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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Actos interruptivos. Definición. PRUEBA. OFICIOS. Diligenciamiento. Efecto interruptivo. Similitud del caso con la presentación de la cédula para su diligenciamiento. Improcedencia de la perención
1– Los actos interruptivos son los que tienen por objeto impulsar el proceso, es decir, debe existir un impulso ya sea tanto del actor, del demandado, cuanto del Tribunal, entendiéndose por esto actos realizados tanto por el juez como por los funcionarios, por los auxiliares y terceros. El acto debe estar necesariamente enderezado al desenvolvimiento de la relación procesal y ser capaz de lograr modificaciones sustanciales que se cristalizan en la conducción a una situación distinta a la hasta entonces existente.

2– El acto por el cual se pretende el diligenciamiento de una medida probatoria demuestra de manera inexorable la intención de mantener vivo el proceso. En la especie, las críticas del apelante vinculadas al hecho de que la presentación del oficio a los fines de su diligenciamiento fue realizada una vez vencido, holgadamente el período probatorio, importa un tema vinculado a la diligencia y/o negligencia del oferente y adquiere virtualidad a los fines de decidir si corresponde su incorporación y/o valoración al tiempo de resolver la causa sometida a decisión, pero no es determinante cuando lo que se está analizando es si quien inició el beneficio demostró su intención de mantener vivo el proceso.

3– El hecho de que el tribunal no haya decidido derechamente la incorporación del oficio al proceso, limitándose a disponer “…Oportunamente se proveerá en cuanto por derecho corresponda” no autoriza a inferir las consecuencias disvaliosas en lo que respecta a restarle carácter interruptivo del acto procesal. La meritación de dicha probanza debe ser efectuada en el trámite del beneficio de litigar y no en el incidente de perención intentado. Iguales consideraciones le caben al agravio por el cual se alega que la parte contraria no fue anoticiada del día en el cual se iba a practicar la encuesta ambiental. Dicha circunstancia se vincula a todas aquellas cuestionen que tienen que ver con la debida incorporación de elementos probatorios a la causa y su posterior eficacia, pero no con el punto que aquí se analiza.

4– El acto interruptivo lo constituye el ingreso del oficio por ante la Superintendencia de los Tribunales de Cosquín razón por la cual el tratamiento de aquellos tópicos vinculados con los avatares del diligenciamiento deviene innecesario. La intención de mantener activo el proceso se patentiza con el hecho de presentar el oficio de prueba. Esta situación resulta asemejable al carácter interruptivo que se asigna a la presentación de una cédula a los fines de su diligenciamiento.

C6a. CC Cba. 11/12/09. Auto Nº 592. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Rojas, Mafalda Rosario – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. N° 1261089/36”

Córdoba, 11 de diciembre de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 852 dictado el día 25/11/08 por el Sr. juez de Primera Instancia y 11a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por el Dr. Mariano Arbonés, en el carácter de apoderado de la actora-reconvenida en los autos principales. 2) Costas por el orden causado, atento los fundamentos dados. …”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen la peticionante del beneficio, que en el caso es la demandada reconviniente, y la actora del juicio principal. A fs. 150/157 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por los apoderados de la parte actora en los autos principales. El agravio radica en que el juez a quo ha resuelto el artículo en función de reconocerle validez a un acto inexistente, como acto procesal válido, que es el practicado como diligenciamiento del oficio de constatación de “encuesta ambiental”, por parte el oficial de Justicia de Cosquín, en el cual se han violado todas las disposiciones requeridas para que el mismo cumpla con el principio de formalidad que debe revestirlo. Propicia la nulidad del interlocutorio apelado por cuanto fue dictado con base en un acto inexistente, lo cual lo torna carente de la debida fundamentación lógica y legal. Que su parte deduce el planteo de perención de instancia el día 25/9/08 y el a quo toma como acto interruptivo el diligenciamiento del oficio por el cual se le solicitaba al oficial de Justicia de Cosquín la realización de una encuesta ambiental –2/5/08–. Sostiene el quejoso, a los fines de enervar la virtualidad interruptiva del acto, que no surge de manera alguna que se le haya dado noticia previa del diligenciamiento. Que la agregación del oficio se intentó luego de deducido el incidente de perención (fs. 90 – 25/9/08) conforme surge de fs. 94/98, sin que el tribunal dispusiera su agregación tal como da cuenta el decreto de fs. 99. Que el oficio de prueba que se adjunta, y al cual el a quo da efecto interruptivo, fue diligenciado una vez vencido el plazo que establece el art. 104, CPC, inaudita parte y en forma defectuosa. Ello así, el acto es inidóneo como prueba; por ende inoficioso e inexistente y no puede ser considerado como interruptivo del plazo de perención. Que por Acuerdo Reglamentario N° 7 B del 15/5/01 dictado por el Excmo. TSJ en su art. 3 se prohíbe a los oficiales de justicia “aceptar o diligenciar mandamientos judiciales” cuya fecha se expedición supere los seis meses, ampliando de tal forma el Acuerdo Reglamentario N° 1B del 7/6/77. El oficio librado el 28/8/07 debió haberse diligenciado como máximo el 22/3/08. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 160/163 por la Sra. Mafalda Rosario Rojas, quien por su parte expresa agravios a fs. 170/173 en virtud del recurso por ella interpuesto. Cuestiona la imposición de costas por cuanto se ha violado el principio normativo establecido en el art. 130, CPC. El decisorio evidencia una flagrante prescindencia, tanto en su desarrollo como en la conclusión obtenida, de existencia de fundamentos lógicos y legales válidos que deben guiar la actuación del tribunal para apartarse fundadamente de la regla adjetiva. Solicita en definitiva, se acoja el recurso con costas. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs.175/178. IV. A fs. 184 se adjunta la prueba ofrecida y diligenciada en esta instancia, consistente en las actuaciones vinculadas con el desempeño del oficial de Justicia Ricardo O. Lezcano – Expte N° S-5-09 de Sub Área de Documentación e Información Pública, de la cual se corre vista a las partes intervinientes. Dictado el decreto de autos, queda la incidencia en estado de ser resuelta. V. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si el acto procesal considerado como interruptivo del plazo de caducidad resulta eficaz a esos efectos conforme el tenor de las quejas esgrimidas y a los postulados que guían el decisorio en materia de perención de instancia. Cabe poner de relieve que el criterio rector en el presente análisis es restrictivo. En esta materia impera el principio de conservación procesal, por lo cual, las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas restrictivamente y, en los casos de duda, estarse por la subsistencia y continuidad de las causas judiciales. Resulta un tema controvertido en doctrina y jurisprudencia aquel que intenta encasillar determinados actos como interruptivos del plazo de caducidad u otorgarles ese carácter. Los actos interruptivos son los que tienen por objeto impulsar el proceso, es decir, debe existir un impulso ya sea tanto del actor, del demandado, cuanto del tribunal, entendiéndose por esto actos realizados tanto por el juez como por los funcionarios, por los auxiliares y terceros. El acto debe estar necesariamente enderezado al desenvolvimiento de la relación procesal y ser capaz de lograr modificaciones sustanciales que se cristalizan en la conducción a una situación distinta a la hasta entonces existente. Al respecto, nuestro Alto Cuerpo sostuvo: “No existiendo en materia de actos interruptivos de la perención de instancia pautas rígidas y uniformes impuestas legalmente, la meritación de las circunstancias que configuran actos interruptivos o impulsorios del procedimiento queda librada al criterio de los jueces de la causa en función de las particulares modalidades de cada caso, según las reglas de la sana crítica racional (TSJ, Sala CC AI N° 15 – 23/2/94 – Foro de Cba. N° 20 p. 137). En lo que respecta al caso sometido a decisión, cabe decir que los argumentos que aduce el apelante no logran modificar lo resuelto. El acto por el cual se pretende el diligenciamiento de una medida probatoria demuestra de manera inexorable la intención de mantener vivo el proceso. Las críticas vinculadas al hecho de que la presentación del oficio a los fines de su diligenciamiento fue realizada una vez vencido, holgadamente el período probatorio, importa un tema vinculado a la diligencia y/o negligencia del oferente y adquiere virtualidad a los fines de decidir si corresponde su incorporación y/o valoración al tiempo de resolver la causa sometida a decisión, pero no es determinante cuando lo que se está analizando es si quien inició el beneficio demostró su intención de mantener vivo el proceso. El hecho de que el tribunal no haya decidido derechamente la incorporación del oficio en cuestión al proceso, limitándose a disponer “…Oportunamente se proveerá en cuanto por derecho corresponda”, no autoriza a inferir las consecuencias disvaliosas que pretende el quejoso en lo que respecta a restarle carácter interruptivo del acto procesal. La meritación de dicha probanza, cuanto el juicio de valor acerca de la diligencia del oferente, debe ser efectuado en el trámite del beneficio de litigar y no en el incidente de perención intentado. Aquí tan sólo se debe establecer si el acto demuestra la intención de la parte de impulsar el proceso. Iguales consideraciones le caben al agravio por el cual se alega que la parte contraria no fue anoticiada del día en el cual se iba a practicar la encuesta ambiental. Dicha circunstancia se vincula a todas aquellas cuestiones que tienen que ver con la debida incorporación de elementos probatorios a la causa y su posterior eficacia, pero no con el punto que aquí se analiza. Las críticas que se alzan con relación al diligenciamiento que efectúa el oficial de Justicia el día 2/5/08 y lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 1, Serie B del 7/6/77, modificaciones y ampliaciones introducidas por el AR N° 7, Serie B del 15/6/01 carecen de virtualidad para modificar lo resuelto por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el acto interruptivo lo constituye el ingreso de dicho oficio por ante la Superintendencia de los Tribunales de Cosquín –ocurrido el día 24/4/08–, razón por la cual el tratamiento de aquellos tópicos vinculados con los avatares del diligenciamiento deviene innecesario. La intención de mantener activo el proceso se patentiza con el hecho de presentar el oficio de prueba. Esta situación resulta asemejable al carácter interruptivo que se asigna a la presentación de una cédula a los fines de su diligenciamiento. Al respecto se ha sostenido: “Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse cuando el casacionista planteó la caducidad del incidente ni se hubiera iniciado el plazo correspondiente, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente, significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. Ello así porque ese acto aparecería inequívocamente dirigido a provocar un real avance en el progreso del procedimiento…” (TSJ Sala CC Cba, 27/12/04, AI N° 336 -“Cepparo de González Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y Otros. Dda. Ordinaria – Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli) – Semanario Jurídico Nº 1497. En atención a lo expuesto, conforme a las constancias que surgen de autos y el criterio interpretativo restrictivo que rige en materia de caducidad de instancia, corresponde rechazar el recurso y confirmar el decisorio. Las costas en la alzada se imponen al vencido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130, CPC. VI. La solicitante del beneficio apela la imposición de costas por el orden causado, atento considerar que habiendo resultado vencedora en el incidente de perención de instancia ellas deben ser soportadas por la parte contraria de acuerdo con lo que establece el art. 130, CPC. Al respecto cabe decir que si bien la norma supra referida establece el principio objetivo de la derrota a los fines de decidir la imposición de costas, no es menos cierto que faculta al juzgador a eximir al vencido cuando existen situaciones que ameritan una solución diferente. Ha sostenido el TSJ: “Ahora bien: ese hecho objetivo de la derrota que funciona como principio básico encuentra una pauta flexibilizadora que autoriza al órgano jurisdiccional a eximir al vencido del pago de las costas, sea en forma total o parcial, cuando encontrare mérito para ello (art. 130, último párrafo); potestad de índole excepcional e interpretación restrictiva. Esa solución de excepción que será producto de la prudente apreciación judicial respecto de las circunstancias caracterizantes de cada causa, debe ser interpretada en un sentido unívoco, porque “Eximir de costas al vencido” significa que no procede condenarlo al pago de las costas del juicio. Ello no quiere decir que se imponen las costas al vencedor ni que el vencido queda liberado de la totalidad de las costas, sino sólo que este último no debe pagar las correspondientes al vencedor. Cada parte, entonces, debe soportar las costas que ha causado y las comunes por mitades; se debe considerar comunes las derivadas de la actividad conjunta de ambos litigantes o de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional. Eximir de costas al vencido es, técnicamente, lo mismo que declarar las costas ‘por su orden’ o ‘por el orden causado’ o que la expresión ‘sin costas’” (Loutayf Ranea, Roberto G.; Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, p. 75).” (“Jorge R. Stabio SRL c/ Compañía Industrial Cervecera SA y otro – Ordinario – Cobro de pesos Cuerpo (Civil) a los fines de la apelación – Recurso directo (Expte. J-01-07)”, Sent Nº 183 del 2/12/08). En el caso, esa circunstancia especial está configurada por el hecho de que al tiempo de deducirse el incidente de perención de instancia, el oficio de prueba que constituye el acto interruptivo no se encontraba adjuntado a la causa, lo cual privó al incidentista de la posibilidad de ponderar esa circunstancia al tiempo de incoar el pedido de caducidad. En virtud de lo expuesto, y siendo ajustado a derecho lo decidido por el a quo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mafalda Rosario Rojas, con costas a su cargo.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la actora en el juicio principal, “Oil SA”, con costas a su cargo (art. 130, CPC). 2) … 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la peticionante del beneficio, Sra. Mafalda Rosario Rojas. 4) … 5) Confirmar la resolución dictada.

Silvia B. Palacio de Caeiro–Walter Adrián Simes –Alberto F. Zarza ■

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