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NEGLIGENCIA PROBATORIA

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PRUEBA. Petición y producción vencido el período probatorio. Improcedencia de su incorporación. Verificación de la desidia probatoria. DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. DERECHO DE IGUALDAD1- De conformidad con lo dispuesto por el art. 212, CPC, toda medida de prueba deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo perentorio de prueba (art. 49 inc. 4, CPC), incumbiendo a los interesados urgirla debidamente. Si ello no ocurriera así, la probanza no puede ser admitida, salvo que la demora obedeciera a razones ajenas a aquéllos, ocasión en que podrá practicarse vencido el período pertinente, siempre que se hubiese instado oportunamente y no pueda imputársele negligencia al interesado.

2- Estando vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil para diligenciar las pruebas, quien pretende su producción debe guardar los recaudos necesarios para instarla tan inmediatamente como quede habilitado para ello, so pena de caer en la negligencia que ocasiona su pérdida. Esta imprescindible postura activa no sólo incluye instar las actuaciones, sino hacerlo de modo razonable y con la premura que el caso requiere. Sin embargo, tal premura no se evidencia en el sub lite. Es que el art. 212, CPC, establece que una vez ofrecida y proveída la prueba, debe ser urgida por la parte oferente para que se diligencie dentro de los términos de ley, y establece una excepción al principio de la fatalidad, al admitir que determinadas pruebas puedan ser incorporadas con posterioridad al vencimiento del término probatorio, siempre y cuando la demora no le sea atribuible a la parte, es decir, que no haya sido negligente en su actuar.

3- «La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente».

4- La negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración.

5- En autos, surge que la actividad probatoria desplegada por la letrada de la parte actora no fue diligente ni oportuna, pues se advierte que si bien la notificación del decreto de fecha 23/10/2017, que proveyó al ofrecimiento probatorio de la actora, fue realizada -defectuosamente- dentro del plazo de prueba 15/11/2017, la nueva notificación recién fue practicada el día 9/2/2018, cuando ya se encontraba vencido el plazo probatorio de 40 días, sin que se vislumbre algún impedimento para tal inacción. Es decir, desde que comenzó a correr el plazo del periodo probatorio el actor no evidenció ninguna actividad tendiente a diligenciar la prueba informativa ofrecida el día 4/10/2017, lo cual realizó el día 26/2/2018, es decir, una vez vencido el periodo de prueba antes referido, y posterior a la solicitud de negligencia probatoria acusada por la contraria el día 16/2/2018.

6- «Vencido el periodo probatorio… la contraria podrá acusar la negligencia de su contraparte en la producción de la prueba. En tal caso, si fuere ordenado o recibido por el tribunal un determinado medio de prueba, el interesado podrá interponer recurso de reposición en contra de tal providencia… y de tal modo no cohonestaría la actividad de la contraria. Pero ello -por sí mismo- no acarreará la revocación del decreto, con la consecuente pérdida del elemento de prueba… la caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica, sino asociada con la noción de negligencia, y ésta supone un juicio de valor respecto de la conducta del interesado…»

7- De las constancias de autos no se advierte la debida diligencia del interesado, así como tampoco que la recepción tardía obedezca a razones ajenas a su conducta, por cuanto la supuesta actividad obstructora y dilatoria de la demandada, además de no ser probada, no representa un obstáculo para el diligenciamiento de la prueba ofrecida.

8- Lo resuelto de ninguna manera se corresponde con un excesivo rigor formal, ni con la renuncia a la verdad jurídica objetiva de los hechos. Por el contrario, lo que se está buscando es establecer la duración razonable del proceso como garantía de raigambre constitucional de todo justiciable. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia y que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, también lo es que incumbe a los interesados y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo.

9- Si bien corresponde inclinarse hacia la producción de la prueba en pos de facilitar la averiguación de la verdad jurídica objetiva, en casos donde existan dudas sobre la conducta procesal desplegada, no es así cuando la negligencia luce patente y comprobada, pues aplicar un criterio amplio implicaría conculcar las reglas del proceso dispositivo y violentar el principio de igualdad.

C8.ª CC Cba. 16/5/19. Auto N° 96. Trib. de origen: Juzg.1.ª CC Conc. y Fam., Río Segundo, Cba. «Abraham Gustavo Eduardo c/ Torazza Nora del Valle- Ordinario – Prueba del Actor – Cuerpo de Prueba» (Expte. 6659306)

Córdoba, 16 de mayo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del decreto de fecha 16 de abril de 2018, dictado por la Sra. jueza Civ. Com. Conc. y Familia-Sec. 1 de la ciudad de Río Segundo, cuya parte dispositiva dice: «…Admitir los recursos de reposición impetrados y dejar sin efecto el decreto de fecha 26/2/2018 en cuanto provee: «Líbrense los oficios de prueba como fuera ordenado» y «Agréguese oficio diligenciado por el Registro General de la Provincia, con noticia», los decretos de fechas 7/3/18, 9/3/18, 12/3/18 y 14/3/18 en todo cuanto disponen, y el decreto de fecha 26/3/18 en la parte que reza: «Proveyendo al mismo: Agréguese oficio diligenciado con noticia». En su lugar, corresponde declarar la negligencia probatoria en la producción del medio probatorio en cuestión. Sin costas, atento que la impugnación es resuelta sin sustanciación (art. 359, CPC). Notifíquese». Mediante proveído de fecha 9 de mayo de 2018, la jueza rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios de los que se corrió traslado a la contraria que lo evacua. El apelante se agravia porque considera que la a quo no ha valorado las constancias de autos al momento de proveer el decreto motivo de litigio. Entiende que la sentenciante no llevó adelante los cálculos del término probatorio para determinar la clausura de la mencionada etapa, exponiendo sólo que la nueva notificación fue practicada con fecha 9/2/18 cuando ya se encontraba vencido en exceso el plazo probatorio de 40 días. Esgrime que de las constancias de la causa se desprende la temporaneidad de su parte en la producción de la prueba, dado que el término de prueba empezó a correr el día 26 de septiembre de 2017, y su ofrecimiento el día 4/10/17, transcurriendo hasta ese momento tres días. Luego transcurrieron 20 días más hasta que la demandada solicitó la suspensión del plazo probatorio con fecha 23/11/2017, reanudándose los plazos procesales con fecha 14/2/2018, solicitando la contraria la clausura del término probatorio el día 16/2/2018. Expresa que su parte acompañó la prueba informativa para la rúbrica del tribunal el día 26/2/2018, en forma previa a que la contraria acusara la negligencia probatoria, pues se realizó previo al vencimiento del término. Que la prueba debe incorporarse a las presentes por haber sido ofrecida y diligenciada en el término de ley. Asimismo, considera que toda la prueba, instada y diligenciada, debe ser admitida aun cuando esto ocurra luego del término de prueba y así es que debe resolverse. Como segundo agravio, expone que la a quo declara la negligencia probatoria pese a que se había acompañado la prueba informativa para su rúbrica y diligenciamiento con anterioridad al decreto que ordena la clausura de dicho término. Entiende que la caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica sino asociada a la noción de negligencia, lo que supone un juicio de conductas y no meros hechos objetivos. Dice que lo que genera la caducidad no es solamente el paso del tiempo, sino este hecho unido a las actividades necesarias para producir la prueba. Argumenta que su parte notificó a la contraria y solicitó el libramiento de la informativa mientras el término probatorio se encontraba corriendo, instando el diligenciamiento de la prueba en todo momento, pese a las dificultades planteadas por la actividad sorprendentemente activa de la parte demandada en la prueba de la actora. Expresa que el sentenciante no tiene en cuenta la apreciación restrictiva de la procedencia de la declaración de negligencia probatoria, por lo que en caso de duda se tiene que estar a favor de la producción de la prueba. En consecuencia, no encontrándose acreditada la negligencia probatoria que se pretende achacar a los fines de impedir el diligenciamiento de la prueba informativa que hace al derecho de su parte, considera que debe hacerse lugar al recurso planteado y se permita el ingreso de la prueba ofrecida y diligenciada dentro de los términos de ley. Esgrime que a consecuencia de la actividad obstructora y dilatoria de la demandada, se ha impedido a su parte dejar a la firma los oficios de prueba ofrecidos y ordenados, por no encontrarse el expediente a disposición en ningún momento. Que conforme surge de autos, su parte ofrece la prueba informativa la cual es debidamente ordenada por el tribunal, dejando los oficios a la firma, los cuales son corregidos y solicitados nuevamente para su rúbrica con fecha 26 de febrero. Aclara que todos estos pedidos se realizan sin encontrarse el expediente a disposición. La parte demandada, al contestar el traslado que se le corriera, solicita el rechazo de los agravios por los fundamentos que expresa en su escrito al que remitimos brevitatis causa. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El apelante se agravia porque entiende que la producción de la prueba ofrecida por su parte es temporánea, ya que se realizó antes de que la contraria acusara la negligencia probatoria. De esta forma, considera que la demandada solicitó la suspensión del plazo probatorio con fecha 23/11/2017, los que fueron reanudados el día 14/2/2018. Además, afirma que la resolución atacada viola el principio de defensa en juicio y libertad probatoria, declarando la negligencia probatoria pese a que se había acompañado la prueba informativa para su rúbrica y el diligenciamiento de esta, con anterioridad al decreto que ordena la clausura de dicho término. II. Breve reseña de la causa: De las constancias de autos surge que con fecha 12/9/2017 se dictó el decreto de apertura a prueba, plazo que comenzó a correr a partir del diligenciamiento de la cédula de notificación de fecha 26/9/2017. Posteriormente, la parte actora ofreció su prueba el día 4/10/2017, mientras que el tribunal requirió que acompañara la cédula de notificación del decreto de apertura a prueba, lo que se cumplimenta con fecha 19/10/2017. Mediante decreto de fecha 23/10/2017, se proveyó a la prueba ofrecida, la que es notificada el día 15/11/2017. Luego, con fecha 23/11/2017, la parte demandada solicitó la suspensión de los plazos procesales respecto de la notificación del decreto de fecha 23/10/2017, lo que fue proveído favorablemente el día 29/11/2017. Con fecha 9/2/2018, el actor notifica a la demandada los decretos de fechas 23/10/2017 y 29/11/2017, el que reanuda el plazo suspendido con motivo de la cédula que notifica el decreto de la prueba ofrecida en virtud del art. 85, CPC. En el escrito presentado el día 16/2/2018, la demandada solicita, entre otras cuestiones que ya han sido resueltas y que se encuentran firmes, que se encuentra fenecido el periodo de prueba al haber transcurrido los 40 días, remarcando que los informes que se hayan instado o diligenciado con posterioridad a la fecha de vencimiento del periodo de prueba deberán tenerse por no producidos, no receptarse ni incorporarse, debiendo certificarse que ha fenecido el periodo de prueba. Ahora bien, en el decreto de fecha 26/2/2018, el cual es dictado en virtud del escrito antes mencionado, la a quo omite pronunciarse sobre la negligencia probatoria solicitada. De esta forma, con fecha 26/2/2018, la actora solicitó el libramiento de los oficios de prueba informativa, haciendo lo propio los días 6/3/2018, 13/3/2018, peticiones éstas que fueron proveídas favorablemente. Ante esta situación, el demandado (escrito de fecha 19/3/2018) interpone recurso de reposición en contra del decreto de fecha 26/2/2018 (en cuanto provee librar los oficios de prueba y agregar el oficio diligenciado), y de los decretos de fecha 7/3/2018, 9/3/2018, 12/3/2018 y 14/3/2018, el cual es acogido mediante decreto de fecha 16/4/2018. Precisamente ante dicho decreto (16/4/2018) el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, y mediante decreto de fecha 9/5/2018 se deniega el recurso de reposición, concediéndose el de apelación en subsidio. III. Ahora sí, corresponde adentrarnos en el análisis de los agravios vertidos por la parte actora, en el que adelantando opinión, debe ser rechazado. Damos razones. El actor, en primer lugar, manifiesta que el proveído atacado es dictado en contradicción con las constancias de la causa, pues refiere que existe temporaneidad en la producción de la prueba. Relata que su parte ofreció prueba el día 4/10/2017, y que luego la demandada solicitó la suspensión del plazo probatorio con fecha 23/11/2017, los que fueron reanudados el día 14/2/2018. En consecuencia, entiende que al momento de solicitarse la clausura del término probatorio (16/2/2018) no se encontraba fenecido el término de prueba. Como bien puede advertirse, el recurrente toma la suspensión de la cédula de notificación solicitada por la demandada, para concluir que el plazo de prueba se había encontrado suspendido. Sin embargo, cabe señalar que lo que se requirió en aquella oportunidad fue la suspensión del plazo que se encontraba corriendo con motivo de la notificación practicada por la actora del decreto que proveía la prueba por ella ofrecida, en virtud de lo legislado en el art. 85, CPC, haciendo referencia al traslado del art. 243, CPC, pero de ninguna manera se produjo la suspensión del plazo de prueba. Asimismo, entendemos que aun en el caso de considerarse que el decreto de fecha 29/11/2017 tenía efectos suspensivos respecto del plazo probatorio, el mismo solo se suspende para quien se ve imposibilitado de actuar, teniendo efectos personales debido a que la contraria pudo ofrecer y diligenciar válidamente su prueba durante dicho periodo. En este sentido, calificada doctrina ha expresado: «El plazo probatorio…se suspenderá para quien se viere imposibilitado de actuar en razón de circunstancias de fuerza mayor o causas graves que hicieron imposible la realización del acto de prueba, lo cual debe ser alegado y acreditado vía incidental…Ahora bien, de admitirse la incidencia, no sólo que será necesaria una resolución del tribunal a los fines de que vuelva a correr el plazo, sino que la suspensión tendrá efectos personales, ello así por cuanto sólo el inicio del plazo es común, no así su dies a quo (art. 211). En una palabra, aun proveída favorablemente la suspensión, la contraria podrá ofrecer y diligenciar válidamente su prueba durante aquel interregno» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª. ed., Córdoba, Advocatus, 2013, p. 752). Es que, como puede advertirse de las constancias de autos, el actor no se vio imposibilitado para actuar en el periodo que menciona como «suspensivo del periodo de prueba» siendo que el mismo se produce por la defectuosa notificación realizada por su parte, respecto del decreto de ofrecimiento de prueba, el cual recién es notificado a la demandada con fecha 9/2/2018. Por lo expuesto, no es de recibo este primer agravio, por lo que debe considerarse que se encontraba vencido en exceso el plazo probatorio de 40 días al momento de diligenciar la prueba informativa. IV. Ahora bien, corroborado el vencimiento de los 40 días del plazo probatorio, ingresaremos a analizar la negligencia en el actuar de la parte actora, pues sabido es que el solo vencimiento del plazo probatorio no alcanza para desestimar la incorporación de aquellas probanzas que hubieran sido diligenciadas e instadas dentro del mismo o aun luego de su vencimiento, si mediare la pertinente actividad de la parte que fuera exigible según el caso concreto. Por este motivo, ingresaremos a analizar el segundo agravio vertido por el recurrente, quien considera que se ha violado el principio de defensa en juicio y libertad probatoria al declararse la negligencia probatoria de su parte, pese a haber acompañado la prueba informativa para su rúbrica y su diligenciamiento con anterioridad al decreto que ordena la clausura de dicho término. Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 212, CPC, toda medida de prueba deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo perentorio de prueba (art. 49 inc. 4°, CPC), incumbiendo a los interesados urgirla debidamente. Si ello no ocurriera así, la probanza no puede ser admitida, salvo que la demora obedeciera a razones ajenas a aquéllos, ocasión en que podrá practicarse vencido el período pertinente, siempre que se hubiese instado oportunamente y no pueda imputársele negligencia al interesado. De esta forma, nuestro Alto Cuerpo ha establecido que «El régimen general del procedimiento probatorio receptado por nuestro código de rito informa que los plazos probatorios son fatales, rigiendo, a su respecto, el principio procesal dispositivo, según el cual las partes soportan la carga de instar la prueba que les interesa, caso contrario, la consecuencia es la pérdida del derecho a producirla…» (TSJ Sala Civil y Comercial, A.I. N° 153, 4/7/08, publicado en Revista Foro de Córdoba N° 127, pág. 219). En consecuencia, estando vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil para diligenciar las pruebas, quien pretende su producción debe guardar los recaudos necesarios para instarla tan inmediatamente como quede habilitado para ello, so pena de caer en la negligencia que ocasiona su pérdida. Esta imprescindible postura activa no sólo incluye instar las actuaciones sino hacerlo de modo razonable y con la premura que el caso requiere. Sin embargo, tal premura no se evidencia en el sub lite. Es que el art. 212, CPC, establece que una vez ofrecida y proveída la prueba, debe ser urgida por la parte oferente para que se diligencie dentro de los términos de ley y establece una excepción al principio de la fatalidad, al admitir que determinadas pruebas puedan ser incorporadas con posterioridad al vencimiento del término probatorio, siempre y cuando la demora no le sea atribuible a la parte, es decir, que no haya sido negligente en su actuar. Recordemos que la negligencia probatoria es «…una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de las pruebas, al no realizar las medidas necesarias para lograr su producción en los plazos correspondientes, incluyendo los previstos para determinados medios probatorios…» (Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- comentado y anotado-, Tomo II pág. 351). Con relación a esta temática, nuestro Alto Cuerpo en autos «Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y otros – Acción de Responsabilidad Civil- Prueba del actor» (AI N° 37, del 30/3/04, Sala Civil), resolvió: «La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente». Al respecto, cabe agregar que la negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración. Al respecto se ha dicho que: «… la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria…» (Cfr.: Cám. 2a. CC. Cba. Auto 514 del 10/9/2003 – Semanario Jurídico N° 1433). Así las cosas, y en coincidencia con lo resuelto por el a quo, surge que la actividad probatoria desplegada por la letrada de la parte actora no fue diligente ni oportuna, pues se advierte que si bien la notificación del decreto de fecha 23/10/2017, que proveyó al ofrecimiento probatorio de la actora, fue realizada dentro del plazo de prueba 15/11/2017 (la cual, como se señaló al realizar la síntesis de la causa -Pto. 2 del considerando- suspendió el término de dicha notificación por ser realizada de manera defectuosa), la nueva notificación recién fue practicada el día 9/2/2018, cuando ya se encontraba vencido el plazo probatorio de 40 días, sin que se vislumbre algún impedimento para tal inacción. Es decir, desde que comenzó a correr el plazo del periodo probatorio (notificación del decreto de apertura a prueba 26/9/2017), el actor no evidenció ninguna actividad tendiente a diligenciar la prueba informativa ofrecida el día 4/10/2017, lo cual realizó el día 26/2/2018, es decir, una vez vencido el periodo de prueba antes referido, y posterior a la solicitud de negligencia probatoria acusada por la contraria el día 16/2/2018. Respecto a la parte del agravio que refiere que su parte acompañó la prueba informativa para su rúbrica y diligenciamiento con anterioridad al decreto que ordena la clausura de dicho término, cabe traer a colación nuevamente lo expresado al momento de realizar la reseña de la causa. De esta forma, se advierte que si bien es cierto que recién con fecha 16/4/2018 se certifica que se encuentra vencido el término de prueba y que el diligenciamiento de la informativa se lleva a cabo el día 26/2/2018, también lo es que dicho decreto (16/4/2018) se dicta por haberse omitido proveer acabadamente al pedido efectuado en el escrito de fs. 29/39, de fecha 16/2/2018, en donde la demandada solicitó se declare la negligencia probatoria. De hecho, se advierte que el recurso de reposición articulado por la parte demandada, se deduce justamente porque los decretos de fecha 26/2/2018, 7/3/2018, 9/3/2018, 12/3/2018 y 14/3/2018 mandan a librar y agregar oficios, posteriormente al vencimiento del periodo probatorio, lo que es dejado sin efecto por el a quo mediante decreto de fs. 16/4/2018, motivo de la actual apelación. «Vencido el periodo probatorio…la contraria podrá acusar la negligencia de su contraparte en la producción de la prueba. En tal caso, si fuere ordenado o recibido por el tribunal un determinado medio de prueba, el interesado podrá interponer recurso de reposición en contra de tal providencia…y de tal modo no cohonestaría la actividad de la contraria. Pero ello -por sí mismo- no acarreará la revocación del decreto, con la consecuente pérdida del elemento de prueba…la caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica, sino asociada con la noción de negligencia, y ésta supone un juicio de valor respecto de la conducta del interesado…» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, 1ª. ed. Córdoba, Advocatus, 2013, p. 743). Como bien puede apreciarse, resulta evidente la desidia del actor cuando ofrece su prueba el día 4/10/2017, se provee la misma el 23/10/2017, notifica de forma defectuosa, y recién con fecha 9/2/2018 envía las cédulas del decreto mencionado y del dictado con fecha 29/11/2017, sin que hasta ese momento realice actividad alguna de la prueba informativa ofrecida. En consecuencia, de las constancias de autos no se advierte la debida diligencia del interesado, así como tampoco que la recepción tardía obedezca a razones ajenas a su conducta, por cuanto la supuesta actividad obstructora y dilatoria de la demandada, además de no ser probada, no representa un obstáculo para el diligenciamiento de la prueba ofrecida con fecha 4/10/2017. V. Cabe advertir que lo resuelto por el a quo de ninguna manera se corresponde con un excesivo rigor formal, ni con la renuncia a la verdad jurídica objetiva de los hechos. Por el contrario, lo que se está buscando es establecer la duración razonable del proceso como garantía de raigambre constitucional de todo justiciable. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia y que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, también lo es que incumbe a los interesados y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo. Por ello el legislador introduce en el CPC la fatalidad del plazo de prueba, teniendo como consecuencia que con su vencimiento fenezca la facultad probatoria acordada a dichos fines y así evitar la prolongación sine die de los pleitos. En este sentido, cabe señalar que si bien debemos inclinarnos hacia la producción de la prueba en pos de facilitar la averiguación de la verdad jurídica objetiva en casos donde existan dudas sobre la conducta procesal desplegada, no es así cuando la negligencia luce patente y comprobada, pues aplicar un criterio amplio implicaría conculcar las reglas del proceso dispositivo y violentar el principio de igualdad. «Debe tenerse en consideración que de declararse negligente al oferente del medio de prueba, ello trae como consecuencia que se pierda o caduque el derecho a producir tal prueba, lo que no deviene inconstitucional en tanto que dicho efecto es una consecuencia lógica del sistema preclusivo, al tiempo que la falta del ejercicio oportuno de una facultad o el cumplimiento de un deber impide su ulterior empleo, además de que la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los justiciables» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, 1ª. ed. Córdoba, Advocatus, 2013, p. 746). Nótese que asumir una postura en contrario implicaría también la violación de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso, fin último tenido en cuenta a la hora de establecer los plazos en el Código Procesal. VI. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio en crisis. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas al recurrente (arts. 130, CPC). (…).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decreto de fecha 16/4/2018 dictado en primera instancia, en todo cuanto decide. II) Imponer las costas a la parte actora recurrente. III) [omissis].

José Manuel Diaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Gabriela Lorena Eslava■

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