanismo legítimo en el terreno de las excepciones. Se debe suponer que si el legislador hubiese querido someter los intereses del depósito irregular a la prescripción de cuatro años lo hubiese establecido en forma expresa. Tampoco me parece justa la aplicación que hizo el juez de la prescripción de tres años que establece el art. 50, ley 24240. Asumo desde luego que la cuestión es opinable, tanto que el criterio del a quo cuenta con numerosos defensores. Pero de todos modos no puedo compartirla. Está claro que el caso no está regido por la reforma de la ley 26361 según la cual, en caso de haber plazos de prescripción distintos fijados por leyes generales o especiales, se estará al más favorable para el consumidor. En mi concepto, aunque no contara con un precepto como éste, la norma primitiva debía interpretarse del mismo modo, pues lo contrario equivaldría a afirmar que en algunos aspectos, en determinadas relaciones jurídicas –tales las de origen contractual en materia de prescripción–, su sanción vino a perjudicar y no a beneficiar al consumidor. La misma nomenclatura de la ley debe llevar a descartar esta conclusión, que no es compatible con la idea de “defensa” del consumidor que constituye justamente el propósito de la norma y el norte que debe guiar su interpretación. Es lo que dispuso desde un principio el art. 3 de la ley según el cual, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor. De otro modo no podría entenderse que esta normativa haya cumplido el mandato constitucional (art. 42) de proveer a la “protección” de esos derechos; más razonable es suponer –es una pauta general de hermenéutica– que la voluntad del legislador fue adecuarse a la Constitución y no ponerse en conflicto con ella. Por lo demás, el nuevo texto del art. 50 introducido por la ley 26361 vino a ratificar la exactitud de esta conclusión. Como norma interpretativa que es, su alcance se retrotrae a todo el tiempo de vigencia de la ley interpretada. En fin, descartada la prescripción corresponde proveer a la demanda en los términos del último párrafo del art. 332, CPC. No hay mucho que analizar en este sentido porque el dictamen pericial es concluyente. De él resulta la existencia del depósito y su importe, los intereses que el banco se comprometió a pagar, la fecha de vencimiento, y el hecho de que jamás fue abonado al depositante, a quien además no se entregaron los bonos que debieron emitirse cuando fue reprogramado. Por lo tanto, corresponde admitir la demanda y condenar al banco a restituir su importe, por cierto, no en dólares como fue contratado el depósito, sino en pesos tal como fue dispuesto en las normas citadas más arriba, cuya inconstitucionalidad no fue planteada por el demandante. Por último, no es justa la pretensión del banco de no pagar intereses con el argumento de que el depósito no cobrado fue transferido a la cuenta de “saldos inmovilizados”, tal como lo dispone el párrafo 3.8.1. de las disposiciones del Banco Central relativas a los depósitos a plazo. Esta norma rige para el caso de depósito no cobrado por el titular a su vencimiento, situación que nada tiene que ver con el supuesto de estos autos. Aquí el banco debió emitir las constancias de los valores reprogramados, registrarlos en la Caja de Valores y poner este hecho en conocimiento del depositante, obligaciones que no cumplió en absoluto. La restitución debe hacerse en los términos que estableció la Corte Suprema en los casos “Massa”, “Kujarchuk” y otros semejantes, esto es, por el equivalente del importe en dólares del depósito, con los intereses convenidos hasta su vencimiento (U$S 7915 al 4/2/02), convertido a pesos en la relación 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable. Sobre estas cuestiones no tiene sentido detenerse porque han sido establecidas en forma reiterada por la Corte mediante pronunciamientos que tuvieron por finalidad establecer criterios uniformes en todo el territorio nacional y evitar la repetición de las controversias. De ser compartido este criterio en el acuerdo, las costas de ambas instancias deberán imponerse al banco demandado.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación, hacer lugar a la demanda y condenar al Banco de la Provincia de Córdoba a restituir al actor en el término de diez días el importe del depósito objeto del pleito en las condiciones señaladas en el voto a la cuestión, conforme la liquidación que deberá practicarse en primera instancia. Imponer a la demandada las costas de ambas instancias. Con excepción de la del perito, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?