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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Ampliación de prueba: solicitud del actor. Admisión. RECURSO DE APELACIÓN. Suspensión del juicio principal. INCIDENTE SUSPENSIVO. Aplicación de la “tesis del paralelismo”. Procedencia de la caducidad. Subsistencia de la carga del actor de impulsar la causa 1- Frente a la articulación de incidentes que suspenden el curso del juicio principal, la aplicación de las normas que regulan la caducidad de instancia encuentra en doctrina y jurisprudencia dos interpretaciones antagónicas. Para una de ellas, denominada del «escalonamiento», la suspensión del trámite del juicio principal acarrea la consecuente suspensión del plazo de caducidad de la respectiva instancia, el que no puede recomenzar sino luego de concluido el incidente, sea por la resolución que lo acoge o rechaza, sea por la declaración de caducidad de la instancia incidental. El fundamento es obvio: el incidente impide al actor o recurrente instar el proceso con miras a su desenlace en la sentencia y, por tanto, su forzada inactividad no implica abandono de la instancia. La carga de impulsar el proceso habría sido trasladada al incidentista y sólo se mantendría en curso el plazo que el artículo 339 inc. 2º, CPC, prevé para la caducidad de la instancia incidental.

2- Una segunda doctrina conocida con el nombre de «tesis del paralelismo» afirma que el interés en llevar adelante el litigio sigue siendo del actor, pese al incidente suspensivo del trámite, por lo que pesa sobre él la carga de instar el procedimiento, inclusive el del incidente promovido por su oponente, a fin de impulsar el proceso hacia su conclusión en la sentencia. Sin perjuicio de la caducidad de la instancia incidental por la inactividad del incidentista (art. 339 inc. 2º, CPC), si venciese el plazo de perención previsto para el juicio principal, se operará la caducidad respecto de éste. Los plazos previstos en el art. 339, CPC, correrán paralelos y simultáneamente para el juicio principal y para el incidente.

3- La “tesis del paralelismo” es la que mejor se adecua a la realidad del sub lite. Quien ha excitado al órgano jurisdiccional mediante la promoción del juicio es el actor y sobre él pesa la carga de llevarlo adelante, en función de un interés que no es menor por el hecho de afrontar un incidente suspensivo del trámite. El incidente promovido por el demandado integra su estrategia defensiva, sin que en función de ella pueda suponerse extinguida la carga que pesa sobre quien ha abierto la instancia principal. Sin embargo, ese paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor o recurrente a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la del principal). No podría el recurrente pedir la caducidad de la instancia incidental, sin afrontar la del recurso, que también se habría operado.

4- Resulta chocante imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses. La solución pasa por adecuar el curso del plazo de caducidad de la instancia principal a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así porque, llegado ese momento, el actor o recurrente puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión, sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando el agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. Esa es la solución que insinúa el art. 340, CPC, cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada «a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso».

5- El actor o recurrente que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de instancia está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia. Al mismo tiempo, esa solución se ajusta al interés público en la conclusión del litigio, que es la otra «ratio legis» de la caducidad.

6- Una vez instaurado el procedimiento incidental, la carga del impulso procesal cesa para el actor mientras el proceso está suspendido, pero no cesa la carga de remover el obstáculo que lo suspende, pidiendo la caducidad del incidente en cuanto se encuentre en condiciones legales de hacerlo. Si no lo hace, a partir de ese momento vuelve a continuar el curso del plazo de perención suspendido. Con este criterio se procura preservar la objeción de la tesis del paralelismo protegiendo el interés del incidentado en no impulsar el incidente, especialmente cuando el lapso de perención del principal es igual al del incidente, como así también la objeción que reprueba relevarlo de la carga de impulsar el procedimiento mientras el incidente no concluye, según lo propugna la tesis del escalonamiento.

7- Aun cuando la interposición del recurso de apelación no constituya un “incidente” en los términos del art. 426, CPC, impide por regla la ejecución o cumplimiento de la resolución cuestionada, con la consiguiente suspensión del procedimiento en el cual recayó (arg. art. 365, ibídem). De allí que la circunstancia de que en la especie no se está frente a un recurso de apelación que tiene por virtualidad la paralización del trámite, comporta en definitiva una diferencia inconducente que no tiene incidencia en la selección de los principios y preceptos aplicables.

TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. AI Nº 50. Trib. de origen: C8ª CC Cba. «Casas, René Facundo y otro c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala praxis – Recurso de casación (Expte. N° 176074/36)”

Córdoba, 25 de abril de 2017

VISTO:

El recurso de casación articulado por la coactora, Sra. Selva Juana Pérez con patrocinio letrado, en autos:,(…) contra el AI Nº 434 de fecha 6/12/13 (y su Auto aclaratorio Nº 210 del 26/6/14), dictado por la Cámara de Apelaciones en lo CC de Octava Nominación de esta ciudad, invocando las causales del inc. 1° del art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la codemandada, Municipalidad de Córdoba, quien lo contestó mediante apoderado. Mediante Auto Nº 434 de fecha 16/12/15, el tribunal a quo concedió el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que integran el memorial casatorio admiten el siguiente compendio: Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y relatar los antecedentes de la causa, el casacionista asevera que el tribunal de mérito habría violentado las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia, pues a su juicio resolvió el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba prescindiendo de una parte importante de la causa. Explica que tanto el cuadernillo de pruebas de la actora como el del codemandado Chalub se encuentran todavía radicados en primera instancia. Precisa que de las constancias obrantes en el cuadernillo de su parte surge que la tramitación del juicio se encontraba interrumpida y que era su voluntad continuar la litis hasta la obtención de la sentencia. Asegura no haber contribuido con la producción del vicio denunciado, toda vez que durante la tramitación de la instancia recursiva solicitó la interrupción de los plazos mientras no se contara con los aludidos cuadernillos de prueba ante la Cámara, quien, según dice, no hizo lugar a lo solicitado alegando que no se encontraba corriendo término alguno. Desde otro ángulo, el casacionista esgrime la falta de fundamentación lógico y legal del pronunciamiento en crisis, en tanto a su juicio el mérito habría soslayado que, conforme lo prescripto por el art. 365, CPC, el aludido recurso de apelación concedido en el cuadernillo de pruebas de su parte tiene por efecto inmediato la suspensión del trámite en todas sus alternativas hasta su resolución, implicando además la pérdida de la jurisdicción del tribunal concedente. Considera que no es acertado el argumento expresado por la Cámara en el sentido de que el accionante no había acreditado actividad procesal alguna tendiente a mantener viva aquella instancia recursiva, pues arguye no era responsabilidad de su parte el instar la tramitación del referido recurso de apelación articulado por la contraria. Adita que si el planteo de perención de la codemandada importó el desistimiento del remedio ordinario articulado por ella con anterioridad, tal acontecimiento se produjo simultáneamente con la deducción del presente incidente abortivo de la instancia; por lo que según explica el tribunal de grado, debió computar desde allí el plazo de caducidad, rechazando así la apelación deducida. Señala que tampoco resulta atendible el argumento sentencial según el cual el actor pudo pedir la perención del recurso de apelación articulado por la demandada para continuar el procedimiento, dado que, a su juicio, no era obligación de su parte solicitar la caducidad de la aludida instancia recursiva. En la misma línea argumental, critica la conclusión a la que arriba el a quo en el sentido de que ninguna de las causales previstas en el art. 340, CPC, se verifican en la especie, ya que alega en el caso de autos el plazo de perención se encontraba suspendido por fuerza mayor con bse en el recurso de apelación que detuviera el trámite de la prueba e implicó la pérdida de jurisdicción del juzgador Inferior. Esgrime que el mérito incurre en falta de fundamentación lógica al postular que el último proveído en la causa fue aquel que ordenara la clausura del término probatorio el día 20/2/09, en tanto según sus dichos de las constancias obrantes en el cuadernillo de pruebas de la parte actora surge una actuación del tribunal con fecha 16/3/09 que resulta posterior. Finalmente, fustiga el argumento sentencial según el cual el juzgador inferior sólo había perdido jurisdicción respecto del recurso de apelación interpuesto, ya que a su juicio no resulta posible escindir las cuestiones desarrolladas en los cuadernillos de prueba por constituir el proceso un todo. II. Como cuestión preliminar, es dable destacar que el auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC, de modo que desde este punto de vista no se verifica un impedimento a la apertura de la competencia de la Sala. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que ella pueda ser reeditada eficazmente en un nuevo juicio. En efecto y conforme se desprende de las constancias de autos, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de diez años que para la prescripción de las acciones de responsabilidad civil contractual como es la que se ventila en autos consagra el art. 4023, CC. Se hace aplicación de jurisprudencia que tiene establecida el Tribunal con relación a este tipo de situaciones (Autos Interlocutorios N° 117/05, 207/09 y 393/12, entre otros). III. Comenzando el análisis, es menester precisar que aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y de falta de fundamentación lógica y legal que afectarían la resolución, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. Allí se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la primera instancia, la que «per se» es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara a quo fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y formal, de todas maneras este Alto Cuerpo, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se verificaban o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia que establece la ley. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07, 35/08, y 41/13, entre otros). IV. Ante todo y en miras de facilitar la comprensión de las razones que convergen a formar convicción sobre el particular, resulta menester señalar que la controversia suscitada en el sub lite tiene origen en la ampliación del ofrecimiento de informativa efectuado por los propios accionantes a fs. 34 del cuadernillo de pruebas de la parte actora que fuera remitido ad effectum videndi, por la cual éstos requirieran la remisión de las declaraciones testimoniales obrantes en sede penal; lo que fue proveído por el tribunal mediante el decreto de fecha 18/11/08. Contra esa providencia, la Municipalidad de Córdoba en su calidad de codemandada dedujo reposición con apelación en subsidio, la primera fue desestimada y la segunda fue concedida por el juzgador inferior mediante el decreto de fecha 16/3/09. Luego sobrevino un tiempo de inactividad que se prolongó durante más de tres años, hasta que con fecha 30/7/12 la referida codemandada acusó la perención de la instancia, la que fue rechazada por el tribunal de primera instancia bajo la inteligencia de que el recurso de apelación concedido anteriormente tuvo efectos suspensivos sobre el procedimiento principal por la naturaleza del decreto atacado e implicó además la pérdida de su competencia hasta que se resuelva (AI Nº 904 de fecha 11/12/12). Apelada la decisión por la Municipalidad de Córdoba, el Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante la resolución que es objeto del recurso sub examine, revocó el pronunciamiento impugnado y, en su mérito, hizo lugar al incidente de perención incoado. Es preciso destacar que en esa oportunidad el Tribunal de Mérito sostuvo –en lo que aquí interesa– que si bien la instancia central había quedado paralizada por encontrarse aún pendiente y sin definir el recurso de apelación deducido anteriormente, de todos modos era pasible de extinguirse por perención, en tanto a su juicio la parte actora pudo requerir la caducidad de la vía impugnativa abierta por la contraria para continuar así el procedimiento principal, lo cual no había ocurrido en el sub lite. V. Sentado cuanto antecede y abordando el examen del recurso de casación, anticipamos que resulta improcedente, por cuanto se participa del criterio asumido por la Cámara acerca de la situación que se planteó en el sub lite, cuya decisión de declarar la caducidad de la instancia resulta conforme a derecho. En relación con la clase de situación que se presenta en el caso, este Alto Cuerpo tiene establecida desde hace aproximadamente quince años una firme jurisprudencia, la que se ha reiterado en varios precedentes. Si bien ella fue asumida primeramente con respecto a incidentes lisos y llanos que generan la suspensión de los procedimientos en curso, luego fue aplicada igualmente en supuestos en los cuales, desestimada en primer grado la pretensión incidental, ésta es actualizada y recreada por la parte promoviendo el correspondiente recurso de apelación por ante el tribunal de alzada. Conviene entonces parafrasear los conceptos que conforman la doctrina judicial de la Sala. Frente a la articulación de incidentes que suspenden el curso del juicio principal, la aplicación de las normas que regulan la caducidad de instancia encuentra en doctrina y jurisprudencia dos interpretaciones antagónicas (véase Loutayf Ranea Ovejero López: «Caducidad de la Instancia», ed. Astrea, 1986, pág. 229 y ss., nº 83; Peyrano: «Curso de los plazos de caducidad de las instancias incidental y principal: ¿Paralelismo o escalonamiento?», en J.A. 1979III731, entre otros). Para una de ellas, denominada del «escalonamiento», la suspensión del trámite del juicio principal acarrea la consecuente suspensión del plazo de caducidad de la respectiva instancia, el que no puede recomenzar sino luego de concluido el incidente, sea por la resolución que lo acoge o rechaza, sea por la declaración de caducidad de la instancia incidental. El fundamento es obvio: el incidente impide al actor o recurrente instar el proceso con miras a su desenlace en la sentencia y, por tanto, su forzada inactividad no implica abandono de la instancia. La carga de impulsar el proceso habría sido trasladada al incidentista y sólo se mantendría en curso el plazo que el artículo 339 inciso 2º, CPC, prevé para la caducidad de la instancia incidental. Esta tesis es la que se encuentra mayormente apoyada por la doctrina nacional y su principal expositor es Peyrano (Conf. Peyrano, Jorge W. «Curso de los plazos de caducidad en las instancias incidental y principal ¿Paralelismo o escalonamiento?», JA 1979III731), inscribiéndose también en esta línea de pensamiento Alsina (Conf. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, Bs. As., 1961, T. IV, p. 431) y Parry (Parry, Adolfo E., Perención de Instancia, Ed. Omeba, Bs.As., 1964, p. 276). Una segunda doctrina conocida con el nombre de «tesis del paralelismo» afirma que el interés en llevar adelante el litigio sigue siendo del actor, pese al incidente suspensivo del trámite, por lo que pesa sobre él la carga de instar el procedimiento, inclusive el del incidente promovido por su oponente, a fin de impulsar el proceso hacia su conclusión en la sentencia. Sin perjuicio de la caducidad de la instancia incidental por la inactividad del incidentista (art. 339 inc. 2º, CPC), si venciese el plazo de perención previsto para el juicio principal, se operará la caducidad respecto de éste. Los plazos previstos en el art. 339, CPC, correrán paralelos y simultáneamente para el juicio principal y para el incidente. El originario defensor de esta postura ha sido Loutayf Ranea (Loutayf Ranea, Roberto G., «La caducidad de la instancia y los incidentes suspensivos del procedimiento», en JA 1977II812) y se ha adherido a ella con posterioridad Ovejero López (Loutayf Ranea – Ovejero López, Caducidad de Instancia, Ed. Astrea, Bs. As., 1991, p. 229). La segunda de las soluciones enunciadas es, sin duda, la que mejor se adecua a la realidad del litigio. Quien ha excitado al órgano jurisdiccional mediante la promoción del juicio es el actor y sobre él pesa la carga de llevarlo adelante, en función de un interés que no es menor por el hecho de afrontar un incidente suspensivo del trámite. El incidente promovido por el demandado integra su estrategia defensiva, sin que en función de ella pueda suponerse extinguida la carga que pesa sobre quien ha abierto la instancia principal. Sin embargo, ese paralelismo de los plazos de caducidad del principal y del incidente puede conducir a resultados disvaliosos, desde que obliga al actor o recurrente a instar un proceso incidental promovido por su oponente y contrario a su interés, so pena de afrontar la caducidad de su propia instancia (la del principal). No podría el recurrente pedir la caducidad de la instancia incidental sin afrontar la del recurso, que también se habría operado. Resulta chocante imponer a quien litiga la carga de impulsar un procedimiento incidental que no ha promovido y es contrario a sus intereses. La solución pasa por adecuar el curso del plazo de caducidad de la instancia principal a las efectivas posibilidades de actuación de quien tiene la carga de impulsarla, sin imponerle una actividad contraria a sus intereses. Ello se logra asumiendo como suspendido el plazo de caducidad con motivo de la articulación de un incidente que suspende el trámite del juicio, plazo éste que se reanudará cuando esté vencido el plazo de caducidad de la instancia incidental. Ello así porque, llegado ese momento, el actor o recurrente puede articular la caducidad del incidente y así impulsar el proceso hacia su conclusión, sin pasar por peticiones contrarias a su interés, sino instando el agotamiento de la pretensión incidental de su contraparte. Esa es la solución que insinúa el artículo 340 cuando condiciona la suspensión dispuesta por el juez a que la reanudación del trámite no esté supeditada «a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso». El actor o recurrente que tiene la posibilidad de concluir con el incidente suspensivo mediante la caducidad de instancia, está en condiciones de impulsar el proceso principal y, por tanto, su actitud pasiva carece de justificación y genera la presunción de desinterés en que se sustenta el instituto de la caducidad de instancia. Al mismo tiempo, esa solución se ajusta al interés público en la conclusión del litigio, que es la otra «ratio legis» de la caducidad. De todo lo expuesto, y siguiendo la línea argumental plasmada en el iter racional precedente, puede concluirse que la solución al problema es la siguiente. Una vez instaurado el procedimiento incidental, la carga del impulso procesal cesa para el actor mientras el proceso está suspendido, pero no cesa la carga de remover el obstáculo que lo suspende, pidiendo la caducidad del incidente en cuanto se encuentre en condiciones legales de hacerlo. Si no lo hace, a partir de ese momento vuelve a continuar el curso del plazo de perención suspendido. Con este criterio se procura preservar la objeción de la tesis del paralelismo protegiendo el interés del incidentado en no impulsar el incidente, especialmente cuando el lapso de perención del principal es igual al del incidente, como así también la objeción que reprueba relevarlo de la carga de impulsar el procedimiento mientras el incidente no concluye, según lo propugna la tesis del escalonamiento (Autos Interlocutorios N° 154/01, 204/03, 273/03, 165/11 y 64/12). VI. La jurisprudencia de la Sala resulta plenamente aplicable al sub lite, pues aun cuando la interposición del aludido recurso de apelación no constituya un “incidente” en los términos del art. 426, CPC, impide por regla la ejecución o cumplimiento de la resolución cuestionada, con la consiguiente suspensión del procedimiento en el cual recayó (arg. art. 365, ibídem). De allí que la circunstancia de que en la especie no nos encontremos ante un recurso de apelación que tiene por virtualidad la paralización del trámite, comporta en definitiva una diferencia inconducente que no tiene incidencia en la selección de los principios y preceptos aplicables. VII. De conformidad con lo que antecede, se colige que una vez concedido el aludido recurso de apelación en la especie con fecha 16/3/09, la carga del impulso procesal había cesado para el actor mientras el proceso estaba suspendido. Sin embargo, ello no implicó que éste no tuviera la carga de remover el obstáculo que lo suspende, pidiendo la caducidad de la vía recursiva abierta en cuanto se encuentre en condiciones legales de hacerlo (cfr. inc. 2°, art. 339, CPCC), puesto que de lo contrario a partir de ese momento vuelve a continuar el curso del plazo de perención suspendido, tal como sucedió en el sub lite. En la situación descripta supra, carece de asidero fáctico y jurídico postular que no era deber de los accionantes peticionar la perención del recurso de apelación de la codemandada, pues precisamente era carga imputable a la parte actora activar el cumplimiento de los trámites pendientes para conducir el proceso hacia la sentencia que le ponga fin. Por consiguiente, hallándose el pleito en este estado de derecho, y habiéndose producido una inactividad absoluta que se mantuvo durante el tiempo de más de tres años, se infiere que realmente se desencadenó en el sub judice la caducidad de la instancia, tal como la pronunció correctamente la Cámara en el auto interlocutorio cuya rescisión se pretende. VIII. Las consideraciones precedentes imponen rechazar el recurso de casación, lo que así se decide. IX. Las costas devengadas en esta instancia extraordinaria deben imponerse a la parte actora, al resultar vencida (art. 130 y 133, CPC). [omissis].

Por ello;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación articulado. II. Imponer las costas al impugnante [omissis].

Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin■

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