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PREJUDICIALIDAD PENAL

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Art. 1103, CC. Interpretación. COSA JUZGADA. Alcance. “Archivo” de actuaciones penales por la Fiscalía de Instrucción. Fundamento: Culpa de la víctima. Improcedencia de equiparar sus efectos con el sobreseimiento. Errónea aplicación de la normativa legal. Improcedencia del rechazo de la demanda
1– El art. 1103, CC, dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La sola lectura del precepto ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, el que alude únicamente a “la existencia del hecho principal”, distinguiéndose con ello del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”.

2– Lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. Por ende, cuando el juez penal absuelve por otras razones –vgr. por falta de culpa del acusado– tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil, ya que el propio art. 1103, CC, está limitando esta última a la existencia del hecho principal y a la falta de autoría.

3– En este lineamiento, la CSJN tiene resuelto que “la omisión de referencia a la culpa en el art. 1103, CC –y que sí ha sido incluida en el art. 1102– no ha sido una omisión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa: ello fue deliberado, pues responde al pensamiento efectivo del legislador, sobre el modelo de Freytas –Esboço, arts. 836 y 837– y de los jurisconsultos franceses. Por ello, “aun cuando en el sobreseimiento se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado debido a la imprudencia en que habrían incurrido las víctimas, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existe concurrencia de culpas entre los intervinientes en el hecho dañoso, o en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil”.

4– Esta Sala ha expresado con anterioridad que “la absolución dictada en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. Después de la absolución del acusado puede discutirse en el juicio civil la existencia de culpa y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar los daños y perjuicios. Si la Justicia del crimen ha declarado que el hecho no existe o que el imputado no es autor, no se podrá decidir lo contrario en el proceso civil. Pero si en sede penal se ha reconocido la autoría del hecho y se pronuncia absolución por falta de culpa, el tribunal civil puede indagar si ha habido culpa suficiente para fundar el reclamo resarcitorio de la víctima”.

5– En el sub lite, el tribunal de grado ha asignado decisiva relevancia a la valoración de la conducta de la víctima efectuada en la resolución del fiscal de Instrucción que dispone el «archivo» de las actuaciones penales, destacando que allí se juzgó que el accidente había ocurrido por la culpa de la víctima. A juicio del fiscal, el archivo obedeció a que no existió relación de causalidad entre la conducta observada por el conductor del camión embistente y la muerte de las víctimas, ya que quien conducía la motocicleta embestida realizó una maniobra evidentemente riesgosa conduciéndose –en la emergencia– con alto grado de alcohol en sangre. En otras palabras, la Sra. fiscal de Instrucción analizó la culpa de la víctima para de ella extraer el dato fundamental a los fines de desincriminar penalmente al conductor del rodado, desde que –en su entendimiento– ésta tuvo virtualidad para romper el nexo de causalidad entre su obrar y el deceso de quienes se transportaban en el rodado menor.

6– Ahora bien, aun cuando el «archivo» de las actuaciones penales hubiera obedecido a la inteligencia de que el evento dañoso fue consecuencia de la «culpa de la víctima», lo cierto es que por una recta aplicación del art. 1103, CC, lo decidido en el fuero represivo no resultaba vinculante para el juez civil.

7– Si la «absolución» del imputado no hace cosa juzgada en materia civil respecto de la «culpa del autor del hecho», a fortiori, menos aún podrá ser vinculante si en el fuero penal se hace referencia a la «culpa de la víctima» en un decreto de archivo emanado de un fiscal de Instrucción. Es decir, independientemente de la equiparación efectuada entre el archivo de las actuaciones (decidido en una etapa inicial de la investigación) con el sobreseimiento definitivo, lo cierto y concreto es que el tribunal interviniente ha desconocido largamente los efectos que dimanan de la aplicación del art. 1103, CC, desde que únicamente “la existencia del hecho principal” decidida en fuero criminal hace cosa juzgada en sede civil, sin que ello comprenda a la «culpa del condenado» y menos aún la de la «víctima del delito».

8– Siendo que la Justicia del crimen no ha declarado que el hecho investigado no existió (materialidad del hecho) o que el imputado no fue su autor ni participó materialmente en él (falta de autoría), sino que se limitó a determinar que el hecho indagado no resultaba típico conforme el ordenamiento represivo (por aplicación de lo dispuesto en el art. 334, CPP), aun habiéndose analizado la «culpa de la víctima», no existía óbice alguno para que en el proceso civil se indagara respecto de la «culpa del encartado» a los fines de fundar el reclamo resarcitorio de la víctima, o bien si ha existido concurrencia de causas –por caso, de culpa y riesgo creado–, de modo tal que quepa condenarlo, sea como autor o coautor de un cuasidelito o bien en su calidad de dueño o guardián de una cosa riesgosa.

9– La trascendencia del vicio apuntado deviene evidente por cuanto la Cámara a quo ha propiciado la revocación de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente con ello, el rechazo de la acción de daños entablada, exclusivamente con base en la autoridad de cosa juzgada que le asignó a la resolución dictada en sede penal por la errada aplicación del art. 1103, CC.

10–La solución propiciada no implica óbice alguno para que el juez civil analice la prueba colectada en sede penal a los fines de pronunciarse sobre la responsabilidad, y con base en ella llegue a igual solución que en el fuero represivo. No obstante que la resolución penal carece de la influencia asignada por el órgano de alzada, ello no impide que dicho material probatorio sea meritado, desde que éste adquiere una ineludible trascendencia. Esto es sustancialmente distinto a sostener que se ve irremediablemente obligado –en virtud del art. 1103, CC– a seguir las conclusiones a que arriba –en orden a la culpa– la Sra. fiscal de Instrucción interviniente.

TSJ Sala CC Cba. 21/9/11. Sentencia Nº 199. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. “Warnier, Nides Celina y Pablo Jesús Quevedo y Jorgelina del Valle Quevedo c/ Duilio Enrique Ciarmatori y Luis Oscar Carbonetti – Daños y perjuicios – Recurso de casación”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de setiembre de 2011

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –a través de apoderado– interpone recurso de casación en estos autos contra la sentencia Nº 109 de fecha 23/12/08, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, fundado en las causales previstas de los incs. 1 y 4 art. 383, CPC. Corrido traslado de la impugnación a la parte demandada, ésta lo evacua a fs. 389/395. Mediante Auto Interlocutorio Nº 162 de fecha 31 de agosto de 2009, la Cámara a quo concede la casación deducida, exclusivamente por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y sólo por la causal de «quebrantamiento de formas». Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 404), queda el recurso en condición de ser resuelto. II. La articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: Sostiene la quejosa que resulta arbitraria y carente de asidero la equiparación que en el fallo en crisis se ha hecho entre el decreto de archivo de las actuaciones penales con la absolución a la que alude el art. 1103, CC. Para justificar tal aserción, se ocupa de delimitar conceptualmente las nociones de absolución y sobreseimiento, y por citar doctrina y jurisprudencia que niega toda posibilidad de asimilar las dos instituciones. Agrega que la «prejudicialidad penal» a la que refieren los arts. 1102 y 1103, CC, exige –insoslayablemente– la existencia de una sentencia dictada por el juez penal. En esta línea, postula que en el sub lite no ha habido ni proceso penal ni decisión alguna del tribunal de ese fuero, toda vez que el fiscal decretó el archivo de las actuaciones y se abstuvo de imputar, con lo cual ni siquiera se dio la «acusación» en los términos del art. 1101, CC. En función de todo lo expuesto, asegura que el pronunciamiento bajo anatema quebranta el principio de razón suficiente, toda vez que refiere a la existencia de cosa juzgada sin que exista fallo alguno dictado por un tribunal penal. En idéntica senda, enrostra al resolutorio falta de fundamentación legal, ya que la interpretación acordada al art. 1103, CC, resulta arbitraria e insostenible. III. En lo tocante a la admisibilidad del recurso, primeramente es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección de la sentencia impugnada porque la controversia planteada entre las partes y allí decidida constituye una cuestión de carácter procesal. Ello es así, por cuanto la normativa utilizada por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103, CC) es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Es decir, independientemente de que la previsión integra el Código Civil, refiere a un principio de carácter procesal al reglamentar la relación entre la acción civil y penal y, como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1 art. 383, CPC. Dicho dispositivo, como toda norma procesal, cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil y, a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicada de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia. De allí que, como se anticipó, el Tribunal en su condición de guardián supremo de las formas procesales pueda examinar con amplitud la providencia en recurso, y pueda hacerlo con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que ella se apoya, pues aun cuando ésta fuese inobjetable desde un punto de vista lógico, de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada con relación al tema controvertido. IV. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, corresponde ingresar a su tratamiento in concreto. En tal sentido, es preciso señalar que, en el sub lite, el órgano de alzada revocó la sentencia de primera instancia que condenaba parcialmente a los demandados a resarcir los daños padecidos por los actores, y para decidir de este modo interpretó que el archivo de las actuaciones labradas en el fuero represivo dispuesta por el fiscal (donde se investigó la responsabilidad penal del conductor del automotor embistente) debe ser equiparable en sus efectos al sobreseimiento. De modo que, en virtud de lo dispuesto por el art. 1103, CC, la Cámara a quo determinó que la exculpación de los demandados quedó definitivamente fijada en sede penal. Así, luego de resaltar que el fiscal de Instrucción actuante fundó el archivo de las actuaciones en virtud de lo expuesto en el art. 334, CPP, argumentó que «… la provisoriedad del decreto que dispuso el archivo, posibilita su revocación; pero esto no quiere decir que mientras esto no ocurra, dicho decreto no sea válido y no produzca efectos; máxime si tenemos en cuenta que en la especie el decreto de marras ingresó al mérito de la causa y terminó fijando los hechos investigados y la responsabilidad que les correspondió a los protagonistas». V. De tal reseña cabe adelantar que la labor de subsunción efectuada por el tribunal interviniente, que derivó en la asignación del valor de cosa juzgada a lo resuelto por el fiscal de Instrucción en el fuero criminal, no luce ajustado a derecho. Y ello por cuanto, con total independencia de la asimilación efectuada en la sentencia en crisis entre el «archivo» de las actuaciones sumariales y la «absolución» del imputado, lo cierto y concreto, es que en el sub iudice existe otro elemento que –ab initio y de un modo manifiesto– excluye la aplicación del art. 1103, CC. En otras palabras, aun cuando resulta de dudosa factura la asimilación que el a quo ha hecho de un decreto de Fiscalía con una sentencia emanada de un tribunal jurisdiccional, aparece otro extremo que de un modo patente evidencia el yerro formal que se censura. Doy razones. VI. El art. 1103, CC, dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La sola lectura del precepto ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal, en materia civil, indica únicamente a “la existencia del hecho principal”; distinguiéndose con ello del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”. Con base en esta distinción, hemos sostenido que lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. (Confr. Sent. Nº 148/07; Sent. N° 194/10). Por ende, cuando el juez penal absuelve por otras razones –por caso, por falta de culpa del acusado– resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil, ya que el propio art. 1103, CC, está limitando esta última a la existencia del hecho principal y a la falta de autoría. Interpretando esta norma, la CSJN tiene resuelto que “la omisión de referencia a la culpa en el art. 1103, CC –y que sí ha sido incluida en el art. 1102– no ha sido una omisión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa: ello fue deliberado, pues responde al pensamiento efectivo del legislador, sobre el modelo de Freytas –Esboço, arts. 836 y 837– y de los jurisconsultos franceses: por ello, “aun cuando en el sobreseimiento se haya hecho mención a la ausencia de responsabilidad del imputado debido a la imprudencia que habrían incurrido las víctimas, ello no obsta a que el juez civil pueda resolver si existe concurrencia de culpas entre los intervinientes en el hecho dañoso, o en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil” (Cfr. CSJN Fallos 315:727). Por lo demás, la tesis que propicia la libertad de apreciación del juzgador civil cuando el juez penal ha absuelto por falta de culpabilidad, constituye una doctrina mayoritaria y consolidada. Esta Sala, siguiendo tal línea de pensamiento, ha expresado que “la absolución dictada en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. Después de la absolución del acusado puede discutirse en el juicio civil la existencia de culpa y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar los daños y perjuicios. Si la Justicia del Crimen ha declarado que el hecho no existe o que el imputado no es autor, no se podrá decidir lo contrario en el proceso civil. Pero si en sede penal se ha reconocido la autoría del hecho y se pronuncia absolución por falta de culpa, el tribunal civil puede indagar si ha habido culpa suficiente para fundar el reclamo resarcitorio de la víctima” (Cfr. esta Sala, arg. sentencia N° 17 del 30/5/91, sentencia N° 129 del 16/11/99). También resultan numerosos los precedentes jurisprudenciales que se han expedido en tal orientación (Cfr. CSJN, JA 1961–I–566; CSJBA, ED 26–444, JA, 1962–IV–453, ED 96–400; CNCiv., sala A LL 74–175; sala B, LL 130–667; sala CED 62–339, JA 1981–II–709; sala DED 57–193, LL 113–63, sala E, LL 128–229; sala FED 32–151, LL 130–480; TSJ de Santa Fe, Juris 18–128; CCCom. de Santa Fe, sala II, Zeus 21–R–3, rev. Vélez Sárfield 18–223). Dicha postura cuenta además con la adhesión de autorizada doctrina, que en el sentido indicado señala que “…habiendo afirmado la sentencia penal absolutoria la existencia del hecho principal (resultado–actividad–conducta típicos), en sede civil la conducta del absuelto puede y debe ser nuevamente examinada, desde que siendo diversas las posibilidades de atribuir o “imputar” el hecho ilícito y sus consecuencias a los efectos de la responsabilidad civil que a los efectos de la penal, no puede darse el “escándalo jurídico” al que teme la corriente jurisprudencial que extiende los efectos de la sentencia absolutoria más allá del “hecho principal” como ocurrencia real” (Creus, Carlos, Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil, Santa Fe, Ed. Rubinzal y Culzoni SCC, 1977. ps. 131/132). “Para nada se opone a que, absuelto el condenado por falta de culpa, el tribunal civil lo encuentre culpable. Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un hecho, sino de culpa del imputado en la producción de ese hecho. Sobre este problema de la culpa, el art. 1103 nada dice. Y por ello, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de que la absolución del autor del hecho no impide al tribunal civil reconocer su culpabilidad y condenarlo al pago de los daños” (Borda, Guillerno A., Tratado de Derecho Civil Argentino –Obligaciones, Bs. As., Ed. Perrot, 1971, T. II, p. 434). VII. En el sub lite, el tribunal de grado ha asignado decisiva relevancia a la valoración de la conducta de la víctima efectuada en la resolución del fiscal de Instrucción que dispone el «archivo» de las actuaciones penales, destacando que allí se juzgó que el accidente había ocurrido por la culpa de la víctima. En efecto, a partir del análisis de las «Actuaciones labradas por la Policía de Las Varas, con motivo del accidente de tránsito ocurrido 1/6/03, del que resultó las muertes de Lorena del Valle Paredes y Albino Esteban Quevedo», se destacó que el archivo obedeció a que –a juicio del fiscal– no existió relación de causalidad entre la conducta observada por Dulio Ciarmatori (conductor del camión embistente) y las muertes de Quevedo y Paredes, ya que la víctima (que conducía la motocicleta embestida) realizó una maniobra evidentemente riesgosa conduciéndose –en la emergencia– con alto grado de alcohol en sangre. De tal guisa, se advierte que, en el caso, la Sra. fiscal de Instrucción analizó la culpa de la víctima, para de ella extraer el dato fundamental a los fines de desincriminar penalmente al conductor del rodado, desde que –en su entendimiento– ésta tuvo virtualidad para romper el nexo de causalidad entre su obrar y el deceso de quienes se transportaban en el rodado menor. VIII. Ahora bien, conforme lo desarrollado abundantemente en el considerando VI, aun cuando el «archivo» de las actuaciones penales hubiera obedecido a la inteligencia de que el evento dañoso fue consecuencia de la «culpa de la víctima», lo cierto es que por una recta aplicación del art. 1103, CC, lo decidido en el fuero represivo, en el caso, no resultaba vinculante para el juez civil. Ocurre que, si –como vimos– la «absolución» del imputado no hace cosa juzgada en materia civil respecto de la «culpa del autor del hecho», a fortiori, menos aún podrá ser vinculante si en el fuero penal se hace referencia a la «culpa de la víctima» en un decreto de archivo emanado de un fiscal de Instrucción. Dicho de otro modo, independientemente de la equiparación efectuada entre el archivo de las actuaciones (decidido en una etapa inicial de la investigación) con el sobreseimiento definitivo, lo cierto y concreto es que el tribunal interviniente ha desconocido largamente los efectos que dimanan de la aplicación del art. 1103, CC, desde que –a riesgo de ser reiterativo– únicamente “la existencia del hecho principal” decidida en fuero criminal hace cosa juzgada en sede civil, sin que ello comprenda la «culpa del condenado» y menos aún la de la «víctima del delito». De tal guisa, siendo que la Justicia del crimen no ha declarado que el hecho investigado no existió (materialidad del hecho) o que el imputado no fue su autor ni participó materialmente en él (falta de autoría), sino que se limitó a determinar que el hecho indagado no resultaba típico conforme el ordenamiento represivo (por aplicación de lo dispuesto en el art. 334 CPP), aun habiéndose analizado la «culpa de la víctima», no existía óbice alguno para que en el proceso civil se indag[ara] respecto de la «culpa del encartado» a los fines de fundar el reclamo resarcitorio de la víctima, o bien si ha existido concurrencia de causas –por caso, de culpa y riesgo creado–, de modo tal que quepa condenarlo, sea como autor o coautor de un cuasidelito o bien en su calidad de dueño o guardián de una cosa riesgosa. La trascendencia del vicio apuntado deviene evidente por cuanto la Cámara a quo ha propiciado la revocación de la sentencia de primera instancia y consecuentemente con ello el rechazo de la acción de daños entablada, exclusivamente con base en la autoridad de cosa juzgada que le asignó a la resolución dictada en sede penal por la errada aplicación del dispositivo antes citado. IX. En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso impetrado y anular la sentencia casada. X. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es dable destacar que la solución aquí asumida no implica óbice alguno para que el juez civil analice la prueba colectada en sede penal a los fines de pronunciarse sobre la responsabilidad, y con base en ella, llegue a igual solución que en el fuero represivo. Ello es así por cuanto, no obstante que la resolución penal carece de la influencia asignada por el órgano de alzada, ello no impide que dicho material probatorio sea meritado, desde que éste adquiere una ineludible trascendencia. Ahora bien, esto es sustancialmente distinto a sostener que se ve irremediablemente obligado –en virtud del art. 1103, CC– a seguir las conclusiones a que arriba –en orden a la culpa– la Sra. fiscal de Instrucción interviniente. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia, anular la decisión recurrida en todo cuanto decide. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previo las integraciones de ley, dicte un nuevo pronunciamiento. III. Las costas por la actuación en esta sede extraordinaria se deben imponer a los demandados y la citada en garantía en su condición de vencidos (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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