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PAGARÉ DE CONSUMO

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Fallo plenario. JUICIO EJECUTIVO. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL. Requisitos. Posibilidad de acompañar documentación que acredite cumplimiento del art. 36, LDC. Oportunidad. INTERESES. Disidencia: PRINCIPIO PROTECTORIO. Imposibilidad de integración. Improcedencia de la vía ejecutiva. 1- La práctica revela que, por lo general, los denominados “pagarés de consumo” instrumentan operaciones de financiamiento de compra de mercadería para consumo o mutuos de consumo, que en principio deberían instrumentarse en facturas o en contratos de mutuo (actualmente arts. 1145, 1380 y ss., 1525 y cc., CCCN). En estos documentos debería hacerse constar la información que exigen las normas citadas y las concordantes, y especialmente la dispuesta por el art. 36, LDC. Por lo demás, siendo el régimen de protección al consumidor de orden público (art. 65, LDC, en consonancia con el art. 42, CN), el juez debe aplicarlo aun de oficio, por lo que en cada cobro ejecutivo debe controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36, LDC. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

2- El art. 771, CCCN, faculta al juez a revisar los intereses excesivos o desproporcionados, que muchas veces –según lo revela la experiencia– ya aparecen “capitalizados” en el monto que se ejecuta en el pagaré, lo que impide, naturalmente, que el juez pueda efectuar tal contralor teniendo a la vista solo el cartular. Todo este cúmulo de exigencias obligaría al juez a tener que requerir, en cada primer despacho de los juicios ejecutivos que se vislumbren como de consumo, la integración del cartular con el contrato que diera origen a su libramiento, desvirtuando así la naturaleza del pagaré, título cambiario abstracto, literal y autónomo. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

3- Aunque el pagaré cumpla con los requisitos que establece el DL 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el elenco de los títulos ejecutivos (atr. 521 inc. 5, CPC), no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título cambiario, por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24240 y la CN reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

4- La praxis judicial indica que en muchos casos la escasa información que se consigna en el pagaré no se corresponde en lo más mínimo con el negocio causal –lo más frecuente es que se adviertan diferencias en el capital adeudado, en perjuicio del consumidor, presumiblemente porque al completar el pagaré se capitalizan intereses no abonados o diferencias entre la fecha de celebración de contrato y la de creación del pagaré–, lo cual acentúa la imperiosa necesidad de requerir la documentación “causal” en todos los casos. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

5- Considerar al “pagaré de consumo” inhábil como título ejecutivo desalienta la creación y consecuente proliferación de dichos instrumentos, con las consecuencias valiosas que ello trae aparejado en orden a evitar que personas no avezadas en la utilización de pagarés puedan ser víctimas de maniobras abusivas. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

6- El orden público que inspira a la ley 24240 es un orden público de protección al débil jurídico, y desde esa perspectiva es comprensible que el legislador haya optado por disponer que en los casos de infracciones al deber de información impuesto en el art. 36, LDC, el consumidor pueda optar por conservar el contrato o requerir su declaración de nulidad (arts. 386 2ª parte y 388, CCCN). Ahora bien, al margen de que se trate de una nulidad absoluta o relativa, es más que claro que el art. 36, LDC, se refiere a la “nulidad del contrato o de una o más cláusulas”, es decir, se trata de una nulidad propia del derecho de fondo que hoy encuentra concordancia en los arts. 386 a 395, CCCN, y nada tiene que ver con las nulidades procesales reguladas en los arts. 169 a 174, 253, 543 y cc., CPC. Por eso mismo, va de suyo que el consumidor podría reclamar y lograr la nulidad del contrato a la que se refiere el art. 36, LDC, por una vía extrajudicial o por vía judicial y, en este último caso, por vía de acción o de excepción (art. 383, CCCN). Así las cosas, se advierte que el escenario que se presenta cuando el proveedor-acreedor decide iniciar un juicio ejecutivo contra el consumidor-deudor es totalmente distinto, ya que en tal caso recobran plena operatividad los principios de orden público que inspiran tanto la LDC como el ordenamiento procesal y que demandan un mayor activismo por parte del juez. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

7- Cuando el juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título para evitar que con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el art. 36, LDC, y/o se configuren eventuales abusos. Nótese que lo que hace el juez al proceder de ese modo en el marco de un juicio ejecutivo, es simplemente declarar la inhabilidad del título, instituto netamente procesal, y no la nulidad del contrato, instituto propio del derecho de fondo (arts. 36, LDC, 386 y ss., CCC). (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

8- Cuando el juez declara la inhabilidad del título simplemente está cumpliendo con un deber que le impone la ley (art. 529, CPC) y en modo alguno está sustituyendo indebidamente la voluntad del consumidor-deudor, que es quien en definitiva tiene la opción de reclamar o no la nulidad del contrato en razón de tratarse –por expresa disposición legal– de una nulidad relativa. (Minoría, Dres. Louge Emiliozzi y Comparato).

9- El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, LDC, para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita. Asimismo, resulta oportuno poner en conocimiento del legislador, a la manera de comunicación exhortativa, la conveniencia de regular el denominado pagaré de consumo. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

10- Esta solución no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42, CN; art 38, CPcial.; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cc. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y cc. CCCN; arts. 101 ss. y cc. DL 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cc. CPC). (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

11- La LDC no contiene una normativa expresa para los supuestos en que una operación de financiación o crédito para el consumo sea garantizada con la emisión de títulos cambiarios, ni tampoco fue legislado por el CCCN, aun cuando éste introdujo una sección dedicada a los “contratos de consumo” (arts. 1092 a 1122) y otra referida a los “títulos valores” (arts. 1815 a 1881). En cambio, el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36, LCD, y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36, LDC). (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

12- En las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

13- Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36, LDC (arts. 42, CN, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65, LDC; art. 1092 ss. y cc., CCCN). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo, allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5, 542 inc. 4, CPC, art. 36, LDC). (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

14- La integración del título se sustenta en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53, LDC) y en la facultad que la LDC otorga al juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37, LDC, art. 1122 inc. C, CCC). (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

15- En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15, Cpcial.; 34 inc. 5, 163 inc. 6, 529, 542 ss. y cc., CPC). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia, teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada. A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

16- La solución propuesta no desatiende el conflicto que hunde sus raíces en el sobreendeudamiento de los consumidores, agravado a partir de la “democratización del crédito”, sino que respeta el esquema protectorio que el legislador diseñó sobre tres ejes principales: 1) la competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor; 2) la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación; 3) la información específica sobre el costo financiero de la operación tendiente a garantizar la libertad de elección frente a varias ofertas crediticias (cfr. art. 36, LDC), todo orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto débil en la relación de consumo. Estos tres parámetros protectorios requieren del análisis de la relación jurídica subyacente y los dos últimos admiten el examen del contrato de mutuo bancario o financiero –o, en su caso, la factura de compra u otra documentación eficaz– subyacente al pagaré de consumo. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

17- Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36, LDC, debe declararlo inhábil. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

18- No puede desconocerse que la instrumentación de pagarés –como forma de recuperar rápidamente un crédito– constituye una práctica frecuente en el comercio. El crédito constituye una herramienta fundamental del tráfico comercial y de acceso a un sinnúmero de bienes y servicios que de otro modo muchas personas no podrían adquirir “y poner un celo excesivamente proteccionista al consumidor puede acarrear un acentuado achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo crediticio, perjudicándolo por vía indirecta”. La desmesura en la protección podría llegar a suprimir el desenvolvimiento eficaz y eficiente del crédito impidiendo –por vía indirecta– el acceso del consumidor financiero y del crédito para el consumo al mercado de productos y servicios. Las consecuencias conexas descriptas precedentemente pueden evitarse permitiendo al proveedor integrar el título ejecutivo con documentación adicional, en el mismo juicio ejecutivo. (Mayoría, Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi).

CCC Azul, Bs.As. 9/3/17. Plenario Nº 5. Trib. de origen: Juzg. CCNº 2, Olavarría, BS. As. “HSBC Bank Argentina c/ Pardo, Cristian Daniel s/ Cobro Ejecutivo” (Causa Nº 1-61380-2016)

2ª Instancia. Azul, Bs. As., 9 de marzo de 2017

¿Resulta viable la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36, ley 24240, y así resulte hábil como título ejecutivo?

El doctor Esteban Louge Emiliozzi dijo:

En los autos caratulados: (…). I. Tal como fuera puesto de resalto en la resolución recaída en los autos (…), mediante la cual se convocara el presente acuerdo plenario, la cuestión traída a juzgamiento ha sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de las dos Salas que conforman esta Cámara Departamental. Y ello así, en tanto la Sala I –que integro– se ha pronunciado, por unanimidad, en contra de la posibilidad de integrar el “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo (causas N° 58054 “Bazar Avenida” del 28/11/13; N° 58919 “Consumo SRL” del 12/6/14; N° 60358 “González” del 22/12/15, entre otras), mientras que la Sala II ha admitido, también por unanimidad, la posibilidad de tal integración (causas Nº 58917 “Bazar Avenida” del 4/11/14; Nº59057 “Bazar Avenida” del 2/10/14; Nº 59956 “Banco Industrial SA” del 14/5/15, entre otras). II. Tal como se señalara en un reciente trabajo que aborda con notable profundidad la cuestión objeto de este fallo plenario y otras conexas, el denominado “pagaré de consumo” no es una nueva institución jurídica, sino que se trata de una denominación utilizada para describir un típico título de crédito, un “pagaré”, cuya causa-fuente está constituida por una “relación de consumo”, y de allí la conjunción de ambas nociones (Francisco Junyent Bas y M. Constanza Garzino, “El pagaré de consumo”, en la obra colectiva “Tratado de Derecho del Consumidor”, dirigida por Gabriel Stiglitz y Carlos Hernández, La Ley, T. II, págs. 233 a 302, esp. pág. 233). También se explica en ese trabajo que el denominado “pagaré de consumo” ha dado lugar a distintas cuestiones que han obtenido respuestas encontradas por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Una primera cuestión, eminentemente procesal, se vincula con la competencia, en especial con la colisión que se presenta entre las normas procesales que permiten su prórroga y el art. 36, último párrafo, LDC, que dispone que en los casos en que las acciones derivadas de operaciones financieras para consumo o de crédito para el consumo sean iniciadas por el proveedor o prestador será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Como es sabido, en el ámbito provincial esta trascendente cuestión fue dirimida por la Excma. SCBA a través del fallo “Cuevas”, C. 109.305, del 1/9/10, y en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Comercial a través de un importante fallo plenario (“CNac. Apel. en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del 29/6/11). Mientras que la segunda cuestión, que es la que ahora nos ocupa, se vincula con la posibilidad de declarar la inhabilidad del título por no cumplir el pagaré con los recaudos que le impone la LDC (Francisco Junyent Bas y M. Constanza Garzino, “El pagaré de consumo”, cit., esp. págs. 289/290). Ciñéndonos a esta segunda cuestión por ser la que guarda relación con la convocatoria a este fallo plenario, en los antecedentes de esta Sala citados en el apartado anterior tuvimos oportunidad de decir que en la doctrina y jurisprudencia de los últimos tiempos se pueden advertir, básicamente, dos posiciones: la que entiende que el denominado “pagaré de consumo” es inhábil y no es susceptible de integración alguna para salvar tal tacha, y la que entiende que el pagaré de consumo es hábil como título ejecutivo. A su vez, dentro de esta segunda postura podemos encontrar variantes, tales como las que entienden que el “pagaré de consumo” es un título hábil por sí mismo sin perjuicio de que se le aplique alguna de las sanciones que prevé el art. 36, LDC, para el caso de incumplimiento de alguno de sus requisitos, o las que admiten que el cartular sea “integrado” con documentación adicional. Por nuestra parte, y como ya fuera anticipado, nos hemos enrolado en la primera de esas posturas. Y creo importante señalar que ese posicionamiento es fruto de lo que consideramos una correcta y armónica aplicación de las múltiples normas de distinta jerarquía que rigen la cuestión (doctr. arts. 1 y 2, CCCN), pero también, y en gran medida, de la experiencia habida a través de decenas de pronunciamientos dictados en los últimos años, en especial con motivo de la primera de las dos cuestiones antes enunciadas, es decir, la relativa a la competencia. En efecto, no debemos olvidar que esa cuestión se instaló hace ya varios años –téngase en cuenta que el precedente “Cuevas” fue dictado en el año 2010 y el plenario de la CNac. en lo Comercial al año siguiente, pero el tópico venía siendo resuelto por los tribunales inferiores desde algún tiempo antes, fundamentalmente a partir de la sanción de la ley 26361 en el año 2008– y muchas veces, para verificar si tras el pagaré que se ejecuta subyace una relación de consumo que torne aplicable el art. 36 últ. parte, LDC, se requiere a la parte actora, de oficio o a instancias del Ministerio Público, que adjunte la documentación “causal”. Esta circunstancia nos permitió, en innumerable cantidad de oportunidades, tener a la vista tanto el pagaré con el que se había iniciado el juicio como la documentación “causal” que posteriormente fue agregada al proceso, y se erigió, a la postre, en una circunstancia muy importante para terminar de perfilar nuestra posición contraria a la habilidad del “pagaré de consumo”. Y pongo énfasis en esta circunstancia, pues, tal como se afirmara en un reciente precedente de la SCBA, los jueces al fallar pueden recurrir a razones provenientes de la realidad de las cosas, ya que ello hace a la esencia de la función jurisdiccional, mientras que, por el contrario, la utilización de conceptos puros con prescindencia de las circunstancias de hecho a las que han de ser aplicados, contradice las razones y fines que las normas precisamente han querido tutelar. En otras palabras, la tarea vital a la que el judicante se enfrenta radica no solo en la atribución de sentido a los textos legales (Wroblewski, J., «Sentido y hecho en el Derecho», Universidad del País Vasco, San Sebastián, 1990; Carrió, G., «Notas sobre derecho y lenguaje», diversas ediciones desde 1965) sino también en la determinación de su télesis (R. Ihering, «Lucha por el Derecho», numerosísimas ediciones), debiendo optarse siempre por las alternativas más convincentes, más razonables o, si se quiere, más justas (C. 116.714, “Ocampo”, del 6/4/16, voto del Dr. de Lázzari). Así las cosas, y tal como lo venimos señalando en las causas antes citadas, la práctica revela que, por lo general, los denominados “pagarés de consumo” instrumentan operaciones de financiamiento de compra de mercadería para consumo o mutuos de consumo, que en principio deberían instrumentarse en facturas o en contratos de mutuo (actualmente arts. 1145, 1380 y ss., 1525 y cc., CCCN), y es en estos documentos donde debería hacerse constar la información que exigen las normas citadas y las concordantes, y especialmente la dispuesta por el art. 36, LDC. Por lo demás, siendo el régimen de protección al consumidor de orden público (art. 65, LDC, en consonancia con el art. 42, CN), el juez debe aplicarlo aun de oficio, por lo que en cada cobro ejecutivo debe controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36, LDC. También el art. 771, CCCN, faculta al juez a revisar los intereses excesivos o desproporcionados que muchas veces –según lo revela la experiencia– ya aparecen “capitalizados” en el monto que se ejecuta en el pagaré, lo que impide, naturalmente, que el juez pueda efectuar tal contralor teniendo a la vista solo el cartular. Todo este cúmulo de exigencias obligaría al juez a tener que requerir, en cada primer despacho de los juicios ejecutivos que se vislumbren como de consumo, la integración del cartular con el contrato que diera origen a su libramiento, desvirtuando así la naturaleza del pagaré, título cambiario abstracto, literal y autónomo. En esta misma línea de razonamiento la jurisprudencia ha resuelto: “Es así que en la demanda se pretende la ejecución de un pagaré que como lógica consecuencia de su carácter literal, autónomo, completo y abstracto debe bastarse a sí mismo, pues –en los términos del dec.- ley 5965/63– se encuentra desvinculado de la relación que le dio origen, y por ello resulta improcedente su integración con instrumentos extracambiarios que se aparten del contenido literal del título… Por otra parte, las limitadas excepciones admisibles en un juicio ejecutivo –ampliadas a partir de la vigencia del CCCN– y, en particular, la restricción para, en principio, introducirse en el análisis de la causa de la obligación, implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor, quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24240 le reconoce (arts. 1815, 1816, 1819, 1820, 1821, 1830 a 1834, CCCN, 18, CN, 15, CPcial. y 8, Pacto de San José de Costa Rica)” (Cám. Mar del Plata, Sala III, causa N° 158670 caratulada “Banco Macro SA”, del 15/9/15). Es que, aunque el pagaré cumpla con los requisitos que establece el decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5, CPC), no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título cambiario, por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24240 y la CN reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (CAp. CC, Mar del Plata, Sala III, doct. causa Nº 148094, caratulada “BBVA. Banco Francés SA c/ Nicoletto Marcelo Andrés s/ cobro ejecutivo”, de fecha 17/10/11, con voto preopinante de la doctora Zampini; esta Sala causa Nº 57142, “Bazar Avenida SA”, del 28/5/13). A lo dicho cabe sumar que la praxis judicial también nos indica que en muchos casos la escasa información que se consigna en el pagaré no se corresponde en lo más mínimo con el negocio causal –lo más frecuente es que se adviertan diferencias en el capital adeudado, en perjuicio del consumidor, presumiblemente porque al completar el pagaré se capitalizan intereses no abonados, o diferencias entre la fecha de celebración de contrato y la de creación del pagaré–, lo cual acentúa la imperiosa necesidad de requerir la documentación “causal” en todos los casos. En definitiva, entiendo que el “pagaré de consumo” nos enfrenta a una disyuntiva. Si admitimos que es por sí mismo un título hábil, ello implicará una renuncia consciente al deber de velar por el cumplimiento de las normas de orden público contenidas en la ley 24240, lo cual no parece una opción razonable ni jurídicamente valiosa, máxime frente a otro dato insoslayable que nos exhibe la realidad de las cosas, cual es que muy pocas veces los consumidores ejecutados se presentan en juicio a hacer valer alguna defensa. Mientras que si admitimos que el “pagaré de consumo” se integre con la documentación “causal”, en definitiva aquél no será más que una mera “llave” o un “título ejecutivo indirecto”, que permitirá abrir las puertas del juicio ejecutivo para ejecutar –valga la redundancia– un título distinto y causal, en desmedro de los principios de abstracción cambiaria. III. Por otra parte, si bien hasta aquí me he enfocado –ciñéndome a la cuestión planteada en la convocatoria al fallo plenario– en los problemas que genera la ejecución de los denominados “pagarés de consumo”, no puedo dejar de señalar que, en mi opinión, la solución propiciada por esta Sala resulta especialmente valiosa en orden a sus consecuencias, en tanto que con un carácter más general también propende a desalentar la difundida práctica de documentar doblemente las deudas y así eliminar una fuente de riesgos y problemas para el deudor no avezado, condición que en general reviste el consumidor. En tal sentido, y tal como lo señalara el Dr. Hitters al emitir su voto en la causa “Cuevas”, “…frente a este tipo de dilema debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. CSN, «Fallos» 331:819; íd. causa H. 270. XLII, «Halabi», sent. sel 24/2/09, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, CN; 37, LDC; doct. causa C. 98.790, sent. del 12/8/09; mi voto en causa C. 109.193, resol. Del 11/8/10).” Esta arraigada práctica de exigir la firma de un pagaré al consumidor que contrae una deuda fue claramente descripta y duramente criticada por el Dr. Heredia al emitir su voto en el fallo plenario de la CNac. Comercial antes citado, en palabras que me permitiré transcribir en honor a su claridad: “Conocido es en nuestro país y en el extranjero que en las operaciones financieras para el consumo o de crédito para el consumo, las entidades suelen incluir una cláusula que establece la obligación para el prestatario de librar, en el mismo momento de la formalización de un préstamo u operaciones crediticias semejantes, un pagaré a la vista, generalmente en blanco, y a la orden de la entidad bancaria prestamista, en garantía de la obligación contraída y como instrumento de ejecución a su vencimiento (conf. Laguinge, E., El abuso en la contratación bancaria y la protección de la Ley de Defensa del Consumidor, en la obra colectiva coordinada por Tinti, G., “El abuso de los contratos”, Editorial Ábaco, Bs.As., 2002, p. 157, espec.ps. 185/186).” “Operaciones de este género responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos: i) eliminar el control del deudor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el banco puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor; ii) ahorrar explicaciones al deudor, pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario, límites que la LDC impone a la autonomía del banco y que éste viola; y iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el banco.” “Tal estrategia, se ha dicho, es una práctica repugnante que hiere el más elemental sentido de justicia y cuya única meta es el fraude a la ley (conf. Raposo Fernández, J., Las cláusulas abusivas en el préstamo y créditos bancarios, La Ley España, 19/11/96, p. 9, citado y compartido por Nieto Carol, U., Condiciones en los contratos bancarios de crédito y protección del consumidor, en la obra colectiva “Crédito al consumo y transparencia bancaria”, Consejo General del Poder Judicial – Consejo General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas, Madrid, 1998, ps. 558/559).” En la misma línea de pensamiento podemos ubicar a Ricardo A. Nissen, quien en un comentario a fallo de la Sala III de la Cámara de Mar del Plata que versaba sobre la temática abordada en este plenario, explica que los títulos de crédito nacieron como un instrumento útil en las relaciones entre comerciantes, y deben ser concebidos “… como instrumentos que incorporan un crédito abstracto y no como un medio de ejecución de un contrato de cambio o un medio de pago para la institución de la compraventa.” (autor citado, “Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar”, El Derecho 251-305 [2013].” Tal como se explica en dicho trabajo, prestigiosos comercialistas afirmaron que los títulos de crédito consistieron en una invención del capitalismo casi tan maravillosa como las sociedades anónimas, al permitir su circulación sin formalidades y sin necesidad de la intervención del deudor originario y –lo que es más importante– permitir su rápida ejecución, pues el cobro de las sumas o valores que estos documentos representan no se concibe por la vía ordinaria, sino por la vía del juicio ejecutivo. Ahora bien, concebidos originariamente para ser utilizados en las relaciones comerciales, cualquier comerciante avezado sabe que debe abonar la deuda sólo a quien le presenta el título con independencia de que haya sido –o no– su acreedor originario, y exigir, naturalmente, la devolución o destrucción del pagaré, sin conformarse con la entrega de un recibo de pago extendido en un soporte distinto al pagaré mismo. Desde esta atalaya, es poco menos que incomprensible que ciertos acreedores, como es el caso de locadores de inmuebles, exijan la firma de tantos pagarés como meses durará la locación, ya que cuentan con la vía ejecutiva para reclamar el pago de una eventual deuda, con la única “desventaja” –muy menor por cierto– de que previamente deberá prepararse la vía ejecutiva (art. 523 inc. 2, CPC). Y adviértase que el mayor riesgo, en estos casos, no es que el locador opte por ejecutar los pagarés en lugar de preparar la vía ejecutiva para ejecutar los alquileres impagos, sino que, aun abonados los alquileres, haya transmitido los pagarés a terceros, a quien el deudor ninguna defensa podrá oponer al menos que pruebe –cosa difícil si las hay– la mala fe en la recepción. Esta práctica de exigir el libramiento de pagarés frente a deudas que no lo justifican también es censurada por el Dr. Pettigiani en su voto en la causa “Cuevas”, a través de reflexiones que si bien están dirigidas a la cuestión que allí se ventilaba –es decir, la competencia– son perfectamente trasladables, mutatis mutandis, a la temática que nos convoca. Allí decía el aludido magistrado del Superior Tribunal que “No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo, con clara finalidad tuitiva, pueda ser olímpicamente dejado de lado por el simple recurso –ordinariamente observado– de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo”. Por lo demás, y tal como lo señalan Heredia y Nissen en el fallo y trabajo antes citados, estos pagarés que habitualmente exigen los bancos, entidades financieras o empresas de venta de electrodomésticos a las personas físicas que buscan obtener un préstamo o un crédito para consumo, suelen ser librados “en blanco”, lo cual, naturalmente, aumenta exponencialmente la posibilidad de abusos, en especial cuando el acreedor original se desprendió del cartular (arts. 11 y 103, DL 5965/63). Difícilmente un comerciante avezado libre un pagaré totalmente en blanco, o al menos sin completar algunos de los datos esenciales, como es, claramente, el monto prometido en pago. Como contrapartida de cuanto vengo diciendo, la experiencia judicial también indica que ciertas entidades bancarias jamás recurren a pagarés para ejecutar sus créditos, sino que

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