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POTESTADES ADMINISTRATIVAS

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IUS VARIANDI. Ejercicio ilegítimo. EMPLEADOS PÚBLICOS. Adicional remunerativo: eliminación. Carácter extraordinario del adicional. Descripción de tareas habituales: No configuración de la excepcionalidad. “Reducción confiscatoria de la justa retribución”. Nulidad del decreto que establece el cambio de tareas
1– La reubicación de agentes como medida general dispuesta por la Administración configura ejercicio legítimo de la «potestas variandi» que caracteriza la relación de función o empleo público, y contra la cual no puede invocarse un derecho adquirido de carácter absoluto para impedir la introducción de modificaciones, si se respetan las aptitudes profesionales del afectado, su antigüedad y las disposiciones estatutarias. La Administración tiene facultades para reubicar a sus agentes, siempre que dichas alteraciones no comporten retrogradación jerárquica ni reducción confiscatoria de la justa remuneración (conforme al art. 14 bis, CN).

2– En autos, debe tenerse como hechos no controvertidos que efectivamente la actora percibió un adicional remunerativo “extraordinario” desde el año 2005, hasta que, en la liquidación de haberes del mes de diciembre de 2007, se omite abonarlo. Por lo tanto, el thema decidendum o controvertido versa sobre si, ante tal situación, se configuró un ejercicio ilegítimo de la potestas variandi por parte de la demandada o no.

3– De lo analizado en la causa surge que efectivamente la Municipalidad de Las Varillas notificó a la actora de un cambio en sus tareas a partir del 26/12/2007 y desde esa fecha dejó sin efecto el pago del adicional remunerativo extraordinario por tal circunstancia. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Administración para introducir modificaciones en la relación de empleo público y de las funciones que la actora haya realizado antes o después de la fecha indicada, lo cierto es que esta última sufrió una importante reducción en su remuneración a casi la mitad de lo que percibía regularmente.

4– En el decreto 28/08, la demandada afirma: “Que el adicional remunerativo que reclama la agente, conforme se determina en el recibo de haberes de ésta, tiene el carácter de extraordinario, lo que significa “fuera del orden o regla natural o común…”; pero si tenemos en cuenta la descripción que aquella hace respecto de las tareas que la actora realizaba antes del 26/12/2007, esto es: “… se encargaba con exclusividad de las tareas atinentes a la derivación de pacientes a centros de salud de mayor complejidad; … además de designar chofer, enfermera; … que acompañaban al paciente;. … era la encargada de las compras del Hospital, confeccionando además las órdenes de compra correspondientes. Efectuaba las compras de medicamentos en las farmacias de la ciudad.”, resulta claro que dichas tareas, lejos de ser “excepcionales” o “extraordinarias”, son habituales en un hospital.

5– La excepcionalidad del otorgamiento del adicional en cuestión no puede justificarse como lo sostiene en el decreto 28/08 la demandada. La propia demandada reconoce que: “las labores administrativas a cargo de la hoy accionante revestían la más alta relevancia cualitativa…”.

6– Esta modificación contractual excedió los límites discrecionales que tiene la Administración municipal en ejercicio de la «potestas variandi» para introducir modificaciones razonables en la relación de empleo público, pues si bien ella tiene facultades para reubicar a sus agentes, debe cuidar que ello no comporte una retrogradación jerárquica ni una reducción de la justa remuneración conforme al art. 14 bis, CN. En la especie la demandada no cumplió con esa exigencia, ya que como consecuencia de ello la actora dejó de percibir el ingreso «adicional extraordinario», lo que redujo una parte sustancial de su salario.

7– Esta decisión obliga a que se declare la nulidad del decreto 28/08 y los actos que sean consecuencia de éste, en lo referido al cambio de las condiciones laborales que sufrió la actora y que, por ende, ella sea reubicada en las funciones que tenía antes de dictarse el decreto en cuestión, manteniendo la remuneración que tenía en esa fecha con los incrementos otorgados hasta el presente.

CCC y CA San Francisco. 30/12/2010. Sentencia Nº 228. “Aponte Maríadel Valle c/ Municipalidad de Las Varillas – Dda. Contencioso Administrativa”

San Francisco, 30 de diciembre de 2010

¿Es procedente la demanda?

El doctor Roberto Alejandro Biazzi dijo:

1. El caso: a) La actora, María del Valle Aponte, promovió demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Las Varillas solicitando que se declare la nulidad del DM N° 28/07, y se le restablezca el pago íntegro del adicional remunerativo previsto en la segunda parte del art. 51 de la Ordenanza 64/98 (Régimen del Personal Municipal de Salud Humana), con más los daños y perjuicios sufridos, intereses y costas. Afirma que reviste el carácter de empleada pública de la planta permanente de la Municipalidad de Las Varillas, en el Agrupamiento Administrativo, categoría 5, de la Ordenanza 64/98, conforme al último ascenso de categoría plasmado en el DM 1301/07, de fecha 7/12/07. Agrega que mediante la interposición de la presente demanda intenta conservar su jerarquía, nivel alcanzado, atributos inherentes al cargo, su categoría escalafonaria y los adicionales jerárquicos remuneratorios que le corresponden según su investidura y derechos adquiridos, todo lo cual es afectado por el acto administrativo írrito materializado en el decr. 28/07 dictado por el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Las Varillas, cuya revocación o modificación solicita. Que si bien está dentro de las atribuciones organizativas y de dirección del Estado Municipal demandado ejercer sus facultades vinculadas al ius variandi con relación a las funciones del personal, el ejercicio de dicha prerrogativa nunca puede afectar los derechos amparados por garantías constitucionales adquiridos por el agente público en función de su jerarquía, como es la intangibilidad de su remuneración. Que desde el mes de noviembre de 2005 la demandada le otorgó un adicional remunerativo extraordinario, cuyo monto se estableció desde esa fecha y hasta enero/2006 en la suma de pesos trescientos ($ 300) mensuales, el que luego fue incrementado [en] su valor. Desde enero/2006 hasta noviembre/2006 se fijó en $ 600 mensuales, y por último desde noviembre/2006 hasta el decreto 28/07 (29/1/08) se estipuló en $ 950 mensuales. Que en la liquidación de haberes del mes de diciembre de 2007 se le omitió abonar el “Adicional -Extraordinario- Hospital”, razón por la cual con fecha 3/1/08 solicitó las aclaraciones pertinentes a la Administración municipal. Alega que su petición fue contestada por la hoy demandada mediante el dictado del DM 28/07, donde se dispone abonarle el adicional en cuestión hasta el 26/12/07, en virtud de que a partir de dicha fecha habría existido un cambio de funciones; pero, trascartón y en el mismo acto administrativo, la Administración municipal deja sin efecto dicho adicional remunerativo por las siguientes razones: a) por un supuesto cambio en sus funciones que dispone unilateralmente la misma accionada, y porque se trata de un adicional extraordinario que no tiene instrumento legal alguno del PEM que reconozca su otorgamiento, por lo que no sabe dónde encuadrarlo. Que el segundo de los argumentos utilizado por el PEM para dejar sin efecto el adicional remunerativo cae por su propio peso y por imperio del principio de “no contradicción” de los actos administrativos. Que la revocación del adicional remunerativo extraordinario resulta improcedente y en modo alguno el cambio de funciones puede justificar el cese del adicional remunerativo de $ 950 que venía percibiendo. Que el adicional objeto de este juicio no es el “básico”, “normal” y “regular” que cobran habitualmente todos los empleados de la Salud Humana y que está previsto en la primera parte del art. 51 de la Ordenanza 64/98, sino el previsto en la segunda parte de dicho artículo, cuyo aumento la Administración lo ha intitulado “Adicional Extraordinario” y que se otorga solamente a aquellos empleados que disponga el Poder Ejecutivo para ponderar las tareas que realiza. Que ello apunta a jerarquizar y elevar la categoría escalafonaria y remuneratoria del personal que ha hecho mérito para ello y que el art. 51 de la Ordenaza 64/98 no brinda la facultad al PEM de que, por razones de oportunidad y conveniencia, pueda dejárselo sin efecto una vez otorgado, sino que es de carácter definitivo y permanente, y otorga jerarquía y categoría dentro de la carrera administrativa. Manifiesta que desconoce si el PEM ha omitido dictar el decreto que disponga dicho “adicional extraordinario”, pero que ello no incide, por ser una cuestión formal atribuible a la parte demandada por aplicación de la teoría de los derechos adquiridos; además, por encontrarse plasmado en el recibo de haberes y por aplicación de la doctrina de los actos propios, atento lo resuelto por la Administración municipal en el decreto atacado, en cuanto dispone el pago del adicional extraordinario por las tareas realizadas en el mes de diciembre/2007, sin contar con el “instrumento legal”. Que el cambio de funciones dispuesto unilateralmente por el PEM no puede justificar el cese del adicional extraordinario, puesto que no se encuentra prevista normativamente dicha solución y, además, por tratarse de una situación de hecho provocada intencionalmente por la demandada, cuyo origen no fue la movilidad interna en aras de una mayor eficiencia operativa, sino generar un pretexto para dar algún tipo de base al cese del adicional extraordinario, escondiendo en definitiva el oscuro propósito subyacente de la discriminación política. Que ello configura una violación de sus derechos constitucionales, y que el acto administrativo atacado ha sido dictado en violación de derechos adquiridos y eventualmente en el ejercicio abusivo del ius variandi. Que dicha quita implica una reducción de casi la mitad de su salario, lo que implica una violación grave al principio de los derechos adquiridos. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Que la revocación del adicional no fue dispuesta con relación a todo el personal municipal, sino solamente respecto de ella, por lo que se ha violado el principio de igualdad. Que el art. 51 citado no establece que el incremento adicional pueda ser dejado sin efecto por el PEM en forma unilateral, por ninguna causa, lo que implica que reviste el carácter de “remuneratorio” y “permanente” y su revocación viola el derecho de estabilidad, porque altera la composición salarial, disminuye significativamente la remuneración y deja sin efecto un adicional remuneratorio otorgado e incorporado legítimamente a su patrimonio. Que la eventual alegación de un cambio de funciones constituye una circunstancia irrelevante y generada por la misma Administración. Concluye solicitando se condene a la demandada al pago de toda suma que se le haya quitado por diferencia de haberes caídos y en especial el “Adicional Extraordinario” de $ 950 mensuales, con más intereses y costas, y que se reubique a la actora en funciones acordes a su jerarquía y categoría escalafonaria. Acompaña la documental que detalla. b) La demandada en el responde afirma: a. Que no es cierto que el acto que impugna implique violación del derecho a la estabilidad de la actora, que afecte su categoría escalafonaria, su jerarquía y nivel alcanzado, ya que después del decreto 28/08 que impugna, conserva la misma categoría escalafonaria, es decir, su jerarquía y el nivel que alcanzó en su carrera administrativa y el sueldo que le corresponde según aquélla. Que lo único que ha cambiado es que no tiene más un adicional remuneratorio extraordinario que percibía por funciones que realizaba hasta el 26 de diciembre de 2007, y que a partir de esa fecha no realizó más. b. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2007 desempeñaba funciones que implicaban una mayor responsabilidad, dedicación y tiempo en su tarea laboral, puesto que se encargaba con exclusividad de las tareas atinentes a la derivación de pacientes a centros de salud de mayor complejidad, contactando a tal fin con el área correspondiente del Ministerio de Salud de la Provincia, además de designar chofer, enfermera, etc., que acompañaban al paciente, realizando estas labores inclusive durante la tarde y los fines de semana. Que era la encargada de las compras del Hospital, confeccionando además las órdenes de compra correspondientes y efectuaba las compras de medicamentos en las farmacias de la ciudad. Que era la responsable del área de Personal del Hospital, reportando al jefe de Personal de municipio, teniendo a su cargo el otorgamiento de las licencias de los dependientes que se desempeñaban en el nosocomio. Cumplimentaba las actividades relacionadas con el área de Acción Social del Hospital Municipal. Atendía y resolvía los pedidos de los pacientes por requerimientos de medicamentos, leche, ambulancias, etc. Eso implicaba que trabajaba de lunes a viernes durante siete horas por la mañana y que además cumplía, hasta el 26/12/07, cuanto menos dos horas diarias por la tarde y durante los fines de semana. Que en casos de urgencias o necesidad de derivación de pacientes, laboraba todo el tiempo necesario. En definitiva, las labores administrativas a cargo de la hoy accionante revestían la más alta relevancia cualitativa, pues tenía a su cargo funciones de decisión en rubros tan importantes como las compras, las derivaciones, la acción social o el personal. Que con posterioridad al 26/12/07, la actora desempeña una tarea que ya no tiene la responsabilidad que antes tenía, pues, luego de ello, sólo debía hacer un relevamiento de ropa blanca del Hospital, detallando su estado, avisar cuando fuera necesario realizar alguna compra de alimentos y productos de limpieza, relevar insumos y necesidades de la ambulancia y ordenar las historias clínicas. Que se trata de funciones que no implican compromiso en la toma de decisiones; tampoco tiene ningún personal a su cargo, por lo que las tareas que actualmente desarrolla la actora, en definitiva, son típicas funciones administrativas comunes. Que tampoco tiene la dedicación que antes tenía, cumpliendo sólo las siete horas que transcurren por la mañana de lunes a viernes y no realizando las de la tarde y mucho menos las de los fines de semana. Que la posibilidad que tiene la demandada como Administración Pública para modificar tareas y responsabilidades asignadas a sus agentes surge del ejercicio legítimo del ius variandi. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Que la decisión de no abonar el adicional de que se trata sólo se basó en el cambio de tareas de la actora. Que la pretensión de la actora respecto de que un adicional remuneratorio de carácter extraordinario constituye un derecho adquirido y que se incorpora de manera permanente en la remuneración de cualquier agente, no tiene fundamento legal alguno en el caso de autos. Que un adicional puede ser permanente y otro adicional puede no serlo, dependiendo del adicional de que se trate. Que cuando se le otorgó a la actora dicho adicional extraordinario no significó elevarla en su categoría escalafonaria, ya que esta última tiene que ver con la carrera administrativa y los tramos y agrupamientos previstos en el escalafón, y sobre esta cuestión nada ha variado respecto de aquella. Que la Administración Pública municipal otorgó un adicional de carácter extraordinario sólo a cierto personal de Salud Humana, motivado en funciones, dedicación, horarios y responsabilidad diferenciada, asignada a aquéllos. Con posterioridad dicho personal deja de cumplir esas funciones diferentes y por ende deja de percibir el adicional que compensa esa mayor dedicación, horario y responsabilidad en beneficio de la Municipalidad de Las Varillas. Que la actora percibe después del 26/12/07 el mismo sueldo que el resto del personal de su misma categoría escalafonaria que nunca percibió el adicional extraordinario. Por todo ello solicita el rechazo de la acción impetrada con costas. 2. La solución: La reubicación de agentes, como medida general dispuesta por la Administración, configura ejercicio legítimo de la «potestas variandi» que caracteriza la relación de función o empleo público, y contra la cual no puede invocarse un derecho adquirido de carácter absoluto para impedir la introducción de modificaciones, si se respetan las aptitudes profesionales del afectado, su antigüedad y las disposiciones estatutarias. La Administración tiene facultades para reubicar a sus agentes siempre que dichas alteraciones no comporten retrogradación jerárquica ni reducción confiscatoria de la justa remuneración (conforme al art. 14 bis, CN). (Ver, Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso-administrativa, «Rieder, Waltraud c. Provincia de Córdoba», Sent. del 14/2/01, La Ley Córdoba, 2002, p. 27, fallo N° 3583). 1. En la especie, la actora reviste el carácter de empleada de la Municipalidad de Las Varillas, provincia de Córdoba, en el agrupamiento administrativo, categoría 5 del personal de la Salud, habiéndosele otorgado un adicional remunerativo que dejó de percibir. A fs. 35 afirma la actora que: “El adicional extraordinario desde noviembre/2005 hasta enero/2006 se estableció en $ 300 mensuales, luego fue incrementando su valor, desde enero/2006 hasta noviembre/2006 se fijó en $ 600 mensuales, y por último de noviembre/2006 hasta el decreto 28/07 (29/1/08) se estipuló en $ 950 mensuales”. De la prueba informativa ofrecida y diligenciada por la propia demandada, dirigida al Departamento de Personal de la Municipalidad de Las Varillas, surge que: “A partir del mes de enero de 2005 se le concedió un adicional extraordinario por la responsabilidad que tenía la actora en el Hospital de $ 300. Luego, en mes de febrero de 2006 se le concedió un adicional extraordinario de $ 300 en razón de tareas asignadas y a partir del mes de noviembre de 2006 se le concedió un nuevo adicional acumulado a los anteriores de $ 350.- por participar en la promoción del Plan Nacer” y que: “Dichos adicionales se le abonaron hasta el mes de noviembre de 2007 inclusive”.En consecuencia, debe tenerse como hechos no controvertidos que efectivamente la actora percibió un adicional remunerativo “extraordinario” desde el año 2005, hasta que, en la liquidación de haberes del mes de diciembre de 2007, se omite abonarlo. Por lo tanto, el thema decidendum o controvertido, versa sobre si, ante tal situación, se configuró un ejercicio ilegítimo de la “potestas variandi” por parte de la demandada o no. La quita del adicional motivó que la actora, con fecha 3/1/2008, presentara por escrito un pedido de información al respecto. Dicha petición fue contestada por la Administración mediante el dictado del DM 28/08, que establece: “Que la agente municipal María Aponte presenta reclamo por la decisión de retirarle el adicional remunerativo cuyo código de recibo de haberes es: 00382 en la liquidación del mes de diciembre de 2007;…Que la mencionada agente percibía un adicional remunerativo de carácter extraordinario por las funciones que específicamente se le habían encomendado en el Hospital Municipal Diego Montoya, por parte de las anteriores autoridades municipales.; Que las nuevas autoridades municipales que asumieron en la última renovación de autoridades han cambiado las funciones de la citada agente a partir del día 26/12/07…; cambio de funciones que han sido debidamente notificadas a la agente municipal que se trata; Que los adicionales remunerativos son asignaciones complementarias que se otorgan y constituyen “accesorios” del sueldo con fundamento en cuestiones de hecho y relacionados con la índole de la función o cargo y con la situación en que se encuentre el empleado público…; resolviéndose en definitiva: “Art. 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la agente municipal María Aponte DNI Nº 10.249.864, con fecha 3/1/2008 con respecto a la decisión de retirarle el adicional remunerativo extraordinario (Hospital) cuyo código de recibo de haberes es: 00382, debiendo reintegrársele el importe correspondiente hasta el día 26 de diciembre de 2007, ratificando el retiro de dicho adicional con posterioridad a dicha fecha… Fdo.: Juan Pablo Rujinsky -Intendente Municipal- Arq. Jorge L. Baldi- Secretario de Obras Públicas”. En el mismo sentido, la demandada sostuvo: “La decisión de no abonar el adicional que se trata sólo se basa en el cambio de tareas de la actora”. Resulta importante destacar que el cambio de tareas invocado por la demandada, según prueba documental aportada por ésta, le fue notificada a la actora mediante comunicación del día 26 de diciembre de 2007, en estos términos: “Se le comunica que a partir del día de la fecha (26 de diciembre de 2007) deberá realizar las siguientes tareas administrativas en este Hospital:…”. De lo expuesto, surge que efectivamente la Municipalidad de Las Varillas notificó a la actora de un cambio en sus tareas a partir del 26/12/2007 y desde esa fecha dejó sin efecto el pago del adicional remunerativo extraordinario por tal circunstancia. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Administración para introducir modificaciones en la relación de empleo público y de las funciones que la actora haya realizado antes o después de la fecha indicada, lo cierto es que esta última sufrió una importante reducción en su remuneración. Al dejar de percibir la suma de $ 950, que se le abonaban, la señora Aponte vio reducido su salario a casi la mitad de lo que percibía regularmente. En el decreto 28/08, la demandada afirma: “Que el adicional remunerativo que reclama la agente María Aponte, conforme se determina en el recibo de haberes de la mencionada agente tiene el carácter de extraordinario, lo que significa “fuera del orden o regla natural o común…”, pero si tenemos en cuenta la descripción que aquella hace a fs. 62 respecto de las tareas que la actora realizaba antes del 26/12/2007, esto es: “… se encargaba con exclusividad de las tareas atinentes a la derivación de pacientes a centros de salud de mayor complejidad; … además de designar chofer, enfermera; … que acompañaban al paciente; … Era la encargada de las compras del Hospital, confeccionando además las órdenes de compra correspondientes. Efectuaba las compras de medicamentos en las farmacias de la ciudad”, resulta claro que dichas tareas, lejos de ser “excepcionales” o “extraordinarias”, son habituales en un hospital. La excepcionalidad del otorgamiento del adicional en cuestión no puede justificarse como lo sostiene en el decreto 28/08 la demandada: “… en las funciones que las anteriores autoridades encomendaron a la Sra. Aponte en el Hospital Municipal”. La propia demandada reconoce que: “las labores administrativas a cargo de la hoy accionante revestía la más alta relevancia cualitativa…”; asimismo no existe constancia en autos de que se le haya impuesto algún tipo de sanción a la actora; por el contrario, en el decreto atacado se ha dicho: “Que las nuevas autoridades municipales que asumieron en la última renovación de autoridades han cambiado las funciones de la citada agente a partir del día 26/12/07”. Esta modificación contractual excedió los límites discrecionales que tiene la Administración municipal en ejercicio de la «potestas variandi» para introducir modificaciones razonables en la relación de empleo público, pues si bien ella tiene facultades para reubicar a sus agentes, debe cuidar que ello no comporte una retrogradación jerárquica ni una reducción de la justa remuneración conforme al art. 14 bis, CN (Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso-administrativa, «Rieder, Waltraud c. Provincia de Córdoba», Sent. del 14/2/01, LL Córdoba, 2002, p. 27, fallo N° 3583, jurisprudencia citada en nota 1-3). En la especie la demandada no cumplió con esa exigencia, ya que, como consecuencia de ello, la actora dejó de percibir el ingreso «adicional extraordinario», lo que redujo una parte sustancial de su salario. 2) Esta decisión obliga a que se declare la nulidad del decreto 28/08 y los actos que sean consecuencia de aquél en lo referido al cambio de las condiciones laborales que sufrió la actora, y que, por ende, ella sea reubicada en las funciones que tenía antes de dictarse el decreto en cuestión, manteniéndose la remuneración que aquélla tenía en esa fecha, con los incrementos otorgados hasta el presente. 3) A partir de la entrada en vigencia de la ley 7182 (art. 38), se estableció la competencia contencioso-administrativa de plena jurisdicción no sólo para declarar la ilegitimidad del acto y, consecuentemente, en su caso, adoptar todas las medidas tendientes al restablecimiento del actor en la situación administrativa lesionada, como así también reparar (en caso de que se demanda), las consecuencias emergentes de tal declaración a través de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto administrativo que se anule (TSJ, Sala CC Cba., Sent. Nº 136, 25/8/98, «Otero, Miguel y otros c/ Municipalidad de Córdoba», Comercio y Justicia [Semanario Jurídico], Tº 79-1999-B-414). 4. Con relación al pago de diferencia de haberes solicitado por la actora, este reclamo resulta procedente de acuerdo con la solución a que se arriba sobre la cuestión principal, por lo cual la demandada deberá abonarle a la actora la cantidad derivada de las diferencias de haberes caídos, con motivo de lo dispuesto por el decreto anulado, con más sus intereses desde que cada suma es debida, tomando como referencia la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento nominal mensual (2%) hasta su efectivo pago, conforme lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los autos «Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Dem. Rec. Casación» (Sent. Nº 39 del 25/6/02) y en los autos «Cossar Marcelo A. c/ R.P.M. SRL y otros – Indem. Ley 24013, etc. – Rec. Casación» (Sent, Nº 19, 4/4/06). El quantum de este rubro se determinará en la etapa de «ejecución de sentencia» (arts. 333 y 812, CPC, en función del art. 13, ley 7182). 5. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 130, CPC) y los honorarios se difieren para cuando se determine la base definitiva del juicio (art. 26, ley 9459). En el sentido expresado anteriormente voto la cuestión propuesta.

El doctor Mario Claudio Perrachione adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. María del Valle Aponte en contra de la Municipalidad de Las Varillas, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto Nº 28/08 y los actos que sean consecuencia del mismo en lo referido al cambio de las condiciones laborales que sufrió la actora, debiendo la misma en el plazo de 30 días (art. 38, ley 7182) ser reubicada en las funciones que tenía antes de dictarse el mencionado decreto, con las remuneraciones adicionales que aquélla tenía en esa fecha. II) Condenar a la demandada a abonar a la actora las diferencias de haberes y sus intereses establecidos en el Considerando 4) de la Primera Cuestión, cuyos importes se determinarán en la etapa de «ejecución de sentencia». III) Imponer las costas a la demanda[da] vencida, y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica definitiva para su cálculo (art. 26, ley 9459).

Mario Claudio Perrachione ■

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