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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

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MEDIDAS CAUTELARES. Objeto. Tutela anticipada. Solicitud de entrega de automotor y reintegro al hogar. Improcedencia de la vía recursiva
1– La ley 9283, en sus arts. 19 a 30, regla un procedimiento sumario y tutelar que abarca, por un lado, la medida cautelar que pueda ordenar el órgano jurisdiccional; y por otro, el diagnóstico de situación mediante el abordaje interdisciplinario. En este sentido, se ha estimado que la intervención jurisdiccional se estructura como una “tutela anticipada” o “sesgo autosatisfactivo” en un proceso monitorio y sumario que cobra virtualidad mediante la respectiva denuncia que habilita la urgente cautela por parte del órgano judicial con la principal finalidad de hacer cesar perentoriamente la situación de violencia.

2– La Ley de Violencia Familiar se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes. De tal guisa, las quejas del recurrente –objetar la denegatoria de la entrega del automotor y del reintegro al hogar peticionados– en modo alguno configuran agravio susceptible de poner en crisis los proveídos impugnados cuya procedencia debe necesariamente ventilarse por la vía correspondiente. Es decir, no puede el quejoso obviar en su consideración que las facultades del a quo se limitan a la adopción de las medidas tendientes a neutralizar la situación de violencia denunciada y que una vez concretado tal extremo su actuación debe resignarse. Siendo ello así, la extensa censura atinente a la supuesta inobservancia del procedimiento carece de todo andamiaje en los hechos acaecidos y en la norma aplicable, dejando evidenciada la ausencia de agravio que habilite la presente vía recursiva, puesto que las cuestiones que improcedentemente pretende se revisen en esta instancia corresponde sean debatidas en el pertinente proceso familiar en pos de asegurar el adecuado ejercicio de los derechos de las partes y la adopción de las medidas necesarias ante la lesión de los derechos que el impugnante entiende vulnerados.

C2a. Fam. Cba. 20/2/09. AI Nº 20. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “M, R L – Denuncia por violencia familiar – Recurso de apelación” (Expte. “M” – 15/08)

Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 24/33 el señor R L M, con el patrocinio letrado del abogado P A S, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 27 de noviembre de 2007 que dispone: “…Al pedido de la entrega del automotor: Excediendo lo solicitado el ámbito de la ley 9283, ocurra por la vía que corresponda. Al pedido de reintegro del hogar: Estése al acta del día de la fecha…” Fdo. Juez; y del de fecha 8 de febrero de 2008 que reza: “…La ley 9283 tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar a través de “medidas cautelares” de “sesgo autosatisfactivo”, las que constituyen una tutela procesal diferenciada que se dicta con carácter urgente. El tribunal y el psicólogo oficial licenciado Pablo Duje escucharon a la víctima y al agresor –de acuerdo con la denuncia formulada– disponiéndose la prórroga de la medida cautelar ya que entiende que persiste la situación de riesgo que lo justifica (art. 23 de la ley 9283). Por ello, en consecuencia a las constancias de autos, en especial el proveído de fecha 27/11/07, Resuelvo: 1) No admitir el incidente de reintegro al hogar. 2) Al pedido de la entrega del vehículo: Estése a lo resuelto en el proveído mencionado supra…” Fdo. Juez. 2. Por decreto de fecha 20 de junio de 2008, el tribunal a quo resuelve: “… A mérito de las constancias de autos, habiéndose resuelto por parte del tribunal con claridad palmaria que la entrega del automotor no corresponde se resuelva por esta vía, debiéndose ocurrir por la que corresponda y que con respecto al pedido de reintegro al hogar por parte del agresor, se decidió mantener la medida de exclusión del recurrente, siendo ésta de carácter autosatisfactiva y siguiendo en un todo la opinión del psicólogo del tribunal, al recurso de reposición interpuesto no ha lugar por ser manifiestamente improcedente (art. 359, CPC). Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Familia de la Ciudad de Córdoba que en turno corresponda, adonde deberán comparecer las partes a proseguirlo…” […].

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Previa reseña del abordaje jurídico de la violencia familiar y de los antecedentes de la causa, el recurrente se agravia por los siguientes motivos: a) El tribunal en ningún momento fijó el término o duración de la cautelar aplicada (exclusión del hogar – art. 21 inc. a de la ley 9283), como tampoco determinó pauta alguna de la medida tomada, desconociendo de ese modo lo normado por el art. 19, ley 9283, que establece que el procedimiento será actuado y aplicando las normas del proceso abreviado. Señala que el proceso fue por demás sumarísimo ya que se lo excluyó antes de que el tribunal lo citara, y que fue juzgado con un método no previsto por la norma, donde no se reconocen los derechos ni las mínimas garantías constitucionales que amparan a todos los justiciables. b) El objeto de la norma (art. 1, ley 9283, decreto reglamentario) ha sido totalmente ignorado por el tribunal al dictar la medida cautelar inaudita parte y previo a la citación de comparecencia, desconociendo los principios que la sustentan: autoridad, economía procesal y bilateralidad. c) El tribunal adoptó la medida sin contar con prueba alguna, ni informes sociales o policiales, ni constatación médica o policial de la existencia de las supuestas lesiones, bastándole al parecer el “dicho” no demostrado por la parte interesada, careciendo su actuación de la adecuada aplicación de los textos normativos. d) Los decretos recurridos carecen de total fundamentación, constituyendo ello una falencia en la administración de justicia. e) El proveído de fecha 27/11/2007 en cuanto dispone que a la entrega del automotor se debe ocurrir por la vía que corresponda por exceder el ámbito de la ley, y que en relación con el pedido de reintegro al hogar debe estarse al acta del día de la fecha, carece de toda fundamentación y/o motivación, siendo una resolución arbitraria que lo priva del derecho al debido proceso. f) El decreto de fecha 8/2/2008 es una muestra clara de denegación de justicia, dado que no explicita los elementos de juicio tenidos en cuenta a los efectos de la prórroga de la medida cautelar ni los motivos de la negativa a restituirle el automóvil, sin que se lo haya escuchado o permitido probar que no existieron los motivos aducidos para excluirlo. Sostiene que el tribunal se apoyó para fundamentar y/o motivar su resolución en lo que le hace decir al licenciado Duje, cuando en realidad éste no dijo nada en la audiencia ni lo interrogó. En definitiva, pide se declaren nulos los proveídos cuestionados porque contienen errores y violaciones a la ley sustantiva y al procedimiento previsto. III. La parte apelada solicita el rechazo del recurso incoado, con especial imposición de costas. Manifiesta que no existe violación a las normas y garantías constitucionales, ya que lo dispuesto es hacer cesar el riesgo que pesa sobre la víctima a través de medidas eficaces, urgentes y transitorias, siendo una de las medidas protectoras de la ley 9283, y que si el tribunal dispuso la exclusión del agresor, es porque la temática de la materia así lo requiere, y ello es de ejecución inmediata e inaudita parte. Sostiene que el a quo aplicó la normativa de la ley 9283 y su decreto reglamentario, cuya finalidad protectiva le brindan un fundamento sólido para la constitucionalidad de su aplicación. Aduce que los restantes agravios se resumen en uno solo: la disconformidad del apelante respecto a la negativa del inferior a admitir el incidente de reintegro al hogar, careciendo el recurso interpuesto de fundamentación y siendo una transcripción de lo vertido en el recurso de reposición denegado. Agrega que la normativa provincial persigue la prevención, evitar que los actos violentos se repitan de parte de quien los realiza, y si ello es así, no cabe hacer lugar a un incidente de reintegro al hogar ya que pondría en riesgo la integridad física de su parte. En definitiva, dice que se ha efectuado una correcta aplicación de la normativa referida a la violencia familiar, por lo que el recurso no debe prosperar. IV. Adentrándonos en el examen de la vía recursiva intentada, se anticipa opinión en el sentido de que ésta no puede prosperar, debiendo mantenerse en todos sus términos los proveídos atacados. Al respecto cabe señalar que la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente (Conf. Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° III, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, pp. 441 y ss.), a la luz de los agravios enunciados, que son la medida de la competencia de la Alzada (art. 134 de la ley Nº 7676) y siempre que su expresión constituya un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Conf. TSJ 28/9/92, F. de C. 12-117, CCVM. 21.4.93, LLC 994-50), lo cual no acontece en el subexamen. Ello, toda vez que del cotejo de los decisorios cuestionados con el material fáctico y jurídico obrante en autos se advierte que los motivos enunciados como agravios no lo configuran, y sólo evidencian una mera disconformidad con los términos de dichos pronunciamientos sin que el impugnante logre refutar sus fundamentos estructurales ni los argumentos brindados por el tribunal a quo para sustentarlos. En efecto, en el caso traído a conocimiento de esta Excma. Cámara, se pretende la revocatoria de resoluciones que, en el marco de un proceso de violencia familiar, disponen ocurrir por la vía que corresponda a los fines de la entrega del automotor, y rechazar el incidente de reintegro al hogar impetrado por el recurrente en atención al mantenimiento de la medida cautelar de exclusión y restricción de acercamiento que se dispone. En síntesis, la queja del recurrente se centra en las supuestas violaciones al procedimiento observado en la causa y en la carencia de fundamentación y/o motivación de lo resuelto por el inferior en los decretos impugnados, lo cual afirma le produce un cercenamiento de sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo por esta vía se dejen sin efecto los proveídos apelados. Dicha argumentación recursiva implica soslayar la naturaleza del procedimiento consagrado por la ley Nº 9283, que en los arts. 19 a 30 regla un procedimiento sumario y tutelar que cubre dos facetas: la primera, la medida cautelar que pueda ordenar el órgano jurisdiccional; y la segunda, el diagnóstico de situación mediante el abordaje interdisciplinario. Así, se ha estimado que la intervención jurisdiccional se estructura como una “tutela anticipada” o “sesgo autosatisfactivo” en un proceso monitorio y sumario, que cobra virtualidad mediante la respectiva denuncia que habilita la urgente cautela por parte del órgano judicial con la principal finalidad de hacer cesar perentoriamente la situación de violencia. De allí que esta ley se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes. En tal contexto, y examinadas las constancias obradas en la causa, se advierte la regularidad del procedimiento cumplido por el señor juez a quo, quien una vez adoptada la medida y contando con el diagnóstico de situación del psicólogo del Equipo Técnico del tribunal, fija sucesivas audiencias a los efectos previstos en el art. 22 de la ley Nº 9283, en la cual, luego de escuchar a los interesados y con base en lo sugerido por el aludido profesional, resuelve mantener la orden oportunamente dictada (vgr. fs. 5, 7 vta. y 17). De tal guisa las quejas del recurrente en modo alguno configuran agravio susceptible de poner en crisis los proveídos impugnados, por cuanto apuntan a objetar la denegatoria de la entrega del automotor y del reintegro al hogar peticionados, cuya procedencia debe necesariamente ventilarse por la vía correspondiente. Es que de conformidad con las previsiones de la normativa que nos ocupa, no puede el quejoso obviar en su consideración que las facultades del a quo se limitan a la adopción de las medidas tendientes a neutralizar la situación de violencia denunciada, y que una vez concretado tal extremo su actuación debe resignarse. Siendo ello así, la extensa censura atinente a la supuesta inobservancia del procedimiento carece de todo andamiaje en los hechos acaecidos y en la norma aplicable, dejando evidenciada la ausencia de agravio que habilite la presente vía recursiva, puesto que las cuestiones que improcedentemente pretende se revisen en esta instancia corresponde sean debatidas en el pertinente proceso familiar en pos de asegurar el adecuado ejercicio de los derechos de las partes y la adopción de las medidas necesarias ante la lesión de los derechos que el impugnante entiende vulnerados. En resumen, los argumentos esgrimidos por el apelante no constituyen una crítica razonada direccionada a demostrar que lo resuelto sea erróneo o contrario a derecho, sino, por el contrario, con su apelación intenta revertir situaciones cuyo tratamiento excede el marco inherente a la Ley de Violencia Familiar que motiva las presentes actuaciones. V. Atento al principio de vencimiento objetivo, las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido señor R L M (art. 130, CPC). Regular los honorarios profesionales de la abogada A M L en la suma de $ 621, equivalentes a 10 Jus, a su valor al día de la fecha, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 26, 39 inc. 1 y 5, y 40 de la ley Nº 9459. No regular honorarios profesionales al abogado P A S, de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 de la ley Nº 9459.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el señor R L M en contra de los proveídos de fecha 27 de noviembre de 2007 y 8 de febrero de 2008, y en consecuencia, confirmarlos en cuanto fueron materia de impugnación. 2. Imponer las costas de esta instancia al vencido señor R L M.

Roberto Julio Rossi – Fabián Eduardo Faraoni – Graciela M. Moreno de Ugarte ■

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