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MEDIDA PARA MEJOR PROVEER

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REIVINDICACIÓN. Solicitud de remisión ad effectum videndi de actuaciones judiciales relacionadas con la causa. Requisitos para su procedencia. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Mantenimiento de la medidaRelación de causa
Llegan a la alzada estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación entablado en subsidio por Nancy del Carmen Guzmán en contra del decreto de fecha 13/8/19, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, mediante el cual resolvió: «…Incorpórese el para agregar que antecede el que se formó por encontrarse la causa en relatoría del Tribunal. Atento las facultades reconocidas al juzgado por el art. 325 del CPC en orden a adoptar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, habiéndose ofrecido como prueba instrumental los autos caratulados «De Villafañe Helena Ofelia y otros c/ Dema Esther García Faure de Gourian y otros – División de condominio Expte. 3715137»; «Municipalidad de Córdoba c/ Ramón García Faure y otro – Expropiación Expte. xxx», «Municipalidad de Córdoba c/ Manuel García Faure y otro – Expropiación» y «Municipalidad de Córdoba c/ Octavio García Faure – Ejecutivo» que tramitarían por ante los Juzgados de 1.ª Inst. y 19.ª Nominación (los tres primeros) y 6ª. Nominación (el último de ellos), como medida para mejor proveer, resultando que únicamente respecto del primero de los expedientes existen constancia en el SAC de su tramitación (Expte. 3715137), exhórtese al Juzgado de 19ª. CC a los fines de su remisión ad effectum videndi. Respecto de los demás, emplácese a la parte actora para que en el término de tres días brinde precisiones para determinar la localización de las restantes causas, bajo apercibimiento. Notifíquese», mantenido por decreto de fecha 3/9/19 dictado por el mismo Tribunal en donde se dispuso: «…Por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/8/19. Se agravia la recurrente sosteniendo que el decreto cuestionado vulnera el principio de imparcialidad del magistrado, supliendo la negligencia de la actora en el diligenciamiento de su prueba. Ingresando al examen de la impugnación cabe destacar de manera liminar que, a través del decreto controvertido, se requiere la remisión de expedientes oportunamente ofrecidos por la actora como prueba instrumental al Juzgado de 19.ª CC y se solicita a la parte que brinde precisiones para identificar el Tribunal de radicación de otras causas ofrecidas. En tal sendero se advierte que la puesta a disposición de dichos expedientes fue asimismo reclamada por el letrado apoderado de la recurrente a fs. 776, a fin de evacuar el traslado para alegar, habiendo el Tribunal decretado que, atento no surgir de autos que se encuentren reservados, se aclare lo peticionado, añadiendo «debiendo en su caso estarse al estado procesal de los presentes y eventualmente a lo prescripto por el artículo 325 del CPC» (21/12/18). Al respecto he de señalar que las medidas de prueba ordenadas oficiosamente por el Tribunal se encaminan no solo a procurar la justa composición del litigio, sino asimismo a determinar la debida integración de la litis, extremo este último que involucra el orden público y, en tal sentido, no exceden el marco normal de las herramientas que el juez puede y debe valerse a fin de sustentar su decisión dentro de un marco probatorio adecuado. En dicho contexto, no se vulnera el equilibrio de las partes en tanto que ab initio se desconoce el resultado que arrojará la medida, a quién se beneficiará y quién se verá perjudicado, razón por la cual estimo que no se encuentra violado el principio de igualdad ante la ley. Por las razones invocadas, corresponde desestimar in limine el recurso de reposición articulado (art. 359, CPC). Habiéndose controvertido el mantenimiento del equilibrio de las partes en el proceso merced al acuse de exceso en las facultades privativas del juzgador, concédase el recurso de apelación, por ante el Tribunal de alzada que corresponda según SAC. Notifíquese». Elevadas las actuaciones a este Tribunal de alzada expresa agravios. La heredera del demandado considera que se ha vulnerado el principio de imparcialidad ya que mediante la medida ordenada se suplió la negligencia de la parte actora quien omitió diligenciar la prueba que había ofrecido en dos oportunidades violentando la igualdad y el principio dispositivo. Cita doctrina respecto a que el dictado de medidas de mejor proveer no puede suplir la negligencia de las partes en desmedro de la igualdad procesal y del principio dispositivo. Insiste en que en este caso la actora ofreció prueba y posteriormente no realizó ningún acto tendiente a la producción de esta, demostrando desinterés y negligencia, por lo que el diligenciamiento de la prueba no puede ser suplido por el magistrado. Alude al art. 212 2° párrafo, CPC, y considera que solo podría urgirse la prueba que no fue practicada en término por razones ajenas a quien la propuso. Insiste en que la parte actora ha sido negligente, ya que dentro de los plazos determinados por el ordenamiento procesal omitió la producción de prueba instrumental, la que fue ofrecida pero no producida oportunamente. Afirma que la facultad otorgada por el art. 325, CPC, requiere determinados recaudos. Debe tratarse de una omisión, pero en este caso las partes ofrecieron la prueba instrumental, pero demostraron desinterés en producirla. Alega que no se trata de una prueba diligenciada o producida de forma deficiente, sino de prueba no producida en donde se advierte un claro desinterés. Por ello, considera que el juez, mediante la medida para mejor proveer, estaría subsanando la grave negligencia de la parte contraria violentando derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el principio de imparcialidad. Disiente de lo resuelto en el decreto de fecha 3/9/19, oportunidad en que el juez señaló que no se estaría vulnerando el equilibrio o la igualdad entre las partes, pues se desconoce el resultado que arrojaría la medida, ya que dicha prueba fue ofrecida y utilizada con motivo de los alegatos con el objeto de demostrar la legitimación activa de la actora. Concluye que no es facultad del juez actuar como parte, supliendo su inactividad o negligencia, pues ello importaría vulnerar el principio dispositivo. Pide en definitiva que se revoque el decreto de fecha 13/8/19, con costas. Corridos los traslados para contestar los agravios a los actores, los evacuan. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- De acuerdo con el sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Couture, acudiendo a autorizada opinión de la doctrina comparada, afirma que la prueba en su sentido procesal es «un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio», descartando en el proceso civil que aquella consista en una averiguación a cargo del juez. Este no cumple una función de averiguación de los extremos litigiosos, sino que su función consiste en comprobar a través de los medios introducidos por cada parte, la verdad o falsedad de las proposiciones de los litigantes, a fin de acceder a la debida convicción que se traduce en el acto de sentenciar.

2- Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso, pues en tal estadio, las partes, con el auxilio de los medios establecidos por la legislación, pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego darán el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. Empero, una vez producida en el juicio la prueba de cada uno de los litigantes, comienza a funcionar el principio de adquisición procesal, invocado por Chiovenda para evidenciar que los resultados de la actividad probatoria incorporada a la litis pertenecen, aprovechan o perjudican a ambas partes, según las posiciones jurídicas en que ellas se encuentran colocadas.

3- Paralelamente a las conductas que se imponen a cada litigante a partir de la distribución de las cargas probatorias se encuentra el rol que juega el sentenciante en el proceso y los poderes-deberes con los que cuenta a los fines de poder asegurar un decisorio justo y acertado en derecho. Al respecto en autos: «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Benvegnu, Rubén Juan – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación» – Expte N° 639045/36 (Auto N°: 249 de fecha 18/5/09) esta Cámara ha señalado que: «Las nuevas corrientes doctrinarias se orientan a reducir las vallas que obstaculizan, en base al apego formal e irrestricto a las normas procesales, la averiguación de la verdad jurídica objetiva. Se tiende a convalidar la mayor intromisión del Juez en el desarrollo del proceso y aquellas medidas, que en su carácter de director del procedimiento, ordena a los fines de poder conocer la verdad que subyace en la causa. Constituye un deber de todo sentenciante el brindar un adecuado servicio de justicia, lo que se cristaliza mediante un resolutorio que a más de ser dictado en tiempo propio cuente con debido respaldo probatorio. (…) Debe tenerse en cuenta que el fin de la prueba es producir certeza en el juzgador para poder decidir la litis conforme a justicia; de ahí que haya un interés público en la función que desempeña en el proceso. El debido proceso busca la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado y así emitir un decisorio que satisfaga el fin último del órgano jurisdiccional, cual es, brindar un adecuado servicio de justicia.(…). En este marco debe garantirse y hasta ordenarse, en determinadas circunstancias y siempre que con ello no se ponga en peligro el debido equilibrio de las partes en el proceso, aquellos actos procesales que conducen a asegurar el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva por sobre decisiones que sólo importan el resguardo de determinadas formas y principios procesales».

4- A la par de las cargas probatorias que pesan sobre las partes y del rol activo que se pretende del juzgador, se desarrollan las nuevas corrientes que buscan asegurar la averiguación de la verdad real. Así, la Corte Suprema de Justicia, en el caso «Colalillo» ha sentado como principio que el proceso debe develar la verdad jurídica objetiva sobre la verdad formal, pues la aplicación literal de normas sobre forma pueden llegar a destruir el derecho sustancial y desentenderse de la ponderación de un medio probatorio decisivo.

5- A los fines de solucionar el conflicto traído a la decisión de este Tribunal de grado, resulta menester reparar en las constancias obrantes en la causa, el tipo de prueba de que se trata, de su posible grado de incidencia a los fines de resolver la litis y de los actos procesales llevados a cabo por las partes.

6- En autos la parte actora había ofrecido como prueba las actuaciones solicitadas por el juez en la medida para mejor proveer, aunque no impulsó el diligenciamiento de los respectivos exhortos. No obstante ello, no puede señalarse, contrariamente a lo señalado por la apelante, que dicha prueba solo beneficiaría a la parte actora, quien incumplió con la carga procesal de aportar las actuaciones al proceso, pues podría suceder lo contrario y el magistrado no conoce de antemano quién se verá favorecido por la producción de la prueba. Al juez lo mueve un interés superior al de las partes, pues al resolver pretende solucionar el conflicto de la manera más justa, prevaleciendo la verdad real por sobre la verdad material.

7- Debe destacarse que los instrumentos que pretende incorporar el juez a quo al proceso son actos procesales cumplidos en el marco de otras contiendas judiciales, en donde incluso pudo haber recaído sentencia. De allí que su incorporación como prueba en estas actuaciones tiene mayor trascendencia y puede ser aportada al proceso tanto por las parte o por iniciativa del juez, pues el conocimiento de tales actuaciones impide entrar en contradicción con decisiones jurisdiccionales previas.

8- Las constancias de la causa dan cuenta de que el apoderado de la apelante, con anterioridad al traslado para alegar solicitó se suspendieran los plazos, que entonces se encontraban corriendo, y se requirieran los autos que luego fueran solicitados por el juez mediante la medida para mejor proveer. Frente a dicho requerimiento, el Juzgado señaló que los autos no se encontraban reservados en el tribunal e hizo referencia a las facultades que acuerda el art. 325, CPC. Este proveído quedó firme. En consecuencia, resulta contrario a la doctrina de los actos propios que la demandada pretenda con posterioridad oponerse al diligenciamiento de la medida para mejor proveer que pretende la incorporación de prueba que ella misma requirió. Máxime cuando el tribunal anticipó que en su caso, haría uso de las potestades otorgadas por el ordenamiento adjetivo (art. 325, CPC).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 13/8/19 y aquel que lo mantiene (decreto de fecha (3/9/19). 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPCC). 3) [Omissis].

C6.ª CC Cba. 11/5/20. Auto N° 53. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. «De Villafañe, Helena Ofelia y otros c/ Guzmán, Zenón Victorino y otros – Acciones Posesorias / Reales Reivindicación (Expte. N° 4108247)». Dres. Walter Adrián Simes y Alberto Fabián ZarzaRelación de causa
Llegan a la alzada estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación entablado en subsidio por Nancy del Carmen Guzmán en contra del decreto de fecha 13/8/19, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, mediante el cual resolvió: «…Incorpórese el para agregar que antecede el que se formó por encontrarse la causa en relatoría del Tribunal. Atento las facultades reconocidas al juzgado por el art. 325 del CPC en orden a adoptar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, habiéndose ofrecido como prueba instrumental los autos caratulados «De Villafañe Helena Ofelia y otros c/ Dema Esther García Faure de Gourian y otros – División de condominio Expte. 3715137»; «Municipalidad de Córdoba c/ Ramón García Faure y otro – Expropiación Expte. xxx», «Municipalidad de Córdoba c/ Manuel García Faure y otro – Expropiación» y «Municipalidad de Córdoba c/ Octavio García Faure – Ejecutivo» que tramitarían por ante los Juzgados de 1.ª Inst. y 19.ª Nominación (los tres primeros) y 6ª. Nominación (el último de ellos), como medida para mejor proveer, resultando que únicamente respecto del primero de los expedientes existen constancia en el SAC de su tramitación (Expte. 3715137), exhórtese al Juzgado de 19ª. CC a los fines de su remisión ad effectum videndi. Respecto de los demás, emplácese a la parte actora para que en el término de tres días brinde precisiones para determinar la localización de las restantes causas, bajo apercibimiento. Notifíquese», mantenido por decreto de fecha 3/9/19 dictado por el mismo Tribunal en donde se dispuso: «…Por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/8/19. Se agravia la recurrente sosteniendo que el decreto cuestionado vulnera el principio de imparcialidad del magistrado, supliendo la negligencia de la actora en el diligenciamiento de su prueba. Ingresando al examen de la impugnación cabe destacar de manera liminar que, a través del decreto controvertido, se requiere la remisión de expedientes oportunamente ofrecidos por la actora como prueba instrumental al Juzgado de 19.ª CC y se solicita a la parte que brinde precisiones para identificar el Tribunal de radicación de otras causas ofrecidas. En tal sendero se advierte que la puesta a disposición de dichos expedientes fue asimismo reclamada por el letrado apoderado de la recurrente a fs. 776, a fin de evacuar el traslado para alegar, habiendo el Tribunal decretado que, atento no surgir de autos que se encuentren reservados, se aclare lo peticionado, añadiendo «debiendo en su caso estarse al estado procesal de los presentes y eventualmente a lo prescripto por el artículo 325 del CPC» (21/12/18). Al respecto he de señalar que las medidas de prueba ordenadas oficiosamente por el Tribunal se encaminan no solo a procurar la justa composición del litigio, sino asimismo a determinar la debida integración de la litis, extremo este último que involucra el orden público y, en tal sentido, no exceden el marco normal de las herramientas que el juez puede y debe valerse a fin de sustentar su decisión dentro de un marco probatorio adecuado. En dicho contexto, no se vulnera el equilibrio de las partes en tanto que ab initio se desconoce el resultado que arrojará la medida, a quién se beneficiará y quién se verá perjudicado, razón por la cual estimo que no se encuentra violado el principio de igualdad ante la ley. Por las razones invocadas, corresponde desestimar in limine el recurso de reposición articulado (art. 359, CPC). Habiéndose controvertido el mantenimiento del equilibrio de las partes en el proceso merced al acuse de exceso en las facultades privativas del juzgador, concédase el recurso de apelación, por ante el Tribunal de alzada que corresponda según SAC. Notifíquese». Elevadas las actuaciones a este Tribunal de alzada expresa agravios. La heredera del demandado considera que se ha vulnerado el principio de imparcialidad ya que mediante la medida ordenada se suplió la negligencia de la parte actora quien omitió diligenciar la prueba que había ofrecido en dos oportunidades violentando la igualdad y el principio dispositivo. Cita doctrina respecto a que el dictado de medidas de mejor proveer no puede suplir la negligencia de las partes en desmedro de la igualdad procesal y del principio dispositivo. Insiste en que en este caso la actora ofreció prueba y posteriormente no realizó ningún acto tendiente a la producción de esta, demostrando desinterés y negligencia, por lo que el diligenciamiento de la prueba no puede ser suplido por el magistrado. Alude al art. 212 2° párrafo, CPC, y considera que solo podría urgirse la prueba que no fue practicada en término por razones ajenas a quien la propuso. Insiste en que la parte actora ha sido negligente, ya que dentro de los plazos determinados por el ordenamiento procesal omitió la producción de prueba instrumental, la que fue ofrecida pero no producida oportunamente. Afirma que la facultad otorgada por el art. 325, CPC, requiere determinados recaudos. Debe tratarse de una omisión, pero en este caso las partes ofrecieron la prueba instrumental, pero demostraron desinterés en producirla. Alega que no se trata de una prueba diligenciada o producida de forma deficiente, sino de prueba no producida en donde se advierte un claro desinterés. Por ello, considera que el juez, mediante la medida para mejor proveer, estaría subsanando la grave negligencia de la parte contraria violentando derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el principio de imparcialidad. Disiente de lo resuelto en el decreto de fecha 3/9/19, oportunidad en que el juez señaló que no se estaría vulnerando el equilibrio o la igualdad entre las partes, pues se desconoce el resultado que arrojaría la medida, ya que dicha prueba fue ofrecida y utilizada con motivo de los alegatos con el objeto de demostrar la legitimación activa de la actora. Concluye que no es facultad del juez actuar como parte, supliendo su inactividad o negligencia, pues ello importaría vulnerar el principio dispositivo. Pide en definitiva que se revoque el decreto de fecha 13/8/19, con costas. Corridos los traslados para contestar los agravios a los actores, los evacuan. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- De acuerdo con el sistema dispositivo que informa el proceso civil, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. Couture, acudiendo a autorizada opinión de la doctrina comparada, afirma que la prueba en su sentido procesal es «un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio», descartando en el proceso civil que aquella consista en una averiguación a cargo del juez. Este no cumple una función de averiguación de los extremos litigiosos, sino que su función consiste en comprobar a través de los medios introducidos por cada parte, la verdad o falsedad de las proposiciones de los litigantes, a fin de acceder a la debida convicción que se traduce en el acto de sentenciar.

2- Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso, pues en tal estadio, las partes, con el auxilio de los medios establecidos por la legislación, pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego darán el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. Empero, una vez producida en el juicio la prueba de cada uno de los litigantes, comienza a funcionar el principio de adquisición procesal, invocado por Chiovenda para evidenciar que los resultados de la actividad probatoria incorporada a la litis pertenecen, aprovechan o perjudican a ambas partes, según las posiciones jurídicas en que ellas se encuentran colocadas.

3- Paralelamente a las conductas que se imponen a cada litigante a partir de la distribución de las cargas probatorias se encuentra el rol que juega el sentenciante en el proceso y los poderes-deberes con los que cuenta a los fines de poder asegurar un decisorio justo y acertado en derecho. Al respecto en autos: «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Benvegnu, Rubén Juan – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación» – Expte N° 639045/36 (Auto N°: 249 de fecha 18/5/09) esta Cámara ha señalado que: «Las nuevas corrientes doctrinarias se orientan a reducir las vallas que obstaculizan, en base al apego formal e irrestricto a las normas procesales, la averiguación de la verdad jurídica objetiva. Se tiende a convalidar la mayor intromisión del Juez en el desarrollo del proceso y aquellas medidas, que en su carácter de director del procedimiento, ordena a los fines de poder conocer la verdad que subyace en la causa. Constituye un deber de todo sentenciante el brindar un adecuado servicio de justicia, lo que se cristaliza mediante un resolutorio que a más de ser dictado en tiempo propio cuente con debido respaldo probatorio. (…) Debe tenerse en cuenta que el fin de la prueba es producir certeza en el juzgador para poder decidir la litis conforme a justicia; de ahí que haya un interés público en la función que desempeña en el proceso. El debido proceso busca la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado y así emitir un decisorio que satisfaga el fin último del órgano jurisdiccional, cual es, brindar un adecuado servicio de justicia.(…). En este marco debe garantirse y hasta ordenarse, en determinadas circunstancias y siempre que con ello no se ponga en peligro el debido equilibrio de las partes en el proceso, aquellos actos procesales que conducen a asegurar el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva por sobre decisiones que sólo importan el resguardo de determinadas formas y principios procesales».

4- A la par de las cargas probatorias que pesan sobre las partes y del rol activo que se pretende del juzgador, se desarrollan las nuevas corrientes que buscan asegurar la averiguación de la verdad real. Así, la Corte Suprema de Justicia, en el caso «Colalillo» ha sentado como principio que el proceso debe develar la verdad jurídica objetiva sobre la verdad formal, pues la aplicación literal de normas sobre forma pueden llegar a destruir el derecho sustancial y desentenderse de la ponderación de un medio probatorio decisivo.

5- A los fines de solucionar el conflicto traído a la decisión de este Tribunal de grado, resulta menester reparar en las constancias obrantes en la causa, el tipo de prueba de que se trata, de su posible grado de incidencia a los fines de resolver la litis y de los actos procesales llevados a cabo por las partes.

6- En autos la parte actora había ofrecido como prueba las actuaciones solicitadas por el juez en la medida para mejor proveer, aunque no impulsó el diligenciamiento de los respectivos exhortos. No obstante ello, no puede señalarse, contrariamente a lo señalado por la apelante, que dicha prueba solo beneficiaría a la parte actora, quien incumplió con la carga procesal de aportar las actuaciones al proceso, pues podría suceder lo contrario y el magistrado no conoce de antemano quién se verá favorecido por la producción de la prueba. Al juez lo mueve un interés superior al de las partes, pues al resolver pretende solucionar el conflicto de la manera más justa, prevaleciendo la verdad real por sobre la verdad material.

7- Debe destacarse que los instrumentos que pretende incorporar el juez a quo al proceso son actos procesales cumplidos en el marco de otras contiendas judiciales, en donde incluso pudo haber recaído sentencia. De allí que su incorporación como prueba en estas actuaciones tiene mayor trascendencia y puede ser aportada al proceso tanto por las parte o por iniciativa del juez, pues el conocimiento de tales actuaciones impide entrar en contradicción con decisiones jurisdiccionales previas.

8- Las constancias de la causa dan cuenta de que el apoderado de la apelante, con anterioridad al traslado para alegar solicitó se suspendieran los plazos, que entonces se encontraban corriendo, y se requirieran los autos que luego fueran solicitados por el juez mediante la medida para mejor proveer. Frente a dicho requerimiento, el Juzgado señaló que los autos no se encontraban reservados en el tribunal e hizo referencia a las facultades que acuerda el art. 325, CPC. Este proveído quedó firme. En consecuencia, resulta contrario a la doctrina de los actos propios que la demandada pretenda con posterioridad oponerse al diligenciamiento de la medida para mejor proveer que pretende la incorporación de prueba que ella misma requirió. Máxime cuando el tribunal anticipó que en su caso, haría uso de las potestades otorgadas por el ordenamiento adjetivo (art. 325, CPC).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 13/8/19 y aquel que lo mantiene (decreto de fecha (3/9/19). 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPCC). 3) [Omissis].

C6.ª CC Cba. 11/5/20. Auto N° 53. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. «De Villafañe, Helena Ofelia y otros c/ Guzmán, Zenón Victorino y otros – Acciones Posesorias / Reales Reivindicación (Expte. N° 4108247)». Dres. Walter Adrián Simes y Alberto Fabián Zarza♦

Fallo completo

Córdoba, 11 de mayo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación entablado en subsidio por Nancy del Carmen Guzmán en contra del decreto de fecha 13/8/19, dictado por el Titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, mediante el cual resolvió: “…Incorpórese el para agregar que antecede el que se formó por encontrarse la causa en relatoría del Tribunal. Atento las facultades reconocidas al juzgado por el art. 325 del CPC en orden a adoptar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, habiéndose ofrecido como prueba instrumental los autos caratulados “De Villafañe Helena Ofelia y otros c/ Dema Esther GarciaFaure de gourian y otros – División de condominio Expte. 3715137”; “Municipalidad de Córdoba c/ Ramón García Faure y otro – Expropiación Expte. ” , “Municipalidad de Córdoba c/ Manuel García Faure y otro – Expropiación” y “Municipalidad de Córdoba c/ Octavio GaríaFaure – Ejecutivo” que tramitarían por ante los Juzgados de 1° Inst. y 19 ° Nominación (los tres primeros) y 6° Nominación (el último de ellos), como medida para mejor proveer, resultando que únicamente respecto del primero de los expedientes existen constancia en el SAC de su tramitación (Expte. 3715137), exhórtese al Juzgado de 19° CC a los fines de su remisión ad effectum videndi. Respecto de los demás, emplácese a la parte actora para que en el término de tres días brinde precisiones para determinar la localización de las restantes causas, bajo apercibimiento. Notifíquese.” mantenido por decreto de fecha 3/9/19 dictado por el mismo Tribunal en donde se dispuso: “…Por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/8/19. Se agravia la recurrente sosteniendo que el decreto cuestionado vulnera el principio de imparcialidad del magistrado, supliendo la negligencia de la actora en el diligenciamiento de su prueba. Ingresando al examen de la impugnación cabe destacar de manera liminar que, a través del decreto controvertido, se requiere la remisión de expedientes oportunamente ofrecidos por la actora como prueba instrumental al Juzgado de 19° CC y se solicita a la parte que brinde precisiones para identificar el Tribunal de radicación de otras causas ofrecidas. En tal sendero se advierte que la puesta a disposición de dichos expedientes fue asimismo reclamada por el letrado apoderado de la recurrente a fs. 776, a fin de evacuar el traslado para alegar, habiendo el Tribunal decretado que, atento no surgir de autos que se encuentren reservados, se aclare lo peticionado, añadiendo «debiendo en su caso estarse al estado procesal de los presentes y eventualmente a lo prescripto por el artículo 325 del CPC» (21/12/18). Al respecto he de señalar que las medidas de prueba ordenadas oficiosamente por el Tribunal se encaminan no solo a procurar la justa composición del litigio, sino asimismo a determinar la debida integración de la Litis, extremo este último que involucra el orden público y, en tal sentido, no exceden el marco normal de las herramientas que el juez puede y debe valerse a fin de sustentar su decisión dentro de un marco probatorio adecuado. En dicho contexto, no se vulnera el equilibrio de las partes en tanto que ab initio se desconoce el resultado que arrojará la medida, a quién se beneficiará y quien se verá perjudicada, razón por la cual estimo que no se encuentra violado el principio de igualdad ante la ley. Por las razones invocadas, corresponde desestimar in limine el recurso de reposición articulado (art. 359 CPC). Habiéndose controvertido el mantenimiento del equilibrio de las partes en el proceso merced al acuse de exceso en las facultades privativas del juzgador, concédase el recurso de apelación, por ante el Tribunal de alzada que corresponda según SAC. Notifíquese.”.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por Nancy del Carmen Guzmán en contra de los proveídos transcriptos. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada expresa agravios. La heredera del demandado considera que se ha vulnerado el principio de imparcialidad ya que mediante la medida ordenada se suplió la negligencia de la parte actora quien omitió diligenciar la prueba que había ofrecido en dos oportunidades violentando la igualdad y el principio dispositivo. Cita doctrina respecto a que el dictado de medidas de mejor proveer no puede suplir la negligencia de las partes en

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