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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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INTERRUPCIÓN. Acto interruptivo. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Decreto que provee petición de beneficio. Carácter no interruptivo de la perención del principal
1– Para que un acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata llevando adelante la acción; que tienda al reconocimiento del derecho alegado por las partes al procurar la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos (con relación directa a tal estado procesal) efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimiento de la relación procesal; para ello es menester que se trate de un acto útil tendiente a instar el curso del procedimiento…

2– El art. 103, CPC, es claro al determinar que el trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, por lo que no puede sostenerse que pueda tener efectos interruptivos a los fines de la perención de los autos principales. Por otro lado, el art. 252, CTP, no prevé la suspensión para el caso de que se iniciara beneficio de litigar sin gastos. En consecuencia, se trata de un incidente no suspensivo, esto es, que no impide la prosecución de la causa principal –art. 429, CPC–. No puede reputarse que posea efectos interruptivos a los fines de la perención de los autos principales el decreto que provee a la solicitud de beneficio de litigar sin gastos.

16817 – C6a. CC Cba. 30/4/07. AI Nº 121. Trib. de origen: Juz. 9a. CC Cba. «Lindon, María Eugenia y Otros c/ Vázquez, Diego Fernando – Ordinario- Cobro de Pesos– Recurso de Apelación”

Córdoba, 30 de abril de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra el auto Nº 426 dictado por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 9ª. Nom. CC, …, quien con fecha 8/6/06, resolvió: «…I. Rechazar el incidente de perención de la primera instancia promovido por el demandado Sr. Diego Fernando Vázquez. II. Imponer las costas al incidentista (demandado en el principal) Sr. Diego Fernando Vázquez…». Se agravia el apelante de la resolución por cuanto sostiene que yerra el Sr. juez a quo al considerar que la promoción del beneficio de litigar sin gastos tiene efecto interruptivo respecto de las actuaciones principales, toda vez que dicho razonamiento violenta lo dispuesto por el art. 103, CPC, (que) expresamente establece que su iniciación no suspende el trámite del principal. Que si ello no ocurre, lógico es pensar que ningún efecto produce en el principal, ergo, es imposible atribuirle efecto interruptivo y por ello las actuaciones se encontrarían perimidas. Cuestiona el razonamiento del a quo, por entender que viola manifiestamente las reglas de la lógica y el principio que establece que “lo accesorio sigue la suerte del principal”, toda vez que lo accesorio en este caso decidiría la suerte del principal. Agrega que se ha interpretado extra legem el art. 103, CPC, dándole un alcance que no tiene, y que de haberlo querido el legislador lo hubiese prescripto expresamente. Que ningún obstáculo al ejercicio de sus derechos sufría la actora, que le impidiera en el sublite impulsar el principal solicitando se provea el primer decreto, lo que no sucedió. Que dicha realidad es indiscutible y brinda la solución acertada al litigio, tal es así que el proceso principal como su accesorio estuvieron paralizados más de un año, tal como se podrá cotejar con las fechas de autos. En razón de ello, solicita la revocación in totum del auto apelado, y que se disponga la perención de las actuaciones principales. Para el caso de que se mantenga el decisorio apelado, se agravia de la imposición de costas por estimar que son excesivamente gravosas y solicita exención de pago, atento ser la cuestión debatida materia de múltiples y variados criterios jurisprudenciales, y en subsidio solicita el mínimo legal. II. Corrido traslado para contestar agravios, la contraria lo evacua a fs. 37/39, solicitando el rechazo de la apelación en los términos de que da cuenta su responde. III. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en estado de resolver. IV. El apelante, en definitiva, se agravia del auto que rechaza el incidente de perención de primera instancia, pues considera que la promoción del beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto interruptivo respecto de las actuaciones principales de conformidad a lo dispuesto en el art. 103, CPC. Agrega que ello violenta el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. A los fines de resolver, conviene realizar un breve repaso de lo acontecido en autos: 1) A fs. 1/3 obra sólo escrito de demanda ordinaria presentada por la actora ante la mesa de entradas con fecha 11/4/05, cargada por el tribunal al día siguiente, con el patrocinio del Dr. Chiarini, sin haber acompañado aportes ni documental alguna. 2) A fs. 4, a dicha demanda el tribunal provee con fecha 12/4/05: “…Preséntese en forma y se proveerá…”. 3) En la misma foja obra certificado del actuario de fecha 22/4/05, del inicio de beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora con fecha 21/4/05. 4) Con fecha 19/4/06 la parte demandada solicita perención de instancia. 5) El a quo mediante el Auto cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra y que es objeto de apelación, rechaza el incidente de perención de instancia, por considerarlo prematuro, pues estima que es interruptivo el proveído que imprime trámite a la demanda incidental de beneficio de litigar sin gastos -22/4/05-, con incidencia en la instancia del juicio principal, por traducirse en la respuesta de los incidentados frente al requerimiento del tribunal consistente en que la demanda se presente en forma, al no surgir cumplida la carga fiscal y previsional del letrado, y destaca que el efecto interruptivo se mantendrá hasta la conclusión del beneficio de litigar sin gastos. Así las cosas, corresponde referirnos al argumento central de la queja del recurrente, basado en el examen de inidoneidad del acto que se reputa impulsor del proceso, esto es, el proveído que imprime trámite a la demanda incidental de beneficio de litigar sin gastos con fecha 22/4/05. Es necesario destacar en primer lugar que “para que un acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal, efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimiento de la relación procesal; para ello es menester que se trate de un acto útil tendiente a instar el curso del procedimiento…” (Conf. Parry, Adolfo A., “Perención de Instancia”, Bibl. Omega Ed., p. 372). En este caso, es necesario recalcar que la norma contenida en el art. 103, CPC, es clara al determinar que el trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, por lo que no puede sostenerse que pueda tener efectos interruptivos a los fines de la perención de los autos principales. Por otro lado, y en respuesta a lo sostenido por la contraria al contestar agravios respecto a lo dispuesto por el art. 252, CTP, es menester recalcar que éste en su actual redacción (según texto ordenado de la ley 6006 por Dto. N° 270 publicado en el BO el 21/4/04) no prevé la suspensión a que hiciera referencia para el caso de que se iniciara beneficio de litigar sin gastos. Se trata en consecuencia de un incidente no suspensivo, esto es, aquellos que no impiden la prosecución de la causa principal (art. 429) (Cfr. Vénica O., “CPCC de la Pcia. de Cba- Ley 8465”, Ed. Lerner, T. I p. 314). En este sentido, calificada doctrina que compartimos ha sostenido que la sustanciación del beneficio de litigar sin gastos no interrumpe el curso de la perención, según lo establece el art. 103, CPC, porque dicho trámite no suspende el procedimiento (Palacio, Derecho Procesal Civil, vol. IV, ps. 258/261, citado por Flores J. y otra, “Perención de Instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba…”, Ed. Mediterránea, p. 77). En consecuencia y por los argumentos expuestos, no puede reputarse que posea efectos interruptivos a los fines de la perención de los autos principales, el decreto que provee a la solicitud de beneficio de litigar sin gastos con fecha 22/4/05. Debemos enfocar nuestro análisis a fin de dilucidar si ha operado el instituto de perención de instancia, a los autos principales. Siguiendo esta línea, y por estos mismos fundamentos tampoco puede considerarse con efectos interruptivos el certificado de fecha 22/4/05 del inicio del Beneficio referido. De tal manera que la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento es el proveído de fecha 12/4/05 que dispone: “…Preséntese en forma y se proveerá”. Repárese que es la propia actora quien en el punto V de la demanda solicita exención de gastos, y pone de relieve el inicio del beneficio de litigar sin gastos. Por ello, nada le impedía al letrado patrocinante oblar los aportes al Colegio de Abogados y así poder imprimir trámite a la demanda, lo que no se acreditó pese al emplazamiento del tribunal en dicho sentido. Siendo así las cosas, corresponde recibir la pretensión incidental planteada y, en consecuencia, declarar perimida la presente instancia, por cuanto tal como surge de las constancias de autos, transcurrió el plazo de un año desde la última actuación practicada sin que se produjera petición o actuación idónea para impulsar el trámite pendiente. Debe tenerse en cuenta que este instituto procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales en virtud de la inseguridad jurídica que ello conlleva (conf. LL 1988-E-565), razón por la cual corresponde su procedencia, en atención de verificarse en el sublite el plazo de inactividad (un año, conf. art. 339 in. 1, CPC) que hace presumir el «abandono» de la causa. Siendo así las cosas, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y en su mérito revocar la resolución recurrida. En consecuencia, se acoge el incidente de perención de instancia planteado por la demandada y se imponen las costas a la actora atento haber sido vencida (art. 130, CPC). Las costas de la Alzada se imponen a la apelada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto y en su mérito revocar la resolución recurrida. En consecuencia corresponde acoger el incidente de perención de instancia planteado por la demandada e imponerle las costas a la actora atento haber sido vencida (art. 130, CPC). II) Las costas de la Alzada se imponen a la apelada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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