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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Traslado para la parte que lo retira. Acto impulsorio. Improcedencia de la perención
1– Si bien es cierto que el traslado se notifica por cédula o por reconocimiento expreso, también es cierto que cuando se trata de un traslado que debe responder la parte que retira la causa rige el art. 151, CPC, según el cual queda notificada por dicha circunstancia. En ese sentido, se ha dicho que “En caso contrario se permitiría burlar las etapas procesales correspondientes con sólo consignar en el retiro del expediente un motivo distinto al pertinente, particularmente cuando el retiro se justifica por una sola carga procesal”.

2– En la especie, el expediente no debió retirarse más que para contestar el traslado del incidente de perención de instancia promovido por la demandada, pues no había otra carga que realizar. Por ello, el retiro tuvo por efecto para el actor el de quedar notificado del traslado corrido. Entender lo contrario sería un excesivo rigor formalista y una violación al principio de buena fe procesal.

3– Las presentes actuaciones no conforman un expediente voluminoso que pueda haber inducido a error a quien lo retirara, lo que obligaría a interpretar razonablemente la norma sin tener por notificado el traslado. Por el contrario, es un sólo cuerpo de 29 fojas, cuyo único traslado pendiente era el del incidente de perención de instancia.

4-– En el sub lite, no cabe más que concluir que el plazo de la perención de instancia fue debidamente interrumpido, puesto que el retiro del expediente implicó notificación del traslado del incidente articulado por la demandada. En consecuencia, la presentación realizada por el actor luce prematura, por haberse reanimado sin más la instancia.

C6a. CC Cba. 5/3/12. Auto Nº 39. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Barbero y/ot. Guillermo y Etchegaray Osvaldo – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expte. N° 1210074/36”

Córdoba, 5 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 69 dictado el día 16/2/11 por el Sr. juez de 1ª. Instancia y 21ª. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: «1. Hacer lugar al incidente de perención formulado por la actora a fs. 30, y, en consecuencia, declarar la extinción del incidente de caducidad de instancia planteado por la parte demandada a fs. 20/27. 2. Imponer las costas a cargo de la parte demandada incidentada, …». I. La parte demandada interpone recurso de apelación en contra del resolutorio trascripto supra, y expresa a agravios. Se queja el recurrente porque considera que no se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la perención de instancia, por lo que el resolutorio que se ataca es arbitrario. Sostiene que no ha habido inactividad procesal absoluta o jurídicamente idónea y el transcurso del plazo determinado. En cuanto a la inactividad de las partes, expone, en primer término, que los actos interruptivos pueden provenir de cualquiera de las partes, así como también del tribunal. Señala que, en el caso de autos, ha existido un acto interruptivo emanado de la parte actora, que es la notificación de todo lo actuado mediante el retiro del expediente. Por ello, considera que se equivoca el sentenciante al negarle dicha capacidad al acto señalado. Considera que las actuaciones tendientes a interrumpir el plazo de la perención de instancia deben interpretarse y valorarse en el caso concreto y que la perención de instancia debe interpretarse en forma restricta y por lo tanto los actos interruptivos en forma amplia. Relata el recurrente que con fecha 9/9/2010, el tribunal corrió traslado a la actora del incidente de perención deducido por la demandada. Que el día 12/10/10 la actora incidentada retiró el expediente con 29 fojas con el objeto de “Notificar”, planteando al día siguiente la perención del incidente de caducidad. Hecho el repaso de la situación fáctica acaecida en autos, expone que conforme el art. 151, CPC, el retiro del expediente importa la notificación de todo lo actuado. Afirma que el art. 69 del mismo cuerpo legal dispone que los expedientes en trámite sólo pueden ser retirados del tribunal por las causales que aquél enumera y que, en el caso de autos, no caben dudas de que solamente los dos primeros supuestos resultan aplicables, esto es: para evacuar el traslado conferido o para notificar el decreto del 9/9/10. En dicho sentido, considera que ambos son actos interruptivos. Así entiende que la notificación de un acto procesal innovativo, cualquiera sea la naturaleza de éste, interrumpe el plazo de perención. Cita doctrina a su favor y afirma que la notificación de la actora mediante retiro del expediente del decreto del 9/9/10 constituye un acto idóneo para interrumpir el plazo de perención. Cita doctrina a su favor. Señala asimismo que al secretario le corresponde una prudente valoración de las circunstancias del caso, esto es, si el estado de la causa permite la entrega y que no lo permite para la parte contraria de quien debe cumplir algún acto o diligencia ya previsto, entendiendo que únicamente el destinatario está en condiciones de retirarlo. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor. Luego de ello, resalta que no se trata de un expediente voluminoso y que se esté dando por notificado el actor de un traslado “oculto” sino que era uno de tan sólo 29 fojas. Por ello considera que la actora no puede alegar desconocimiento de dicho proveído ni que haya habido mala fe procesal. Cita jurisprudencia a su favor. Luego resalta el recurrente la interpretación restrictiva que debe realizarse del instituto de la perención de instancia, al ser un modo anormal de terminación del proceso, citando doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Conforme lo expuesto, considera que debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la resolución atacada. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 75/76, escrito al cual nos remitimos y tenemos por aquí reproducido. III. Trabada la litis en los términos de que dan cuenta las constancias de autos, hemos de abocarnos al análisis de la queja que se intenta por ante este Tribunal de alzada. Al entrar a resolver la cuestión planteada se advierte que si bien es cierto que el traslado se notifica por cédula o por reconocimiento expreso, también es cierto que cuando se trata de un traslado que debe responder la parte que retira la causa rige el art. 151, CPC, según el cual queda notificada por dicha circunstancia. Corresponde, asimismo, aplicar el criterio sentado por este Tribunal en autos: “Calderón, Lucrecia del Valle c/ Estado de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 164313/36” (auto Nº 272 del 12/9/08). En el precedente citado se señaló que “En caso contrario se permitiría burlar las etapas procesales correspondientes con sólo consignar en el retiro del expediente un motivo distinto al pertinente, particularmente cuando el retiro se justifica por una sola carga procesal”. En el caso, el expediente no debió retirarse más que para contestar el traslado del incidente de perención de instancia promovido por la demandada, pues no había otra carga que realizar. Por ello, debe entenderse que el retiro tuvo por efecto para el actor el de quedar notificado del traslado corrido. Entender lo contrario sería un excesivo rigor formalista y una violación al principio de buena fe procesal. La única carga procesal que pesaba sobre el actor era contestar el traslado del incidente anteriormente planteado y no había otro motivo para retirar el expediente. Asimismo, en el caso de autos, no se trata de un expediente voluminoso que pueda haber inducido a error a quien lo retira, lo que obligaría a interpretar razonablemente la norma sin tener por notificado el traslado. Por el contrario, se trataba de un cuerpo de veintinueve fojas, cuyo único traslado pendiente era el del incidente de perención de instancia. El plazo de la perención de instancia, entonces, fue debidamente interrumpido con fecha 12/10/10, puesto que el retiro del expediente, en el caso particular, implicó notificación del traslado del incidente articulado por la demandada. Sentado ello, corresponde señalar que, «(…) el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia…» (“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”). También se ha dicho que «El término se inutiliza, cualquiera sea el que haya corrido, frente a un acto impulsor, pese a que haya sido practicado sin el conocimiento ni el consentimiento de la otra parte» (Zavala de González, Matilde, «Doctrina Judicial-Solución de Casos – T. 1», Alveroni, Córdoba, 2000, p. 361). Conforme lo expuesto, la presentación realizada por el actor con fecha 13/10/10 luce prematura por haberse reanimado sin más la instancia. Las costas generadas deben imponerse al apelado (art. 130, CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar el resolutorio impugnado, rechazándose el incidente de perención de instancia articulado por la actora. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo realizarse una nueva conforme los términos del presente pronunciamiento. 3) Costas en la Alzada a cargo de la parte actora (art. 130 y 133, CPC).

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza■

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