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NULIDAD

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Demanda incoada contra persona fallecida. Citación a los herederos del demandado. No comparendo. CONVALIDACIÓN. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. Denuncia por parte interesada. Inexistencia de perjuicio. Improcedencia de la nulidad
1– En la especie, los apelantes confunden los posibles perjuicios a sus intereses que derivan de la finalización de la tercería de dominio oportunamente planteada (cuestiones que no corresponde reeditar en autos) con el perjuicio justificante de la declaración de una nulidad procesal en este juicio. Las formas –presuntamente violadas, al decir de los apelantes– en el caso se encuentran para protección de los herederos del demandado, para que éstos puedan, ubicándose en su lugar de continuador de la persona del causante, ejercer la defensa que estimaren corresponder de sus derechos. No están impuestas a fin de la protección de terceros que pudieran encontrarse, en algún punto, alcanzados por otros efectos del proceso, como ocurre en el sub examine. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

2– Si el domicilio en que se trabaron las cautelares era o no el del demandado al tiempo de su deceso; si los bienes embargados pertenecieron o no a aquél, no son aspectos que resulten materia de la nulidad impetrada sino, en su caso, de la correspondiente tercería de dominio, proceso idóneo a tales efectos. Y si la tercería –que fuera debidamente iniciada– culminó sin éxito por la conducta de los propios terceristas, no es cuestión que permita o justifique la reedición de la determinación de la propiedad de los bienes a partir de la declaración de una nulidad respecto de la cual no se verifican los presupuestos legales. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

3– El principio de trascendencia implica que no procede la nulidad por la nulidad misma, por meros pruritos formales, sino que debe existir un perjuicio que amerite su declaración y que no pueda ser subsanado sino con la declaración de nulidad, mas todos los pretendidos perjuicios que señalan los apelantes que padecen, y cualquier perjuicio a un derecho que pudieran argumentar se les hubiera producido, ha obedecido en realidad al modo anormal de finalización de la tercería por su propia conducta. Siendo la declaración de nulidad la ultima ratio y habiendo existido posibilidad de defensa para los apelantes, defensa que no fuera debidamente ejercida en el ámbito de la tercería por su propia negligencia, no procede la apelación. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

4– Las nulidades absolutas (sin que esto implique reconocer tal carácter al presunto vicio acusado en autos) deben ser denunciadas por parte interesada; y cuando la ley refiere a «interesados» alude a quienes tienen un interés jurídico, que no puede nunca consistir en que es el único modo que han encontrado para sanear los efectos de su propia negligencia, cual ocurre en autos, ya que el derecho se desentiende de quienes obran en forma negligente. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

5– «Si se trata de una nulidad absoluta, todos los que tengan un interés legítimo pueden requerir la nulidad del negocio… Esto no quiere significar que la acción de nulidad absoluta sea una acción popular y que cualquier persona pueda presentarse a solicitarla. Para poder hacerlo, conforme lo exige el art. 1047, deberá justificar ese interés legítimo, pues ‘sin interés no hay acción’.» (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

6– La jurisprudencia que declara la nulidad de la demanda contra un fallecido lo hace en casos en que, por esa circunstancia, se ha producido una evidente indefensión, habiéndose tramitado el proceso, o gran parte de él, en dichas condiciones, llegando –en algunos casos– a dictarse sentencia condenatoria sin que los sucesores hayan consentido lo actuado, al no habérseles dado la oportunidad de comparecer a defenderse. En estos supuestos, es clara la indefensión producida y la nulidad provocada. Ése no es el caso de autos, en el cual no existe indefensión ni, por lo tanto, nulidad. (Voto, Dr. Remigio).

7– Así lo establece la jurisprudencia del TSJ, Sala CC: «…Se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta. No obstante puede aceptarse que si los «continuadores de la persona del causante» consintieran, lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)… De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación…». La cita jurisprudencial es clara cuando establece una regla general y la excepción, no advirtiéndose en marras que se esté ante la excepción y no ante la regla. (Voto, Dr. Remigio).

8– En el sub lite, si bien se inició la demanda contra una «persona muerta» e inclusive se dictó sentencia, no es menos cierto que los herederos del demandado fueron citados a juicio en debida forma, sin que comparecieran al proceso, con lo cual han convalidado todo lo actuado. La ley presume entonces que ningún perjuicio se les ha ocasionado y no hay motivo alguno para declarar la nulidad. En otras palabras, si se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley y éstos no se apersonan a juicio, evidenciando haber sufrido perjuicio, convalidando así todo lo actuado, no corresponde declarar nulidad alguna. (Voto, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 16/2/12. Auto Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. «Barra, Fabián Ariel c/ Aguirre, Carlos María – Títulos ejecutivos – Otros – Expte. Nº 293946/36”

Córdoba, 16 de febrero de 2012

Y VISTOS:

Estos autos, en los que comparecen los Sres. Adriana Edith Bosio, Dante Osvaldo Mezzopeva y Norma Leticia Aguirre e interponen recurso de apelación y nulidad en contra del Auto Nº 873 de fecha 28/10/10 dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial por el que se resuelve: «1) No hacer lugar a la nulidad denunciada a fs. 133/134. 2) Sin costas. Protocolícese…», concedido a fs. 151. Radicados los autos en esta sede de grado, expresan agravios. Solicitan se revoque el auto en crisis y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera notificación de la demanda, según constancias de fs. 9 y 10, porque se llevó adelante un proceso en que nunca se trabó correctamente la litis. Manifiestan que el domicilio ha sido mal denunciado, lo que deriva en actos procesales irregulares, por lo que la litis jamás se trabó correctamente. Indican que los autos se inician el 12/5/03 contra Carlos María Aguirre, denunciando incorrectamente su domicilio, demandado fallecido el 25/9/01, por lo que se debió promover la demanda en contra de los sucesores. Afirman que la litis debió trabarse con el actor y los herederos del demandado, nunca con una persona fallecida, dejando fuera a los comparecientes, quienes nunca debieron tener participación en el proceso. Señalan que la continuidad del proceso sin sanearlo les causa perjuicio, un irreparable daño patrimonial. Denotan que el ejecutarse la sentencia contra el real deudor se produciría un ilegítimo desapoderamiento de sus bienes muebles embargados en autos. Refieren distintos actos procesales. Cuestionan que no se haya declarado la nulidad de las actuaciones, lo que debió hacer[se] incluso de oficio, ya que la nulidad es absoluta, conf. art. 1047, CC. Reiteran sus planteos, con citas jurisprudenciales. Denuncian incongruencias en que habría incurrido el magistrado, lo que analizan. Afirman que no son los derechos de los herederos de Carlos María Aguirre los que motivaron el pedido de declaración de nulidad y este recurso, sino la falta de configuración de una adecuada relación jurídico-procesal que se necesita en todo proceso judicial, sin la cual no puede trabarse la litis conforme a derecho, consecuentemente con lo cual se conculcan los derechos de los comparecientes, a quienes no les corresponde saldar con su patrimonio una deuda que les resulta ajena. Fustigan que se intente extender los efectos de la sentencia a los comparecientes, quienes no fueron parte del juicio ejecutivo, no contrajeron obligación alguna y nada adeudan al actor, lo que torna insólito que deban afrontar la deuda con sus bienes particulares. Rechazan que el planteo de nulidad sea extemporáneo, fundados en que se trata de una nulidad absoluta. Corrido traslado para que la apelada conteste los agravios, ésta lo hace por apoderada solicitando se confirme la resolución, con costas, por los argumentos que expresa, a los que se remite.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. El a quo funda su resolución en que los nulidicentes han tenido participación en autos por haber promovido en su oportunidad levantamiento de embargo, que fuera rechazado; que no observa vicios en el procedimiento que posibiliten la declaración de nulidad, pronunciándose por el carácter relativo de las nulidades procesales y que no procede su declaración por la nulidad misma, por meros pruritos formales, sino sólo cuando se ha restringido o lesionado el derecho de defensa del nulidicente. En el fallo relata la secuencia de actos procesales; que incorporada el acta de defunción del demandado, se suspende el trámite de la causa para que sus herederos comparezcan a defenderse. Citados que fueran éstos, se los declara rebeldes ante su incomparecencia, luego de lo cual se denuncia el supuesto acto invalidante. Y concluye que no hay perjuicio alguno para los herederos, a más que no se han interpuesto tempestivamente planteos relativos a la validez de las actuaciones, las que quedaron convalidadas, lo que ha impedido declarar la nulidad de oficio por no existir vicio manifiesto y no consentido, remitiendo a la tercería de dominio los argumentos que esgrimen con relación al último domicilio real del causante y su falta de coincidencia con aquel en que se trabara el embargo. Esa es la argumentación que debían confutar los apelantes. Y de la expresión de agravios de fs. 164/168 surge que no han sido eficaces en ese cometido. Es dable recordar, en este estado, que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que los apelantes no han efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo, no siendo suficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto ni la reiteración de argumentos anteriores, que no han sido de recibo. El tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios de los apelantes; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 2. El punto central del fallo bajo anatema resulta la afirmación del magistrado de que para que proceda la declaración de nulidad, el vicio debe restringir o lesionar gravemente el derecho de defensa del nulidicente, lo que no ha ocurrido, desde que los apelantes han tenido intervención plena para cuestionar el embargo trabado en autos. Y señala que tampoco han visto afectados sus derechos los herederos, por cuanto han sido debidamente citados a los domicilios denunciados y por edictos, habiéndoseles otorgado oportunidad de comparecer en la causa y defenderse como más les conviniera. Y ello no ha sido refutado en forma por los apelantes, ya que confunden los posibles perjuicios a sus intereses que derivan de la finalización de la tercería de dominio oportunamente planteada (cuestiones que no corresponde reeditar en estos obrados) con el perjuicio justificante de la declaración de una nulidad procesal en este juicio. Las formas –presuntamente violadas, al decir de los apelantes– en el caso se encuentran para protección de los herederos del demandado, para que ellos puedan, ubicándose en su lugar de continuador de la persona del causante, ejercer la defensa que estimaren corresponder de sus derechos. No están impuestas a fin de la protección de terceros que pudieren encontrarse, en algún punto, alcanzados por otros efectos del proceso, como ocurre en el sub examine. Si el domicilio en que se trabaron las cautelares era o no el domicilio del demandado al tiempo de su deceso; si los bienes embargados pertenecieron o no a aquél, no son aspectos que resulten materia de la nulidad impetrada sino, en su caso, de la correspondiente tercería de dominio, proceso idóneo a tales efectos. Y si la tercería –que fuera debidamente iniciada– culminó sin éxito por la conducta de los propios terceristas, no es cuestión que permita o justifique la reedición de la determinación de la propiedad de los bienes a partir de la declaración de una nulidad respecto de la cual no se verifican los presupuestos legales. Y el a quo fue claro en el punto, no obstante lo cual, se insiste en la posición relativa a los distintos domicilios, su presunta incorrección, si existen o no, aspectos todos que, además, no han sido objeto de prueba en autos, en que dos ujieres distintos han diligenciado las cédulas de notificación de fs. 10 y 15, remitidas a un domicilio supuestamente inexistente, las que no fueron objeto de la querella de falsedad que habría correspondido, ante el cuestionamiento del obrar de un oficial público. Además, a fs. 26 consta informe de dominio expedido por el Registro Nacional de Propiedad Automotor conforme el cual el Sr. Carlos María Aguirre se domiciliaba en A… 2270 –lugar de traba de la cautelar– al momento en que inscribiera a su nombre el vehículo que resultara embargado. Así las cosas, resulta diáfano que el domicilio de traba de la cautelar se corresponde con el informado por el RNPA y toda cuestión relativa a la propiedad de los bienes, se reitera, debía tratarse en otro proceso, no siendo los avatares de este último causa o justificación para subvertir el orden procesal en estos obrados. 3. El art. 78, CPC, establece: «El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad…». El a quo también ha fundado su resolución en que el vicio –de haber existido– habría estado consentido, lo que impedía su declaración de oficio. «Si el que puede y debe atacar no ataca, aprueba… En derecho procesal este precepto es poco menos que absoluto.» (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Depalma, p. 396). A fs. 135 luce decreto –que se encuentra firme– conforme el cual se le indica a los ahora apelantes que el pedido de nulidad se declara inadmisible por extemporáneo conforme la norma citada. Los apelantes no impugnaron en forma dicho proveído, sino que se limitaron a indicar a fs. 136 que lo que solicitaron fue que el tribunal ejerciera las funciones de dirección y saneamiento del proceso, y que efectivamente no interpusieron un incidente de nulidad, sino que ante la existencia de una nulidad absoluta no convalidable, denunciaban tal extremo. El magistrado, en su fallo –se reitera– indicó a los apelantes que, en su caso, el derecho de defensa que la supuesta nulidad protegería, sería el de los herederos, y los apelantes han hecho caso omiso de ello, insistiendo en una postura improcedente. 4. No es admisible la confusión de cuestiones que marcan los apelantes en su recurso. No existe la incongruencia que atribuyen al a quo, quien ha resuelto de conformidad con los presupuestos de procedencia de la declaración de nulidades procesales establecidos en arts. 76 a 78, CPC. Se destaca, igualmente, que el principio de trascendencia implica que no procede la nulidad por la nulidad misma, por meros pruritos formales, sino que debe existir un perjuicio que amerite su declaración y que no pueda ser subsanado sino con la declaración de nulidad, mas todos los pretendidos perjuicios que señalan los apelantes que padecen y cualquier perjuicio a un derecho que pudieran argumentar se les hubiera producido, ha obedecido en realidad al modo anormal de finalización de la tercería por su propia conducta. Siendo la declaración de nulidad la ultima ratio y habiendo existido posibilidad de defensa para los apelantes, que no fuera debidamente ejercida en el ámbito de la tercería por su propia negligencia, no procede la apelación. «…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio…las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.» (Couture, Eduardo J., op. cit., p. 390). 5. Seguramente ha pasado inadvertido para los apelantes –y sella la suerte de su recurso– que aun las nulidades absolutas (sin que esto implique reconocer tal carácter al presunto vicio acusado en autos) deben ser denunciadas por parte interesada; y cuando la ley refiere a «interesados» alude a quienes tienen un interés jurídico, que no puede nunca consistir en que es el único modo que han encontrado para sanear los efectos de su propia negligencia, cual ocurre en el presente caso, ya que el derecho se desentiende de quienes obran en forma negligente. «Si se trata de una nulidad absoluta, todos los que tengan un interés legítimo pueden requerir la nulidad del negocio… Esto no quiere significar que la acción de nulidad absoluta sea una acción popular y que cualquier persona pueda presentarse a solicitarla. Para poder hacerlo, conforme lo exige el artículo 1047, deberá justificar ese interés legítimo, pues ´sin interés no hay acción´.» (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil- T. II, Abeledo Perrot, 1993, p. 967). 6. Las costas deben imponerse a la parte apelante, que resulta vencida (art. 130 y 133, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero a la solución propiciada en el voto de mis estimados y distinguidos colegas por las razones brindadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de los Considerandos. En efecto, la jurisprudencia que declara la nulidad de la demanda contra un fallecido lo hace en casos en que, por esa circunstancia, se ha producido una evidente indefensión, habiéndose tramitado el proceso, o gran parte de él, en dichas condiciones, llegando –en algunos casos– a dictarse sentencia condenatoria sin que los sucesores hayan consentido lo actuado, al no habérseles dado la oportunidad de comparecer a defenderse. Así las cosas, es clara la indefensión producida y la nulidad provocada. Ese no es el caso de autos, en el cual no existe indefensión, ni por lo tanto, nulidad. Así lo establece la jurisprudencia del TSJ, Sala CC: «…Graficando tal solución, se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta. No obstante puede aceptarse que si los «continuadores de la persona del causante» consintieran, lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)…De tal modo, la hipótesis sometida a juzgamiento se erige, claramente, como un supuesto de aquellos en donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación…» (Sentencia Nº 48, de fecha 21/4/05, en autos caratulados: «Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción autónoma de nulidad – Recurso de casación». La cita jurisprudencial es clara cuando establece una regla general y la excepción, no habiéndose advertido que en marras nos encontremos ante la excepción y no ante la regla. En efecto, aquí si bien se inició la demanda contra una «persona muerta» (siguiendo la terminología empleada por la jurisprudencia citada, que resulta gráfica, pero contradictoria, ya que las personas son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones –art. 30, CC– y termina la existencia de las personas con la muerte de ellas –art. 103, CC– es decir, si está muerta, no es persona –jurídicamente– y si es persona, no está muerta) e inclusive se dictó sentencia, no es menos cierto que los herederos del demandado fueron citados a juicio en debida forma, sin que comparecieran, con lo cual han convalidado todo lo actuado. La ley presume entonces que ningún perjuicio se les ha ocasionado y no hay motivo alguno para declarar la nulidad. Aquiescentemente, se ha expedido la jurisprudencia: «Sumario: Procede la nulidad de la sentencia de trance y remate y de todos los actos procesales posteriores, al haberse promovido ejecución contra persona fallecida, a pesar de haberse acreditado tal circunstancia en la secuela del proceso y si no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, toda vez que no es factible constituirla con persona inexistente». Voces: Sentencia de trance y remate ~ Nulidad ~ Acto procesal ~ Nulidad procesal ~ Muerte del demandado ~ Tribunal: CCC y CA Villa María (CCC y CA, Villa María). Fecha: 1992/10/30. Partes: «París, Enrique M. c. Oliver, Ramón y/u otros». Publicación: LLC, 1993-572. A contrario sensu ,si se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, y éstos no se apersonan a juicio, evidenciando haber sufrido perjuicio, convalidando así todo lo actuado, no corresponde declarar nulidad alguna. Esta actuación per se descarta de plano la indefensión alegada por los terceros apelantes y torna estéril y sin sustento alguno la nulidad peticionada, que constituye la ultima ratio del ordenamiento procesal, a la que debe llegarse cuando ninguna otra solución es posible para evitar una grave indefensión y no como en el presente, en que se evidencia como inexistente. Es dable aquí efectuar la misma observación anterior, en el sentido de que la propia jurisprudencia del TSJ establece la excepción a la regla, ante la cual estamos, lo que no es advertido debidamente por los apelantes. Mi voto.

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Norma Leticia Aguirre, Adriana Edith Bosio y Dante Osvaldo Mezzopeva en contra del Auto Nº 873 de fecha 28/10/10, con costas a los apelantes (art. 130 y 133, CPC).

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio■

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